Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto la accionante no inició el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación y del Sistema Nacional de Residencia Médica, impugnando la sanción impuesta que impide a la accionante habilitarse para la defensa de su trabajo de grado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia la sanción y suspensión de quince días impuesta a la accionante, posteriormente se dejó sin efecto; sin embargo, mediante nota DIR.HN@MAV 54/2012 de 29 de febrero, la Directiva del Hospital del Niñ@ “Manuel Ascencio Villarroel”, pidió una sanción más drástica aduciendo la comisión de múltiples faltas. Indicando además a la actora que para la defensa de su trabajo de grado, no debía existir ninguna observación del Comité Docente Asistencial Hospitalario. Razón por la que los demandados determinaron expresamente el cumplimiento de la sanción, por tal motivo fue objeto de observación la defensa de su trabajo de grado, presentándose varios memoriales a fin de la anulación de la sanción y así poder habilitarse para la defensa de grado. Asimismo, tanto la accionante como los demandados no siguieron los procedimientos correspondientes del Manual del Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación y del Sistema Nacional de Residencia Médica. En ese sentido, la accionante ante una supuesta vulneración de sus derechos debió seguir los procedimientos del indicado Reglamento y efectuar sus reclamos de acuerdo a una cronología, dirigiéndose primero al coordinador responsable de residentes en la especialidad; segundo al jefe de residentes; tercero al jefe de enseñanzas de esa institución; cuarto al Comité Docente Asistencial Hospitalario; quinto y sexto a la Comisión Regional de Postgrado y a la Comisión Nacional de Postgrado, ambos dependientes del Consejo Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación; etapas que no fueron observadas por la actora a pesar de tener pleno conocimiento del art. 58 del Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación y del Sistema Nacional de Residencia Médica y el contenido sobre faltas y sanciones; por lo que, no dio inicio a la demanda (o reclamo) en la vía administrativa, de lo que se tiene que no agotó la misma, que es fundamental para activar la presente acción de defensa y otorgar la tutela requerida. Se tiene que, las autoridades administrativas en dichas etapas, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse con referencia a la sanción impuesta al no seguir el orden de reclamos consignado en el procedimiento inserto en el art. 58 del tantas veces Reglamento aludido, al no haberse efectuado el proceso administrativo previo, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo, toda vez que existen medios idóneos donde puede resolverse el reclamo de la hoy accionante, siendo que no fue agotada la instancia administrativa; en el entendido que la presente garantía jurisdiccional se rige por el principio de subsidiaridad citado en el Fundamento Jurídico III.2, subreglas 1 inc. a) y 2 inc. b) de la SC 1337/2003-R, que determinan que no procede esta acción de defensa, cuando: “Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”; y, “Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó…” . Concluyendo por todo lo señalado que, en el presente asunto no se inició la vía administrativa correspondiente, hecho que dio lugar a que las autoridades administrativas pertinentes no se hayan pronunciado al respecto; circunstancia que determina que se deba denegar la tutela impetrada sin ingresar al examen de fondo de la presente acción de tutela, por cuanto en su oportunidad, la accionante debió agotar previamente dicha instancia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00783-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2012, cursante de fs. 163 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noelia Choque Pérez contra Jorge Villazón Urquidi, Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua de la Facultad de Medicina de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS) y Vladimir Rojas Zambrana, Director del Hospital del Niño® “Manuel Ascencio Villarroel”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2012, cursante de fs. 70 a 79, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum de amonestación escrita 01/11 de 1 de noviembre de 2011, expedido por Cinthia Claros Arispe, Docente Responsable de Pediatría del Hospital del Niño® “Manuel Ascencio Villarroel” y Jorge Villazón Urquidi, Director de la Escuela de Graduación y Educación Continua de la Facultad de Medicina de la UMSS, se la sancionó con la suspensión por quince días en sus derechos y actividades de médica residente, con el argumento de haber infringido supuestamente los arts. 28, 29 y 30 del Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica (RSNRM); determinación que fue impugnada por notas de22 y 23 de febrero de 2012, a objeto que se la deje sin efecto –al considerarla “ilegal”–, sin merecer respuesta pese al tiempo transcurrido.
Agrega que, el 27 del mes y año precitados –ante la falta de una solución a su pedido–, impetró nuevamente se deje sin valor legal el memorándum 01/11, al haberse lesionado flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el art. 42 del Reglamento aludido; defiriéndose conforme a lo requerido por Resolución de 29 del mes y año mencionados, pronunciada por el aludido Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua. No obstante a ello –aduce que–, no se le permitió el pago de la matrícula anual universitaria; motivo por el que presentó memoriales el 1 y 7 de marzo del presente año, solicitando se le explique la normativa legal que ampararía dicha negativa; obteniendo en consecuencia, respuesta favorable a su persona, determinando la posibilidad que pueda hacer efectivo el pago indicado por la caja de post grado de la UMSS, haciéndole notar por otra parte que, por nota de 29 de febrero de 2012, el Comité Docente Asistencial Hospitalario, exigió que se le imponga una sanción más drástica.
Posteriormente a cancelar el importe respectivo a su matrícula anual de residencia –dentro del cronograma establecido–, quiso presentar mediante memorial de 8 de marzo de igual año, su trabajo de investigación; sin embargo, su recepción fue denegada por orden del Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua, con el fundamento que previamente debía contar al efecto, con la autorización del Comité Docente Asistencial Hospitalario. Con la aquiescencia constreñida, intentó entregar nuevamente su trabajo de investigación, recibiendo otra negativa por parte del mismo demandado prenombrado.
