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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0588/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0588/2015-S3

Observa la Resolución de la Jueza de Garantías que denegó la acción de libertad por incongruencia en la fundamentación de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Observa la Resolución de la Jueza de Garantías que denegó la acción de libertad por incongruencia en la fundamentación de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso concreto, se advierte que en la Resolución 15/2014 de 6 de diciembre, dictada por el Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dispuso: 1) La denegatoria de la presente acción de defensa; y, 2) “…ordenó que la audiencia se lleve a cabo, en caso que la secretaria de nuevo se enferme, tenga que ausentarse o se inhabilite, la señora juez deberá de forma inmediata habilitar a cualquier secretaria para que el acto procesal se lleve a cabo, tal y como lo establece la S.C. 1512/2011 que en la ratio decidendi dice: 'la falta de un secretario no puede ser óbice para suspender una audiencia ya que este funcionario puede suplirse por otro que reuna los requisitos al efecto'” (sic). En ese contexto, se puede constatar que efectivamente el Juez de garantías en el decisum de su Resolución, a tiempo de denegar la presente acción tutelar afirmó que no se lesionó ninguno de sus derechos fundamentales del accionante; sin embargo, en el siguiente punto de la misma parte resolutiva de forma contradictoria, dispuso el restablecimiento de sus derechos; vale decir, que la mencionada autoridad, en la parte dispositiva de la Resolución 15/2014 incurre en una incongruencia que sin duda alguna genera cierta confusión en su determinación, razón por la cual se recomienda a la misma que a futuro evite incurrir en los mismos errores, corrigiendo su actuación. Al respecto, la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, señaló lo siguiente: “Las resoluciones emitidas por los jueces no pueden ser contradictorias, por el contrario deben estar regidas por el principio de congruencia. Uno de los casos más frecuentes de contradicción que se presenta es cuando la parte resolutiva de una resolución dice una cosa y la parte de fundamentos jurídicos o motivación dice lo contrario. Por ejemplo, en tratándose de resoluciones que resuelven acciones de libertad, la parte resolutiva deniegue la tutela y de la parte de los fundamentos jurídicos se deduzca lógica y jurídicamente la concesión; situación que ciertamente genera incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida. Contradicción que puede ser aclarada, a petición de parte o de oficio vía aclaración, enmienda y complementación conforme dispone el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional del (LTCP)”. (…) A lo que se suma que, la propia parte resolutiva también es incongruente, porque a tiempo de declarar 'IMPROCEDENTE' la acción de libertad, afirma que no se lesionó ninguno de los derechos del representado del accionante; sin embargo, contrariamente y -advirtiendo en los hechos lesión a derechos- ordenó en la misma parte resolutiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de la Capital -ahora demandada- que restableciendo las formalidades legales del proceso, fije fecha y hora para definir la situación jurídica del imputado en el plazo no mayor a cinco días. Es decir, la incongruencia se verifica cuando los efectos de la decisión (orden de que la Jueza atienda solicitud de cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad) son contrarios a la propia decisión, que declaró su 'improcedencia', en inobservancia de lo dispuesto en el art. 71 de la LTCP. Esa situación genera: i) Incertidumbre sobre el alcance de la decisión emitida; ii No se apega a las formas de resolución de una acción de libertad según lo previsto por el art. 69.II de la LTCP, que son: conceder o denegar, sin que exista la forma de resolución de 'improcedencia', así como tampoco observa el contenido y forma de resolución regulado en el art. 70 de la LTCP; y, iii) Resta la efectividad en la protección constitucional” (las negrillas nos corresponden). En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S3

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09468-2014-19-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15/2014 de 6 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Carlos Duvan Vargas Muñoz contra Livia Alarcón Aranda, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2014, se dispuso su detención preventiva, y solicitada la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue suspendida en dos oportunidades por razones injustificadas, es más, sostiene que la autoridad demandada pese a dichas suspensiones en ningún momento señaló audiencia de oficio y tampoco cumplió con el plazo de tres días, incurriendo en una dilación de quince días para proceder nuevamente a suspender la audiencia.

