Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, en vista de que las autoridades demandadas emitieron resoluciones que afectan la libertad de la parte accionante por falta de motivación y valoración de prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “(…) se tiene una resolución judicial cuya motivación resulta deficiente, situación que vulnera el derecho al debido proceso vinculado con la privación de libertad del accionante, ya que éste fue privado de conocer de manera clara las razones por las cuales el Tribunal de alzada, tomó la determinación de confirmar la Resolución del Juez cautelar que dispone su detención preventiva. Pues en la propia Resolución 15/2013, se afirmó indebidamente que no se puede entrar a revalorizar la prueba que ha sido valorada por el Juez a quo y menos aún valorar la prueba de reciente obtención, razonamiento formalista que desnaturaliza el rol del Juez en consideración de medidas cautelares que no importa el grado de revisión en que actúe, debe realizar una valoración integral de la prueba garantizando que la medida cautelar impuesta es indispensable para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, como refiere el art. 7 del CPP, la aplicación de medidas cautelares es excepcional, y deben aplicarse en virtud del principio de favorabilidad a la medida menos lesiva de los derechos del imputado. (…) En relación a la Resolución 592/2012, se puede evidenciar con relación a lo denunciado por el accionante, que el Juez ahora demandado, emitió una Resolución que fue apelada por Rony Daniel Mendía Tovías, y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en respuesta a dicha solicitud el Tribunal de alzada, debió responder a todos los puntos apelados y sobre todo realizar una evaluación exhaustiva del fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del Juez a quo, haciendo uso de sus facultades para revisar y modificar la Resolución impugnada, puesto que si se considera que al emitir el fallo dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no se ha realizado la valoración de las pruebas, conforme lo exige el art. 124 y 173 del CPP, corresponde al Tribunal de alzada, emitir una resolución con el fundamento y la motivación suficiente, para garantizar la efectivización del derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02706-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rony Daniel Mendía Tovias contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 2 a 5 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2012, Hinocensio Adalid Carvajal Miranda, mientras duraba la investigación en los casos de corrupción que se le descubrió, solicitó su licencia al Concejo Municipal, razón por la cual mediante Resolución 28/2012, emitida por el Concejo Municipal de San Buenaventura, su persona fue designada al cargo de Alcalde a.i..
Argumenta que por venganza política, Hinocensio Adalid Carvajal Miranda, inició un proceso penal contra su persona, como Alcalde a.i. y el Concejo Municipal deSan Buenaventura, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, por lo que de manera ilegal y sorpresiva, el 28 de noviembre de 2012, fue detenido con una orden de aprehensión sin número y fecha de elaboración, emanada por el Fiscal José Ángel Ponce Rivas, quien posteriormente fue recusado por tener una estrecha relación de amistad con la otra parte y sus operadores; sin embargo, dicha petición fue denegada de manera infundada con la finalidad de detener a todos los Concejales, para evitar el esclarecimiento de la investigación por los casos de corrupción instaurados contra Hinocensio Adalid Carvajal Miranda.
Posteriormente, en audiencia de medidas cautelares, a través de Resolución 592/2012 de 30 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Javier Rolando Chaca Quina, se dispuso su detención preventiva en el penal de "San Pedro", fallo que considera infundado porque las pruebas presentadas, para la aplicación de las medidas cautelares de privación de libertad, no fueron valoradas correctamente; ante esa arbitrariedad, interpuso recurso de apelación incidental con el fin de que se valore de manera adecuada los descargos presentados para desvirtuar los riesgos procesales esgrimidos de manera escueta e infundada por el Ministerio Público y la parte denunciante; sin embargo, la Sala Penal Segunda, mediante Resolución 15/2013 de 15 de enero, con el voto disidente de uno de sus miembros, confirmaron el fallo apelado.
Finalmente, refiere que en ambas resoluciones, no se realizó la valoración jurídica de las pruebas presentadas, argumentando que su persona no tendría una fuente laboral, por lo cual no cumplía con el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que demostró tener domicilio, familia, adjuntando documentación acreditó que es propietario de un negocio consistente en una farmacia y también certificó con la credencial de Concejal Municipal que le otorgó la Corte Departamental Electoral de La Paz, que cuenta con una fuente laboral.
Con relación a los riesgos procesales de obstaculización y destrucción, modificación o supresión de medios probatorios, manifiesta que los argumentos de las autoridades demandadas son subjetivos y nada reflexivos porque no asumen la verdad material, al indicar que por ser autoridad electa podría influir con los vecinos del lugar siendo que se encuentra privado de libertad de forma indebida e ilegal.
