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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0589/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0589/2015-S3

Deniega la acción de libertad interpuesta como emergencia de un proceso penal por imposibilidad de revisar la valoración probatoria cuando el accionante no establece de qué forma la jurisdicción ordinaria vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad interpuesta como emergencia de un proceso penal por imposibilidad de revisar la valoración probatoria cuando el accionante no establece de qué forma la jurisdicción ordinaria vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Por lo expresado, se concluye que el Tribunal de alzada, al emitir su Resolución consideró todos los aspectos apelados, efectuando la respectiva explicación de la persistencia de los riesgos procesales que permanecen vigentes y de los que no, advirtiéndose con ello que realizaron una valoración integral de las pruebas presentadas (SC 0012/2006-R de 4 de enero) con relación a los hechos sucedidos, de modo que otorguen la certeza que efectivamente concurre el riesgo procesal de obstaculización, -cuya acreditación es cuestionada en la presente acción-, pues el accionante consideró que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada; sin embargo, se evidencia que el mismo al momento de fundamentar la presente acción tutelar no identificó con claridad los elementos que considera fueron aplicados de forma contradictoria e incongruente para la determinación de concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, de ahí que esta Sala no puede de oficio ingresar a una revisión de la Resolución impugnada cual si fuese otra instancia procesal más. Asimismo en cuanto a la Resolución de aprehensión que fue declarada ilegal por el Juez a quo ante la falta de fundamentación de los peligros procesales establecidos en el art. 226 del CPP, y el carácter subjetivo de las conclusiones de la representación fiscal para su concurrencia; cabe precisar que la Resolución de aprehensión, ejercida por el Ministerio Público, tiene una finalidad procedimental investigativa diferente a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que deben ser ventiladas ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional sobre el proceso penal; en este sentido la valoración de los elementos para la determinación de los riesgos procesales, que realiza la representación fiscal para el sustento de la Resolución de aprehensión, por un lado; y por otro, la que efectúa el Juez de causa o Tribunal de alzada, para determinar la concurrencia de los riesgos procesales -en el presente caso peligro de obstaculización-; resultan ser diferentes en función a la finalidad y objetivos inherentes a cada una de estas actuaciones procesales; por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada realizó una valoración objetiva de los elementos que acreditan la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP. En ese orden, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de alzada efectuando una fundamentación de manera congruente, razonable, clara y precisa, señaló los elementos necesarios en virtud a los cuales asumió la determinación de confirmar la detención preventiva del ahora accionante, de ahí que corresponde la denegatoria de la presente acción tutelar."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2015-S3

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09475-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12 de 6 de diciembre de 2014, cursante de fs. 53 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yuri Abraham Duk Escobar contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 24 a 29, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2014, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, se celebró audiencia de consideración de medidas cautelares; en la cual con carácter previo se formuló incidente ante la indebida Resolución de aprehensión, emitida por la autoridad fiscal el 9 de octubre de 2014; el cual fue resuelto por el Juez referido, bajo el fundamento que: las declaraciones testificales constituyen medios de prueba para establecer la existencia o no de un hecho ilícito; siendo el sustento de la aprehensión dispuesta no solamente las declaraciones de los internos del penal de El Abra, sino también loshechos de sangre acaecidos el 13 y 14 de septiembre de igual año; a su vez señaló que no es evidente que el Ministerio Público hubiera adelantado criterio respecto a la culpabilidad del imputado, en consideración a la persecución penal que detenga, no encontrándose afectado el principio de inocencia; y la calificación de los ilícitos por el Ministerio Público se encuentra dentro de los parámetros del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con relación a los riesgos de obstaculización que la autoridad fiscal consideró concurrentes, señaló que no fueron debidamente fundamentados, pues realizó apreciaciones subjetivas respecto a su condición de oficial de policía y la posibilidad que -por su rango- influya negativamente sobre el personal del penal El Abra; sin el respaldo objetivo exigido por la norma penal citada, por lo que declaró ilegal la Resolución de aprehensión de 9 de octubre de 2014.

De igual modo señaló que, luego que la autoridad jurisdiccional determinara su ilegal aprehensión, se procedió a la consideración de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público donde de forma contradictoria a lo resuelto en el incidente, el Juez de la causa consideró concurrentes los riesgos procesales de obstaculización previstos en el art. 235.1, 2 y 4 del CPP, no obstante que los fundamentos de la representación fiscal, fueron los mismos a los de la Resolución de aprehensión; es decir, subjetivos; posteriormente, interpuso recurso de apelación incidentaron contra la Resolución de 10 de octubre de 2014, refiriendo -entre otros- que el Juez a quo de forma contraria para la orden de aprehensión estableció que son elementos subjetivos, pero para determinar el riesgo de obstaculización determinó la existencia de esos elementos.