En este sentido, refirió que no pudo ser escuchado por la Jueza de la causa, a objeto de pedir la cesación de su detención preventiva, ya que la misma no fue instalada. Asimismo, señaló que toda autoridad jurisdiccional que conozca unasolicitud de un privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad y dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal, lo contrario provoca un efecto dilatorio sobre los derechos del detenido.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada señale y lleve a cabo su audiencia, en el plazo máximo de tres días, sin suspensión alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., presente la parte accionante ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Livia Alarcón Aranda, Jueza Decimatercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 8 a 9, señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la audiencia celebrada el 21 de noviembre de ese año, fue suspendida en razón a que su Juzgado se encontraba sin actuaria, prueba de ello es el memorando de Presidencia del respectivo Tribunal Departamental de Justicia 412/2014; pues, de acuerdo a la nota cursante en el memorando referido, el Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) señaló que la rotación sería considerada a partir del 21 del citado mes y año; por ello, se encontraba pendiente su posesión, lo cual imposibilitó el señalamiento de oficio de una nueva audiencia; b) La solicitud de señalamiento de audiencia solicitada por el accionante, mereció la providencia de 17 de noviembre del citado año, en la cualseñaló audiencia para el 27 del mismo mes y año; ante ello, el accionante planteó recurso de reposición, el cual dio lugar reponiendo dicha providencia y efectuando un nuevo señalamiento de audiencia para el 21 del citado mes y año, cuya audiencia fue suspendida por las razones expuestas en el inciso anterior; c) La segunda audiencia señalada para el 4 de diciembre de igual año, no se llevó a cabo, debido a que se encontraba en otra audiencia de medida cautelar, desde las 15:30 horas; posteriormente, la Actuaria se ausentó del Juzgado en virtud a una emergencia familiar por tener un bebé lactante; y, d) Finalmente, señaló que las dos suspensiones de audiencias se encontraban debidamente justificadas y cursan en actuados del cuaderno procesal, además que ya dispuso de oficio nueva fecha de audiencia dentro del plazo de cinco días que establece la Jurisprudencia constitucional y la “Ley 586”, ello conforme a providencia.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2014 de 6 de diciembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, ordenando que: 1) “...la audiencia ya señalada se lleve a efecto el mismo día, en caso que la secretaria de nuevo se enferme, tenga que ausentarse o se inhabilite, la señora juez deberá de forma inmediata nombrar a cualquier secretaria para que el acto procesal se lleve a cabo, tal y como lo establece la SC 1512/2011 que en el ratio decidendi dice: "la falta de un secretario no puede ser óbice para suspender una audiencia ya que este funcionario puede suplirse por otro que reúna los requisitos al efecto” (sic); y, 2) Que la Jueza demandada, observe de forma pronta e inexcusable, que las notificaciones y el oficio al gobernador de la cárcel pública sean realizadas dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación con Resolución que dicta el Juez de garantías.

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal indican que: “...A fs. 379 cursa un decreto del 17 de noviembre de 2014 donde se señala audiencia para el 27 de noviembre de 2014 (...) ante el pedido de reposición, a Fs. 382 en fecha 18 de noviembre de 2014, se señala audiencia para el 21 de noviembre de 2014 (...) La audiencia señalada se suspendió porque la secretaria se encontraba en otras actividades según memorando PRES. No. 412/2014 (...) A fs. 573 cursa un oficio dirigido al gobernador del centro de rehabilitación 'Santa Cruz' para que trasladen al imputado CARLOS DUVAN VARGAS MUÑOZ a la audiencia de cesación a la detención preventiva (...) A fs. 575 cursa un informe del auxiliar de 4 de diciembre de 2014 donde menciona que la audiencia no se llevó a efecto porque la secretaria del juzgado estuvo ausente durante la tarde por motivos familiares (...) A fs. 575 vta. cursa un decreto de 5 de diciembrede 2014 donde la Juez demandada, señala audiencia para el viernes 12 de diciembre de 2014 a horas 16” (sic); ii) El informe de la autoridad demandada es coincidente con la documentación cursante en el expediente; y, iii) Advierte que la autoridad judicial demandada ya señaló audiencia para el viernes 12 de diciembre de 2014, por ello no vulneró el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Observa la Resolución de la Jueza de Garantías que denegó la acción de libertad por incongruencia en la fundamentación de la misma.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0588/2015-S3Fuente oficial