Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto los accionantes una vez producida la desvinculación laboral debieron acudir a las autoridades o la instancia idónea para la reparación de sus derechos considerados infringidos, de acuerdo a las disposiciones normativas de la Universidad Autónoma Tomas Frías, y una vez agotado esta instancia recién acudir a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “la autonomía universitaria comprende la libre administración de los recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, así como la facultad de elaborar y aprobar sus disposiciones normativas internas. En este sentido, las contingencias relativas a la desvinculación laboral, ya sea de docentes y personal administrativo, previamente deben ser conocidas y sustanciadas por las autoridades de las universidades, aplicando sus disposiciones normativas internas, y solo agotada la misma se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, a efectos de establecer o no la lesión de los derechos fundamentales. En el caso particular, los antecedentes del proceso evidencian que los accionantes acudieron a la justicia constitucional sin previamente agotar los mecanismos internos; es decir, producida la desvinculación laboral, correspondía que los ahora accionantes acudan a las autoridades o la instancia idónea para la reparación de sus derechos considerados infringidos, de acuerdo a las disposiciones normativas de la UATF; sin embargo, en obrados no cursa objeción alguna con relación a la desvinculación laboral, por lo que la justicia constitucional se ve impedida para compulsar el fondo de la problemática planteada, ya que por regla general, toda lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley, esto es, autoridades administrativas en el ámbito de la administración pública y jurisdiccionales dentro de los procesos judiciales, de modo que la acción de amparo constitucional resulta subsidiaria, por cuanto opera únicamente cuando los mecanismos internos resulten ser inidóneos, inoportunos, inconducentes e ineficaces.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14414-2016-29-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 205 vta. a 215, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rolando Gordillo Ramos y Óscar Alarcón Camargo contra Luis Ferrufino Terceros, Pedro Guido López Cortez y María Teresa Jiménez Zamora; Rector, Vicerrector y Directora de Servicios Académicos, respectivamente, de la Universidad Autónoma Tomas Frías (UATF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante de fs. 30 a 40, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes fueron designados docentes de la Carrera de Derecho de la UATF, para la localidad de Uncía; así, Carlos Rolando Gordillo Ramos, asumió en calidad de Docente Extraordinario invitado a tiempo completo, siendo su primera designación desde el 1 de abril al 13 de diciembre de 2013, para las materias de Sociología General y Jurídica, Derecho Procesal Civil y Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil y Derecho Civil Sucesorio; la segunda designación, del 1 de marzo al 12 de diciembre de 2014, para las materias de Sociología General y Jurídica, Derecho Civil Sucesorio, Procedimiento y Práctica Forense, Derecho Procesal Civil y Procedimiento Civil y Práctica Forense Civil; y, la tercera designación desde el 1 de abril al 21 de abril de 2015, para las materias de Derecho Civil de las Obligaciones y de los Contratos, Derecho Procesal Civil y Procedimiento Civil, Práctica Forense Civil y Derecho Civil Sucesorio.
Por su parte, Óscar Alarcón Camargo, fue designado como Docente Extraordinarioinvitado a tiempo horario, cuya primera designación se fijó por el periodo comprendido entre el 1 de abril al 13 de diciembre de 2013, para las materias de Derecho Procesal Orgánico, Ley del Órgano Judicial y Ley del Ministerio Público, Derecho del Trabajo, Seguridad Social Procedimiento y Práctica Forense; la segunda designación desde el 1 de marzo al 12 de diciembre de 2014, para las materias de Derecho Procesal Orgánico, Ley del Órgano judicial y Ley del Ministerio Público, Derecho del Trabajo, Seguridad Social Procedimiento y Práctica Forense; y, la tercera designación entre el 1 de abril al 21 de diciembre de 2015, para las materias de Derecho Procesal Orgánico, Ley del Órgano Judicial y Ley del Ministerio Público, Derecho del Trabajo, Seguridad Social Procedimiento y Práctica Forense.
