Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, ante la existencia de dilación indebida e injustificada por parte de las autoridades demandadas, toda vez que la apelación incidental interpuesta contra la resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, no fue remitida dentro de plazo legal, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, vulnerando el principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia directa con su derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “De acuerdo a los antecedentes del caso, se evidencia que el 28 de enero de 2016, se llevó acabo la audiencia de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, en la que se rechazó su solicitud, lo que motivó la interposición de apelación incidental el 1 de febrero del mencionado año. De acuerdo a lo señalado en audiencia por la Jueza demanda, no se habría efectuado la remisión de actuados al Tribunal de apelación debido a que la misma habría sido providenciada por los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, ya que los titulares del Tribunal Quinto se encontraban en vacación judicial; a su retorno y en calidad de presidenta evidenció que se presentó memorial reiterando la apelación, providenciando que se esté a la remisión dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal ya señalado habiendo de igual manera recomendado a su secretaria remita antecedentes, funcionaria que no acató la orden ya que se encontraría internada, más aún el acta no cuenta con las firmas de los jueces que conocieron la medida cautelar, lo que escapa de su voluntad; por lo que, se llega a la determinación que desde la formulación de la apelación hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se remitieron los actuados pertinentes, debido a que el acta de audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares no contaría con las firmas respectivas, habiendo transcurrido al efecto veinte días, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 251 del CPP. En consecuencia, resulta evidente que los actuados referentes a la apelación formulada por la accionante, no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, precepto legal que establece que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de apelación en el término de veinticuatro horas, incumpliéndose de igual manera lo establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; actuar con el cual las autoridades demandadas incurrieron en demora indebida e injustificada, ocasionando así retardación en la definición de la situación jurídica de la accionante, quien se encuentra privada de su libertad, lo que ocasionó la vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia directa al derecho a la libertad; de lo que se colige que dichas autoridades incumplieron uno de los principios ético-morales de la sociedad plural, el “ama qhilla”, principio que desde la cosmovisión quechua y aymara se interpreta de manera incluyente a todos, a efectos de no omitir nuestros deberes, responsabilidades y obligaciones con la comunidad y consigo mismo; principio que está íntimamente ligado con el principio de celeridad, el cual fue lesionado.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14174-2016-29-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 57 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Haydee Marca Aruquipa contra Maria Giovanna Pizo Guzman, Jesús Efrain Camacho Córdova y Sara Fuentes Coca, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2016, cursante de fs. 3 a 8 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de robo agravado, el 20 de enero de 2016, impetró cesación a la detención preventiva en aplicación al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), audiencia que se llevó a cabo el 1 de febrero del mencionado año, en el que rechazaron su solicitud; por lo que, el 4 del señalado mes y año, presentó recurso de apelación incidental conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP; empero, hasta la interposición de la presente acción no se remitieron actuados ante el tribunal de alzada, habiendo transcurrido veinte días desde la presentación del aludido recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y alprincipio de celeridad citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la remisión inmediata de los antecedentes al tribunal de alzada para considerar su apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó íntegramente la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Giovanna Pizo Guzmán y Sara Fuentes Coca, Juezas Técnicas del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, señalaron que: a) la audiencia de cesación a la detención preventiva se llevó a cabo el 28 de enero de 2016 y no así el 1 de febrero del referido año; b) La apelación fue interpuesta el 2 de igual mes y año, misma que fue providenciada por los Jueces del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento debido a que los titulares del Tribunal Quinto de Sentencia Penal se encontraban en vacación judicial, a su retorno en calidad de Presidenta, constato que se presentó memorial reiterando la apelación a la medida cautelar; por lo que, dispuso que se esté a lo dispuesto en la providencia de remisión dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal ya referido; sin embargo, el acta no estaba lista en razón de que se encontraba con el Tribunal Sexto de Sentencia Penal ya indicado quienes alegaron tener mucha carga procesal; y, c) Recomendó a su secretaria se remita antecedentes pero la misma se encuentra internada, más aun el acta no cuenta con las firmas de los jueces que conocieron la medida cautelar, lo que escapa a su voluntad de remitir los antecedentes; sin embargo, la causa ya fue sorteada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 57 a 60, concedió tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados, remitan en el día los antecedentes pertinentes a la apelación incidental formulada por la ahora accionante ante la Sala Penal de Turno del mismo Tribunal, bajo el siguiente fundamento: 1) De acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, se tiene que el procedimiento del recurso de apelación contra las resoluciones quedispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, son de naturaleza sumaria, lo que implica que una vez planteado, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas a efectos de que el Tribunal de alzada sin más trámite resuelva la apelación en audiencia dentro de las tres días siguientes de recibidas las actuaciones; 2) La SCP 0286/2012 de 6 de junio, estableció que: “'...una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el Término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'” (sic); 3) La SCP 1612/2012, señaló que: “'...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso...'” (sic); 4) De los antecedentes del caso presente se tiene la no remisión de manera pronta y oportuna de la apelación interpuesta por la accionante contra el Auto de 1 de febrero de 2016, dentro de las veinticuatro horas de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP; toda vez que, transcurrieron veinte días desde la realización de la audiencia de 1 de febrero de 2016, pues de acuerdo a lo señalado por las autoridades demandadas no fueron estas las que realizaron la audiencia referida por encontrarse de vacaciones, la secretaria no habría recabado oportunamente las firmas de los jueces suplentes y que el transcurso del tiempo escapa de sus posibilidades al tener una carga procesal recargada, justificativos que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no son válidos, más si los demandados retornaron reasumiendo competencia el 5 de febrero de 2016, y tomaron conocimiento que la apelación del accionante no fue remitida; 5) En mérito al principio de celeridad instituido en la Norma Suprema, el Tribunal de la causa no debió de ningún modo dificultar o entorpecer la tramitación de un recurso ya concedido, bajo ningún justificativo, provocando dilación procesal en desmedro de los derechos fundamentales de la ahora accionante, sin considerar el derecho a la libertad que se encuentra de por medio; y, 6) Las autoridades demandadas debieron actuar con la celeridad y prontitud debida más aun considerando la solicitud relacionada con el derecho a la libertad, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional merece respuesta oportuna respetando los derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante; pues la detención preventiva no debe implicar en ningún caso una condena prematura.
CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Haydee Marca Aruquipa, por memorial presentado el 21 de enero de 2016, solicitó cesación a la detención preventiva (fs. 37 a 39).II.2. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de enero de 2016, en la que se rechazó la mencionada solicitud (fs. 19 a 24 vta.).
II.3. La ahora accionante mediante memorial de 1 de febrero de 2016, interpuso apelación contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; mereciendo decreto de 2 del mencionado mes y año, ordenando la remisión del cuadernillo de apelación ante la sala penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 25).
II.4. El 4 de febrero de 2016, Haydee Marca Aruquipa, mediante memorial reiteró apelación incidental contra la Resolución que rechazó la cesación a su detención preventiva, mismo que mereció decreto de 5 de igual mes y año, estableciendo “Estese a resolución de dos de febrero del año en curso” (sic) (fs. 50 a 52).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes defensa, igualdad y tutela judicial efectiva y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo interpuesto apelación incidental contra la resolución de rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva, la misma no fue remitida al tribunal de alzada para su consideración, habiendo transcurrido veinte días desde su interposición hasta la presentación de la presente acción.
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