Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, respecto a la actuación de la Jueza de instrucción en lo penal, relacionado a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la defensa y a la locomoción, por providencia en la que libra el mandamiento de detención preventiva en su contra sin una debida fundamentación, por cuanto ella no fue la que dispuso la aplicación de la medida cautelar, sino simplemente fue la ejecutora de la orden para la emisión del mandamiento de detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.7.2. “…se establece que las autoridades que dispusieron la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 122/2015, y la Jueza ahora demandada, simplemente fue la ejecutora de la orden dispuesta por las primeras autoridades. A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, señaló que, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe explanar una debida fundamentación y motivación; es decir, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. En caso de autos, las autoridades que conocieron la solicitud de la medida precautoria de la detención preventiva con fines de extradición y emitieron la resolución resolviendo la situación jurídica del accionante, fueron los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en relación a ello, a dichas autoridades les asistía la obligación de explanar una fundamentación y motivación, y no así la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, que simplemente fue ejecutora de aquella decisión. Consiguientemente con ello no se observa por parte de la autoridad demandada, la vulneración de los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, menos a la defensa, libertad de locomoción; por cuanto ella no fue la que dispuso la aplicación de la medida cautelar, sino simplemente fue la ejecutora de la orden para la emisión del mandamiento de detención preventiva, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada también con relación a esta autoridad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14220-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/16 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 55 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Justiniano Atala y Walter Julio Suarez Chávez en representación sin mandato de José Luis Sejas Rosales contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2016, cursante de fs. 12 a 19 vta., el accionante a través de sus representantes, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la solicitud de detención preventiva con fines de extradición impetrada por la Embajada de la República de Argentina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 112/2015 de 10 de diciembre, en franca vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto, a través de ella, más allá de disponer su detención preventiva con fines de extradición de manera errónea ordenaron también su notificación con la copia de la resolución y mandamiento a expedirse, otorgándole diez días de plazo para que asuma defensa; asimismo, pretenden privarle de su libertad y de manera posterior darle la oportunidad de ejercer dicho derecho, esto en diciembre pasado, que además dicho actuar vulnera derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDDCP).
I.1.2. Petitorio
Finalmente, solicitó se declare procedente la acción de libertad por cumplimiento de lo previsto en el art. 125 de la CPE, otorgándose la tutela establecida en el art. 15 de la CPE, disponiendo, por consiguiente, se acuerde dejar sin efecto el Auto Supremo 112/2015 de 10 de diciembre y se disponga su abrogación, toda vez que la resolución y mandamiento de detención preventiva con fines de extradición vulnera el debido proceso y la defensa como derechos fundamentales.
franca vulneración del mandato del art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que ninguna persona puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso.
Tratar que primero se ejecute el mandamiento de detención preventiva y de manera posterior recién se le dé a conocer la resolución judicial constituye una lesión flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Agrega, que el Auto Supremo 112/2015 también incumplió la previsión contenida en los arts. 149 y 159 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3 del Código Penal (CP); por cuanto, mínimamente debió indicar si existió o no un tratado de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina, y así tomar conocimiento de su existencia; pero no lo hizo, consiguientemente, se vulneró también su derecho a la defensa.
Con relación a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, expresó que, dicha autoridad mediante providencia de 11 de febrero de 2015, en escazas siete líneas ordeno expedir el mandamiento de detención preventiva en su contra, sin ninguna fundamentación en franca contravención del debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones.
La libertad de un ciudadano no es un acto de mero trámite, por lo mismo debe ser fundamentada a través de un Auto Interlocutorio y no así mediante una simple providencia.