Por otra parte, indica que en el considerando 4 de la Resolución 15/2013, solamente se limita a señalar unas sentencias, sin citar el número y la fecha de su emisión, que permitan verificar si realmente esa es la línea jurisprudencial; las autoridades ahora demandadas aplicaron la norma de manera errónea y maliciosa, cuyos actos privaron su libertad y vulneraron las garantías.constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada, disponiendo: a) Su inmediata libertad, por existir en su contra una indebida privación de libertad personal; b) Dejar sin efecto las Resoluciones 592/2012 de 30 de noviembre y 15/2013 de 15 de enero, por ser infundadas e ilegales; y, c) Sanciones y responsabilidades a los funcionarios judiciales demandados en la presente acción de libertad, conforme lo establecido en los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 45, refirió: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes, se tiene imputación formal contra Rony Daniel Mendía Tovías, por requerimiento de 29 de noviembre de 2012 y la solicitud de medidas cautelares; y, 2) En audiencia de consideración de medidas cautelares, se dictó la Resolución 592/2012, habiéndose determinado su detención preventiva, conforme la imputación formal y consiguiente fundamentación en audiencia por el representante del Ministerio Público y la víctima.
Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 46 y vta., manifestaron que, producto de una apelación realizada por el imputado a la aplicación de medidascautelares, la Sala Penal Segunda, conforme a procedimiento señaló audiencia pública para considerar la apelación respectiva, misma que fue instalada el 4 de enero de 2013, donde hubo una disidencia entre los componentes de la Sala, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta; por lo que, se convocó al Vocal dirimidor, Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Tercera, quien apoyó con su voto, llegando a emitir la Resolución 15/2013, por la cual se confirmó la Resolución apelada con la respectiva fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP.
1.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 125 de la CPE y art. 46 del CPCo, los parámetros para la procedencia de esta acción de libertad son: Primero, cuando se considera que la vida está en peligro, situación que no ha sido invocada por el accionante; segundo, cuando exista persecución ilegal o indebida, en la presente audiencia solamente se ha hecho referencia al segundo presupuesto como una persecución errónea; tercero, cuando exista procesamiento indebido que tampoco fue invocado; cuarto, cuando haya privación de libertad sin debida situación que consigne en su memorial; y, quinto, cuando se vulnera el debido proceso, siempre y tenga estrecha relación con el valor libertad, que no ha sido invocada de manera expresa en el presente caso; ii) La SC 1130/2011-R de 19 de agosto, enuncia expresamente que existe detención ilegal o indebida cuando no se cumple en la detención del accionante con las formalidades legales correspondientes; por lo que del cuaderno de investigaciones y del cuaderno de control jurisdiccional, advierte con claridad que el presupuesto señalado no es aplicable al presente caso porque la detención del accionante se realizó previamente a una orden de aprehensión, en consecuencia, se llegó a cumplir con los arts. 226, 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP; iii) Refiriéndose a la SC 0465/2000-R de 16 de mayo, con relación a la competencia de las autoridades para determinar medidas cautelares de carácter personal, tampoco concurre dicho extremo, la detención preventiva del imputado ha sido emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, confirmado también por autoridades en materia penal en recurso de apelación incidental a dicha medida cautelar; iv) Cuando la medida de restricción del derecho a la libertad ha sido prolongada, más allá del plazo previsto por ley, extremo que tampoco concurre en la presente acción; v) En cuanto a la falta de fundamentación de las dos resoluciones cuestionadas, las mismas cumplen con el art. 124 del CPP, en razón a la consignación de fundamentos pertinentes a lo planteado, fundamentado y aprobado; por lo tanto; no existe detención ilegal o indebida; vi) Con relación a que las autoridades demandadas, no han valorado debidamente las pruebas dedescaro presentadas por el imputado en aquella oportunidad, al haber acreditado domicilio conocido, residencia, familia, negocios asentados en el país, el Tribunal de garantías no es supletorio o alternativo a los recursos y tribunales ordinarios, por lo que se invoca la SC 0392/2011-R de 7 de abril, que establece: "La jurisdicción constitucional no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria"; por consiguiente, el Tribunal de garantías no puede realizar una nueva revisión de todos aquellos elementos de prueba que habría presentado oportunamente el accionante ante las autoridades demandadas; vii) El accionante no acreditó la persecución ilegal o indebida, por lo que en el presente caso existe una imputación formal presentada contra éste; y, viii) Las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la libertad del imputado.
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