Posteriormente la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -ahora demandada- al resolver el recurso de apelación mediante Auto de Vista sostuvo que no consideró aspectos que atentan al debido proceso y en franca vulneración a sus derechos en lo esencial determinó lo siguiente: “...no podemos dejar de lado que aún de la aprehensión ilegal que observa la parte imputada y que en todo caso no es pertinente a este peligro, el imputado [tiene] la calidad de funcionario policial que ha trabajado en recintos penitenciarios y los hechos que han suscitado esta nueva investigación tienen que ver con los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias se han generado precisamente dentro de estos recintos, entre los que se advierte de manera objetiva la existencia de testigos, funcionarios policiales y privados de libertad, por lo que corresponde determinar que mientras la etapa preparatoria aún se encuentra en vigencia y no se hayan recabado los elementos probatorios necesarios por el Ministerio Público para la conclusión de esta etapa no es posible determinar que la obstaculización no concurra en el presente caso, por consiguiente la decisión del Juez A-quo es correcta respecto a este peligro procesal...” (sic).Por lo expuesto, considero que fue ilegal e indebidamente privado de libertad desde el 10 de octubre de 2014, ya que el peligro de obstaculización no se encuentra debidamente fundamentado; toda vez que, los fundamentos de obstaculización utilizados para basar su imputación son los mismos que utilizó el Fiscal en su orden de aprehensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estimó lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la presente acción de libertad, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52, con la presencia de la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, quienes remitieron su correspondiente informe escrito; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa; y manifestó que existen elementos probatorios que desvirtúan los riesgos procesales y que no fueron debidamente valorados por las autoridades demandadas, tales como el informe de 17 de septiembre de 2014, que señaló que el accionante prestó declaración informativa cuando aún era Gobernador del Penal de El Abra, aspecto que desvirtuía el peligro de obstaculización.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 46 a 48, refirieron que:

a) Mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 2014, se declaró parcialmente procedente la apelación formulada por el imputado -hoy accionante-; confirmándose la Resolución apelada de 10 de octubre de igual año;

b) Invocando jurisprudencia constitucional referida al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; así como laprocedencia de la acción de libertad; precisaron que el Auto de Vista cuestionado, no carece de fundamentación ni es arbitrario, puesto que se pronunció respondiendo a cada uno de los puntos alegados por el apelante, tomando en cuenta que el presupuesto sobre el trabajo estaba debidamente acreditado, y confirmándose en relación a los otros aspectos impugnados; c) La presente acción tutelar carece de una razonable y coherente fundamentación, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso; relacionado con la supuesta inexistencia del peligro de obstaculización; toda vez que todos los elementos aportados fueron correctamente valorados; y, d) Finalmente, señalaron que las medidas cautelares, por el principio de "revisabilidad", no causan estado y pueden ser modificadas.

Pablo Antezana Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 49 a 50, manifestó que la excepción establecida en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) fue cumplida, toda vez que se pronunció Resolución de 10 de octubre de 2014, disponiendo la detención preventiva del imputado -hoy accionante- debidamente fundamentada y motivada, en estricta observancia de los arts. 233 y 236 del CPP; habiendo establecido la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado; y, la concurrencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, y los peligros de obstaculización inmersos en el art. 235.1, 2 y 4 del adjetivo penal; riesgos procesales que se encuentran sustentados en elementos objetivos.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12 de 6 de diciembre de 2014, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Juez de la causa -hoy codemandado-, ejerciendo el control de la investigación y conforme al art. 279 del CPP; mediante Resolución dictada en audiencia de aplicación de medidas cautelares personales, -previo pronunciamiento por el cual se declara ilegal la aprehensión del ahora accionante-; valorando la prueba presentada, determinó la existencia del peligro procesal de obstaculización previsto por el art. 235.1 y 2 del CPP; 2) Esta determinación de ninguna manera vulnera las normas constitucionales y legales; ya que fue adoptada en base a elementos de convicción existentes, mismos que fueron obtenidos sin infracción a los derechos y garantías del imputado; ya que la ilegalidad declarada sobre la aprehensión, se fundamentó en un aspecto formal incumplido por la autoridad fiscal; y, no así por la legalidad material de laaprehensión que se sustentaba en la posibilidad de los presupuestos del art. 226 del CPP; en consecuencia sostuvo que, la actuación del Juez -hoy demandado- no se apartó de los principios de razonabilidad y equidad; y, **3)** En relación a las Vocales demandadas, se establece que en el marco del art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada circunscribió su determinación a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada, debidamente fundamentada y considerando los elementos de convicción aportados por las partes; resolviendo -previa valoración de la prueba- la procedencia en parte de la apelación interpuesta, tomando en cuenta que el presupuesto trabajo previsto en el art. 234.1 del CPP, se encontraba debidamente acreditado; por lo que las Vocales demandadas no vulneraron el derecho al debido proceso.

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