Finalmente, señala que los agravios denunciados ponen en peligro su derecho a la libertad de locomoción garantizado en el art. 23.I) y 3) de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad de locomoción, citando al efecto el art.115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que cese la persecución indebida, se ordene la reparación de los agravios denunciados, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y el Auto Supremo 122/2015, pronunciado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus representantes y abogados, ratificaron su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; así como Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a sus legales citaciones de 22 de febrero de 2016 (fs. 44 y 48), no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/16 de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 55 a 59, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:
a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no incurrió en persecución o procesamiento indebido, por cuanto la misma, sólo dio cumplimiento a la orden dispuesta mediante Auto Supremo 122/2015 de 10 de diciembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quienes comisionaron la ejecución del mandamiento al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que éste comisione a un Juez de Instrucción en lo Penal de dicho departamento y expida el mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles para ser ejecutado en el ámbito nacional, con auxilio de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) por sus siglas en inglés, y la Policía Boliviana, donde la jueza demandada nada tuvo que ver; b) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron la detención preventiva mediante Auto Supremo 122/2015, debido a una petición expresa de la Embajada de la República de Argentina, a partir del Auto de Detención Preventiva librado por el Juzgado Federal de Salta N° 1 de la Provincia de Buenos Aires, el cual tuvo por objeto requerir la detención y extradición de José Luis Sejas Rosales dentro de la Causa FSA 1276/2014 Caratulado "CLAURE CASTEDO FELIX FERNANDO, SEJAS ROSALES JOSÉ LUIS Y OTROS/INFRACCION LEY 23.737" (sic.); y, c) Asimismo, la detención del accionante la dispusieron en base al art. 154. 2) del CPP; es decir, la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días, consiguientemente no existió persecución ilegal, tomando en cuenta que existe una orden dedetención preventiva ordenada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que emerge a su vez, de una solicitud de detención provisoria formulada por la Embajada de la República de Argentina con fines de extradición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, dentro de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición impetrada por la Embajada de la República Argentina, pronunciaron el Auto Supremo 122/2015 de 10 de diciembre, disponiendo dicha detención preventiva del ciudadano José Luis Sejas Rosales -ahora accionante- por el plazo de noventa días, estableciendo que en ejecución de la misma resolución, se oficie al Presidente del Tribunal Departamental de Santa Cruz, para que comisione a un Juez Cautelar de Instrucción de Turno en lo Penal de su jurisdicción y el Distrito donde sea habido, para que asuma conocimiento del Auto Supremo ya mencionado, expidiendo mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, a ser ejecutados en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. En cumplimiento al Auto Supremo citado precedentemente, Pastor Segundo Mamani Villca; presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio SALA PLENA OF. V. 0008/2016 DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION 14/2015 de 15 de enero de 2016, remitió copia legalizada del Auto Supremo 122/2015, a Miriam Rossel Terrazas, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efectos de que comisione al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de su Jurisdicción y el distrito judicial donde sea habido y expida Mandamiento de detención Preventiva contra el accionante (fs. 5).
II.3. Miriam Rossel Terrazas, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante decreto de 24 de enero de 2016, en atención a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia que antecede, dispuso que el Juzgado de Turno de Instrucción en lo Penal de dicho departamento, cumpla con lo ordenado en el plazo máximo de cinco días y emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra José Luis Sejas Rosales, con expresa habilitación de días y horas inhábiles (fs. 6).II.4. Recepcionada la solicitud el 11 de febrero de 2016, Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 11 de febrero de 2016, dando cumplimiento al Auto Supremo 122/2015, ordenó librar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición para José Luis Sejas Rosales, disponiendo que el mismo sea enviado al Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, INTERPOL y al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” para que ejecuten el mismo (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, a la defensa, y a la libertad de locomoción, debido a que: 1) Los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 122/2015 de 10 de diciembre, ordenaron su detención preventiva con fines de extradición por el plazo de noventa días, disponiendo su notificación con la copia de la resolución y mandamiento a expedirse, luego de ello otorgándole recién diez días de plazo para que asuma defensa, siendo que en ella incumplieron también la previsión contenida en los arts. 149 del CPP; por cuanto, no indicaron sobre la existencia o no de un tratado de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Argentina; y, 2) Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 11 de febrero de 2016, libro mandamiento de detención preventiva y no así mediante un Auto que contenga una debida fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad delas personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Constitución, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es legalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal,podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
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