Perjudicada por la negativa referida, presentó otro memorial el 12 de marzo de 2012, recepcionándole recién en la fecha señalada el mencionado trabajo de investigación en presencia de sus abogados patrocinantes. Empero, por Resolución PG-MED 177/12 de esa fecha, se le indicó la imposibilidad de fijar día y hora de defensa, actuación para la cual, le manifestaron, no debía constar observación alguna del Comité Docente Asistencial Hospitalario; añadiendo que se hallaba pendiente un informe sobre el cumplimiento de una sanción impuesta a su persona según nota 54/2012 de 29 de febrero y que una vez remitido el mismo, se procedería de acuerdo a lo previsto por la normativa vigente. Ante dicha decisión “impertinente, ilegal, arbitraria, injustificada, inicua, absurda…”, denotando enfáticamente que la nota referida, no constituía sanción, requirió nuevamente fecha para la defensa de su trabajo; ante lo cual, el Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua, deslindando su obligación remitió antecedentes de su caso al Comité Regional de Integración Docente Asistencial, extremo que constituye “misoginia”. Agravando este actoilegal, al no considerar su nota de reclamo y enviar el programa de defensas sin que conste su nombre como médica residente.
Finalmente añade que, presentó memoriales de 1 y 6 de marzo de 2012, ante el codemandado Director del Hospital del Niñ@ “Manual Ascencio Villarroel”, con el fin de conocer los “reclamos existentes” contra su persona, además de requerir la extensión de fotocopias legalizadas de algunos documentos; dictando la autoridad mencionada, la Resolución de 8 de ese mes y año, indicando que se mantenía la suspensión por el periodo de quince días; decisión que pidió se le notifique personalmente; empero, no recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a un juicio previo, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con dichos antecedentes, solicita se le conceda tutela y en consecuencia: a) Se declare nula la nota PG-MED-177/12, expedida por el Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua de la Facultad de Medicina de la UMSS -codemandado- y se señale día y hora para la defensa de su trabajo de investigación “Situación Actual del Virus del Dengue en el Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel”. Asimismo, en el día se remitan sus notas finales al Servicio Departamental de Salud (SEDES), a objeto que se le designe un hospital provincial y pueda trabajar con sueldo; y, b) Cesen los actos ilegales e indebidos plasmados en las notas 177/12 y 66/12, por constituir actos de omisión que violan sus derechos fundamentales, que no merecen acatamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 30 de marzo de 2012, en presencia de la accionante y del codemandado Jorge Villazón Urquidi, asistidos de sus abogados; y de Luis Alberto Rivera y María Eugenia Paniagua, en representación del codemandado, Vladimir Rojas Zambrana, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 8 de marzo de 2012, mantuvo la sanción impuesta por el plantel docente asistencial del Hospital a su defendida; empero, nunca se le notificó, vulnerando el debido proceso; 2) La sancionan y suspenden funcionarios que no tienen competencia, por lo que sus Resoluciones no tendrían ningún efecto legal, siendo que de acuerdo al Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica, debía impugnarse ante el Jefe de Enseñanza “Rolando Pinto Quintanilla”, quien es parte del Comité del Infrahospitalario del Hospital del Niño “Manuel Ascencio Villarroel”, conforme señala el art. 42 del indicado Reglamento; y, 3) El codemandado Jorge Villazón Urquidi, actuó sin tener competencia, además, no existe sanción del Comité y del Jefe de Enseñanza, según prevé el Reglamento aludido, no habiéndose agotado las vías administrativas y ordinarias porque nunca le notificaron con la Resolución punitiva; razón para “la procedencia de la excepción de subsidiariedad”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Vladimir Rojas Zambrana, Director del Hospital del Niño “Manuel Ascencio Villarroel”, mediante Resolución Administrativa (RA) 73/12 de 19 de marzo de 2012, dejó su cargo a Freddy Ferreira; y como primer destinatario a Guido Sánchez Rojas, Director del SEDES (fs. 96 vta.), quien se apersonó a la audiencia de amparo constitucional presentando memorial; sin embargo, el Presidente del Tribunal de garantías, señaló que carecía de personería, no siendo parte del proceso constitucional en virtud al art. 128 de la CPE, por lo que le ordenó que abandone la Sala (fs. 160).
Jorge Villazón Urquidi, Director de la Escuela de Graduados y Educación Continua de la Facultad de Medicina de la UMSS, presentó informe escrito cursante de fs. 156 a 159, expresando: i) A través de memorándum de 1 de noviembre de 2011, se llamó la atención a la accionante por escrito suspendiéndola por el plazo de quince días de sus derechos y actividades de acuerdo a Reglamento; extrañamente, después de cuatro meses y faltando una semana para la conclusión académica se observó el conducto regular de la emisión de sanciones según el Reglamento del Sistema Nacional de Residencia Médica, respondiendo verbalmente en sentido que los artículos infringidos y observados concordan plenamente con los señalados en el Reglamento prenombrado, por lo cual no “exista ninguna observación acusada por la misma” (sic); ii) Por nota PG-MED 168/12, se autorizó la cancelación de las matrículas anuales por dos gestiones y le informó la existencia de una sanción más drástica por parte del Comité Docente Asistencial del Hospital; iii) La accionante pidió se señale día y hora de defensa de su trabajo de investigación,pero al constar una sanción impuesta -que no fue cumplida-, se le negó dicho petitorio, siendo que según el Comité Docente Asistencial, no debe cursar observación alguna; y,
iv) El médico residente tiene que efectuar sus reclamos de conformidad al art. 58 del Reglamento del Comité Nacional de Integración Docente Asistencial e Investigación del Sistema Nacional de Residencia Médica; al no haberse seguido los procedimientos, esta acción de tutela por su naturaleza subsidiaria debió ser rechazada “in límine” (sic).
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