En la relación laboral precedente -señalan-, se puede colegir que la segunda contratación, se realizó como consecuencia de la ratificación de docentes y estudiantes, así como por la labor desempeñada con dedicación, esmero y puntualidad, con la seguridad de que se aplicaría el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por contar con más de dos contratos consecutivos en tareas propias de la entidad; por lo tanto, cuando la representación docente estudiantil de la Carrera de Derecho de la UATF de Uncía, solicitó la viabilidad de su ratificación, el Responsable Académico de la sede Uncía, giró una nota señalando que no era recomendable la contratación de los abogados "Gordillo y Alarcón", con el fundamento de evitar cargas sociales; consiguientemente, mediante nota de 20 de enero de 2016, hicieron su representación, pidiendo la aceptación de la ratificación, conforme señala el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 16187 de 16 de febrero de 1979, así como el art. 11 del DS 28699 de 1 de marzo de 2006; sin embargo, dicha nota no se constituye en un recurso administrativo, sino, simplemente en una petición basada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), que no tuvo respuesta; por lo tanto, solicitaron responder a la misma, tomaron conocimiento de la contestación el 26 de febrero de 2016, en sentido de que no corresponde la continuidad en el ejercicio de las labores por estar prohibida la ratificación de docentes de manera automática, sin especificar la norma interna o nacional que prohíbe tal aspecto, máxime si no es aplicable lo establecido en el DL 16187, porque su cesantía sobrepasa los tres meses.
Manifiestan que el 29 de febrero de 2016, se enteraron de la publicación de una convocatoria a concurso de méritos respecto a las materias que regentaron, extremo que provoca indefensión, por no existir recurso ordinario alguno para dilucidar ése tema; asimismo, atenta el derecho al trabajo sin discriminación, a una fuente laboral estable, sin siquiera poner en conocimiento de ellos sobre la negativa de la continuidad laboral y, más aun si en la misma convocatoria se señaló que los ganadores asumirán sus funciones desde el 7 de marzo del indicado año; sin embargo, en el supuesto de que los ganadores tengan dos contratos consecutivos como docentes de la UATF, computados desde la gestión 2014 en adelante, el nombramiento se efectuará el 4 de abril de 2016.
Previo a precisar los derechos conculcados, corresponde puntualizar los derechos adquiridos; así, las tareas empeñadas en la carrera de derecho Sede Uncía de laUATF, son propias de la Universidad, habiendo realizado un trabajo por cuenta ajena, percibiendo una remuneración mensual.
Indican que, de los periodos de contratación señalados, claramente se puede concluir que cuentan con dos contratos sucesivos, por lo que en ambos casos es aplicable lo establecido en el DL 16187, cuyo art. 2 señala que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo, por lo que su inobservancia conlleva que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.
Ahora, también se debe analizar que, a efectos de la aplicación del DL 16187, la existencia de dos contratos y los intervalos existentes de contrato a contrato; es decir, el intervalo entre ambas relaciones jurídicas, no debe superar los tres meses, conforme establece la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972; sin embargo, en el caso presente, el intervalo no supera el mes, porque dentro del cómputo de los tres meses no se debe tomar en cuenta el periodo del receso universitario o vacación de gestión a gestión.
Finalizan su exposición manifestando que, el Auto Supremo (AS) 040/2014 de 10 de abril, en cuanto a los contratos a plazo fijo se refiere, declaró que la sola existencia de dos contratos constituye contrato indefinido y reconducción laboral; sin embargo, en el mismo fallo se concluyó que si bien las universidades gozan de autonomía, la misma de ninguna manera se contrapone a los principios laborales constitucionales y menos implica desconocimiento de derechos fundamentales de orden laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al “trabajo digno sin discriminación y condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo” (sic), citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la CPE y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio.
Solicitan “se declare procedente la acción de amparo” (sic), declarando la nulidad del Informe DPER/SEC/K 008/2016 de 3 de febrero; nota UATF/As.JUR/Nº 99/2016 de 16 de febrero; la primera Convocatoria para Concurso de Méritos, para la provisión de docentes extraordinarios en calidad de interinos para la Carrera de Derecho sede Uncía, Gestión Académica 2016, en lo que respecta a las materias que les fueron asignadas; Dictamen 01/2016 de la Comisión de Estudios de la Carrera de Derecho sede Uncía, solo en la parte que atinge a las materias que les fueron asignadas; y, el Criterio Jurídico 798/2016, que se encuentra en dependencias de la UATF.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.
