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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0590/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0590/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante, éste formuló recurso de apelación incidental, por tanto, ante la existencia de una vía paralela de impugnación, no corresponde el análisis de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante, éste formuló recurso de apelación incidental, por tanto, ante la existencia de una vía paralela de impugnación, no corresponde el análisis de fondo de la acción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante, sostiene que Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al haber rechazado el incidente de nulidad por defectos absolutos presentado por su persona. Del análisis de todo lo obrado, se evidencia que las autoridades demandadas emitieron el Auto de 12 de agosto de 2014, por el que entre otros aspectos, se declaró no ha lugar la nulidad impetrada y ratificaron lo dispuesto en el Auto de 16 de abril de 2014, dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía de Jacinto Guzmán Calle, debido a que según lo aclarado por el Ministerio Público el acusado nunca dejó de firmar el libro de presentaciones, ordenando la prosecución de la sustanciación del proceso; apelada tal determinación por el ahora accionante, mediante providencia de 2 de octubre de 2014; el Juzgador dispuso que previamente se aclare en cuál de los numerales del art. 403 del CPP, ampara el apelante su pretensión impugnatoria, actuado que fue notificado al demandante de tutela; lo que demuestra que este interpuso el recurso incidental de apelación, y aunque el último proveído le ordena aclarar los extremos de su pretensión, previo a su remisión ante el superior en grado; una vez subsanada la observación, serán enviados los actuados ante el superior en grado, quien luego del análisis del caso, emitirá la resolución que corresponda; por consiguiente, no se abre la jurisdicción de la acción de amparo constitucional, al no haberse agotado los medios de impugnación que la ley le otorga; caso contrario podría darse duplicidad de fallos, o fallos contradictorios que es necesario evitar; por lo que, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad que caracteriza ésta acción tutelar, como se señala en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo así, en estos casos se debe denegar la tutela impetrada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09462-2014-19-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 023/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 117 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Guzmán Calle, contra Richard Cruz Vargas y Salome Guzmán Terán, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2014, cursante de fs. 108 a 112 vta, el accionante expuso los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra procesado ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, a cargo de los Jueces Técnicos demandados, por el delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con requerimiento conclusivo de acusación de 1 de julio 2004, por un hecho acaecido el 28 de enero de 2004.

El referido colegiado, mediante providencia de 26 de junio de 2013, con un criterio diferente al asumido con anterioridad, señaló audiencia para considerar nuevamente la revocatoria de medidas cautelares para el 11 de julio del mismo año.año, notificándole en el tablero de ese Tribunal, y al no haberse enterado de esa notificación no pudo acudir y fue declarado rebelde; posteriormente, de manera extraña, sin haberse presentado se dejó sin efecto la rebeldía, documento que se encuentra firmado únicamente por el Secretario del mismo y no por los Jueces.

Por lo que interpuso incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos insubsanables que debió ser debatido en el juicio oral; conforme disponen los arts. 314 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los demandados apresuradamente emitieron el Auto de 12 de agosto de 2014, sin instalar la audiencia de juicio oral y permitir el debate de las cuestiones incidentales oralmente, incurriendo en actividad procesal defectuosa acomodándose a las previsiones del art. 169 del CPP, en flagrante contradicción a las referidas normas adjetivas, vulnerando derechos constitucionales al querer minimizar el hecho de haber instalado una audiencia revocatoria de medidas cautelares, sin haberle citado y declarado rebelde, lo que le causa grave perjuicio; asimismo, omitieron firmar como autoridades jurisdiccionales el Auto de levantamiento de la ilegal declaratoria de rebeldía, y al haber sido notificado con la Orden instruida de 13 de agosto de 2014, que refiere que fue todo el Tribunal que debatiendo emitió la resolución, lo cual resulta falso, debido a que en ningún momento se conformó el Tribunal de Sentencia, por lo que procedió a recusar a los jueces, por su actitud negligente.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de 11 de julio de 2013, por no haberle notificado personalmente para que concurra a la audiencia de revocatoria; y, b) La nulidad de la Resolución de 16 de abril de 2014, por no estar firmada por ningún juez, sino únicamente por el Secretario Abogado; y c) La nulidad del Auto de 12 de agosto de 2013, por haberse pronunciado sólo por uno de los Jueces técnicos y antes de la instalación del juicio oral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 3 de diciembre de 2014; conforme consta en acta cursante a fs. 116, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no se presentó en audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Richard Cruz Vargas y Salome Guzmán Terán, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no concurrieron a la audiencia; empero, presentaron informe (fs. 156 a 159 vta.) que no fue tomado en cuenta, ni considerado en la audiencia o en la Resolución de esta acción, por haber sido presentado después de la realización de la misma; mereciendo decreto de 5 de diciembre de 2014 cursante a fs. 160, en el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías señaló: “Estése a la Resolución de 03 de diciembre del año en curso” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

No se presentó el Ministerio Público, en su condición de tercero interesado, no obstante su legal citación de fs. 114.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 023/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 117 a 121, denegó la tutela solicitada por incumplimiento al principio de subsidiariedad; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se establece que contra el Auto de 12 de agosto de 2014, que resolvió el incidente de nulidad por defectos absolutos insubsanables, el imputado ahora accionante, interpuso el recurso de apelación incidental, que mereció el proveído de 2 de octubre del año indicado, disponiendo que con carácter previo se aclare con precisión en cuál de los numerales del art. 403 del CPP ampara su pretensión impugnatoria, con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda; de tales antecedentes, se evidencia que el demandante de tutela en su memorial de nulidad por defectos absolutos, solicitó lo mismo que en la presente acción, y por otra parte su recurso de apelación no fue negado, si bien el Tribunal de Sentencia, no impulsó el trámite previsto en el art. 404 del CPP, tampoco le negó la remisión, pudo observar dicha actuación solicitando la reposición de la providencia de 2 de octubre de 2014, para que cumplido el trámite sea la justicia ordinaria quien en una de sus salas penales verifique siconcuyeron o no defectos procesales que ameriten la nulidad de obrados; y,

2) No puede la vía constitucional subsanar dichas omisiones, con lo cual queda claro el incumplimiento al principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad formulado por el accionante, éste formuló recurso de apelación incidental, por tanto, ante la existencia de una vía paralela de impugnación, no corresponde el análisis de fondo de la acción.

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