En audiencia de 11 de febrero de 2016, conforme consta en el acta cursante defs. 193 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogada defensora, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificaron su demanda y ampliaron la misma señalando lo siguiente: **a)** En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva del Rector de la UATF, cabe referir que él es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y, por lo mismo, responde por todos los actos del personal; **b)** Respecto a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad, cabe recalcar que al amparo del art. 24 de la CPE, se efectuó peticiones que en esencia no constituyen el inicio del procedimiento administrativo y, por lo mismo, el criterio de que se debió en principio acudir a los medios de impugnación, no corresponde dado que los mecanismo de impugnación se activan en contra de los actos administrativos que deben ser legalmente notificados; **c)** Acudir a las instancias dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como a la jurisdicción ordinaria laboral, son simples alternativas y no obligatorias, razón por la que se abre la vía constitucional; **d)** En el informe de las autoridades demandadas, se reconoce expresamente que el trabajo de los docentes fue realizado hasta el 30 de diciembre de 2015, lo que demuestra un tácito reconocimiento del derecho a tener un tercer contrato y, por ello, a la continuidad y estabilidad laboral; y, **e)** En cuanto a la supuesta doble percepción de salarios, cabe recalcar que Óscar Alarcón Camargo, fue contratado por el Municipio de Uncía, para realizar el seguimiento de las causas judiciales; sin embargo, no llegó a ser contrato de planta o tiempo completo, ni siquiera se establece la carga horaria, por lo que corresponde recordar que el Estatuto del Funcionario Público, permite a los docentes universitarios, magisterio, médicos, paramédicos dependientes del servicio de salud y personas que realizan actividades culturales y artísticas, realizar funciones remuneradas diversas, siempre que se mantenga la compatibilidad horaria, por lo que las labores externas no impiden la docencia universitaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cristian Rolando Aguilar, en representación legal de Luis Ferrufino Terceros, Pedro Guido Cortez López y María Teresa Jiménez, Rector, Vicerrector y Directora de Servicios Académicos, respectivamente, de la UATF, por memorial de 11 de marzo de 2016, presentaron informe escrito, bajo los siguientes argumentos: 1) El Rector de la UATF, carece de legitimación pasiva, por cuanto en virtud al Estatuto Orgánico de la referida Universidad, no está entre sus atribuciones la designación o la suspensión del personal docente; es decir, quienes tienen tuición sobre los docentes extraordinarios de la Carrera de Derecho de la sub sede Uncía, son el Vicerrector y la Directora de Servicios Académicos; 2) Los accionantes no demostraron haber sido suspendidos de sus funciones como consecuencia de la decisión del Vicerrector o la ex Directora de Servicios Académicos, más aún si esta última no ejerce el cargo por haber renunciado tiempo atrás, por lo que se incumplió con la línea jurisprudencial relativa a la legitimación pasiva; 3) En laespecie, los demandantes no demostraron que el Rector, Vicerrector y Directora de Servicios Académicos, hayan emitido en contra de ellos notas de desvinculación laboral, ya que la ruptura del vínculo laboral se debió a la misma naturaleza de la designación, cuyo contenido señala que el periodo laboral comprende hasta la conclusión de la gestión académica 2015; asimismo, no se menciona si la Comisión o Consejo Académico tiene la potestad de designar docentes extraordinarios o realizar las convocatorias públicas;
4) En el memorial de demanda se hizo alusión a la supuesta inconcurrencia del principio de subsidiariedad; sin embargo, contradictoriamente alegaron la excepción a dicho principio, reconociendo la vía para pedir la reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo o la autoridad judicial, pero que según el criterio de ellos, ambas vías denotan demora en su tramitación, por lo que correspondería acudir a la vía constitucional; extremo que demuestra una cómoda posición de los demandantes, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo, reconocen el derecho de impugnación;
5) El art. 86 inc g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; empero, estos aspectos no fueron observados por los accionantes;
6) En la demanda de acción de amparo constitucional, se apeló a los arts. 73, 75.1, 77, 78, 79 y 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); sin embargo, dichas normas fueron derogadas, por lo que carecen de oficialidad jurídica;
7) Los accionantes sostienen sus fundamentos en el DL 16187 y al mismo tiempo en el DS 16187, normas que fueron manejadas de manera distorsionada, provocando con ello confusión para comprender exactamente lo peticionado; asimismo, saluden a la RM 193/72, cuyos argumentos rechazan rotundamente, por cuanto los demandantes conocían el inicio y la conclusión de sus funciones y, por lo mismo, no gozan de vacaciones, conforme se tiene del art. 1 del Reglamento de Régimen Académico Docente;
8) De la revisión del reporte de la Jefatura Departamental del Personal, se tiene que los accionantes fueron designados del 1 de abril de 2013 al 20 de diciembre del mismo año, el segundo nombramiento de 1 de marzo de 2014 al 14 de diciembre de ese mismo año; y, la tercera designación de 1 de abril de 2015 al 30 de diciembre del referido año, en efecto, no existe continuidad laboral, ya que efectivamente existió interrupción por conclusión de funciones en atención a las fechas preestablecidas, criterio que fue desarrollado por la misma jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0113/2014-S3 de 5 de noviembre;
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