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TCP

0590/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0590/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 57500-2023-116-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 49/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 458 a 462 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Enrique Roca Negrete contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 20 de marzo de 2023 -mediante buzón judicial- cursantes de fs. 285 a 294, 300; y, 305 a 307, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia de 26 de diciembre de 2018, condenándolo a una pena de dos años y seis meses de privación de libertad; motivo por el cual el 14 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación restringida, en el que expuso los errores de fondo y forma en que se habría incurrido en la emisión de dicha Sentencia, incursos en los defectos previstos por los arts. 370.3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por haberse incorporado ilegalmente prueba a juicio, existir indeterminación circunstanciada del hecho y una valoración errónea de la prueba.

En ese sentido, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 46 de 4 de diciembre de 2020, en el cual omitieron pronunciarse respecto a los motivos del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia externa; además, consideraron la impugnación de la "...Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Montero..." (sic), sin tomar en cuenta que fue excluida del proceso, e incrementaron la pena a tres años y medio, sin ninguna motivación y fundamentación, transgrediendo de esa forma el art. 400 del CPP, que establece la prohibición de reforma en perjuicio.

En esas circunstancias, el 6 de abril de 2021 interpuso recurso de casación, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y adjuntó todos los precedentes contradictorios para acreditar su procedencia; no obstante, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, mediante el Auto Supremo 694/2022-RRC de 7 de julio, declararon infundado dicho recurso, argumentando que: a) No era evidente la denuncia de incongruencia omisiva; toda vez que, los Vocales de la Sala que conocieron el recurso de apelación restringida resolvieron cada uno de los planteamientos de dicha impugnación de manera motivada y fundamentada; b) No existe contradicción entre el Auto de Vista recurrido y el precedente establecido en el Auto Supremo 06/2007 de 26 de enero; c) El recurso de casación no es la vía para resolver cuestiones incidentales; y, d) Las exclusiones probatorias dispuestas por el Juez de instancia se encuentran justificadas.

Los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 694/2022-RRC, sin la debida motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que: 1) Omitieron efectuar el contraste efectivo entre el Auto de Vista recurrido y el precedente establecido en el Auto Supremo 06/2007, respecto a su denuncia de valoración arbitraria del informe pericial (certificado médico), debido a la incomparecencia del perito a la audiencia de juicio oral, que conllevó a la violación del principio de inmediación; además, no consideraron que dicho documento no estableció días de impedimento laboral a favor de la presunta víctima; 2) Determinaron incorrectamente que no identificó los defectos en el Auto de Vista recurrido, en lo concerniente a su denuncia relacionada a la valoración de la prueba, a pesar que explicó suficientemente el agravio vinculado a la -ilegal- incorporación de la prueba "P.P.P.1, 2 y 3" y la exclusión de la prueba testifical de descargo; así como, la contradicción con el precedente invocado y el efecto modificatorio de dicha inobservancia; y, 3) No se pronunciaron respecto a su denuncia de agravación de la injusta pena, impidiendo que pueda acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el art. 366 del CPP.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la impugnación, a la "seguridad jurídica" y de la garantía del debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 694/2022-RRC emitido por los Magistrados demandados; debiendo dichas autoridades emitir nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, condenando al pago de daños y perjuicios en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 458; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su represente legal, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 438 a 444 vta., solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: i) Resolvieron todos los motivos del recurso de casación que fueron admitidos por el Auto Supremo 619/2021-RA de 16 de agosto; ii) El impetrante de tutela no desarrolló la suficiente carga argumentativa que permita analizar el fondo de su denuncia de exclusión de la declaración del investigador asignado al caso y de su padre, quien se limitó a expresar su disconformidad con dicha exclusión; iii) El agravió relacionado al incremento de la pena, no fue objeto de análisis, debido a que el mismo no fue admitido por el Auto Supremo 619/2021-RA; y, iv) El accionante no acreditó la manera en que el Auto Supremo 694/2022-RRC vulneró el debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación; por lo que, la activación de la acción de amparo constitucional, se constituye en una maniobra dilatoria en el proceso en cuestión.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Isabel Avendaño Barba, en audiencia, a través de su abogado solicitó se declare "infundada" la acción de amparo constitucional y se confirme el Auto Supremo cuestionado; refiriendo que: a) Contra la Sentencia condenatoria que imponía al accionante una pena privativa de libertad de dos años y seis meses, interpuso recurso de apelación cuestionando el quantum de la indicada pena, motivo por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, elevó la sanción a tres años y seis meses; no obstante, habiendo el ahora impetrante de tutela interpuesto recurso de casación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 1172/2021-RRC de 6 de diciembre, dejó sin efecto la indicada Resolución de Alzada, determinación que posteriormente, también quedo sin efecto jurídico por determinación de la Resolución 33 de 21 de abril de 2022, dictada por la Sala Constitucional Primera del indicado Tribunal Departamental de Justicia, dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso; b) Los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 694/2022-RRC declarando infundado el recurso de casación del peticionante de tutela, únicamente dieron cumplimiento a lo determinado por la referida Sala Constitucional, respecto a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de apelación, revisando la valoración de las pruebas periciales y documentales, concluyendo que no era imprescindible la presencia del perito en la audiencia de juicio para validar su pericia; c) El impetrante de tutela no sustentó su denuncia relacionada al defecto establecido en el art. 370.3 del CPP; toda vez que, se limitó a cuestionar la declaración de la víctima y otras pruebas periciales y documentales, calificándolas de contradictorias, sin tomar en cuenta que el indicado defecto tiene que ver con la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, d) El art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" establece el deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, disposición que es de cumplimiento obligatorio y de aplicación preferente, al formar parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410 de la CPE.

I.2.4. Intervención del representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz

Milton Soto Cruz, en audiencia manifestó que: 1) El proceso penal de referencia se sustanció en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; no obstante, pese a tratarse de un caso de violencia contra la mujer y el principio de celeridad, tuvo una duración de más de nueve años; toda vez que, la denuncia data del 12 de febrero de 2014 a pesar de que existe una sentencia condenatoria contra el accionante; y, 2) La indicada ley establece que cuando existe una colisión de derechos, debe darse protección a los derechos de las mujeres, en especial cuando se encuentran en situación de violencia.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 49/2023 de 18 de abril, cursante de fs. 458 a 462 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo 694/2022-RRC se encuentra suficientemente motivado y congruente; toda vez que, responde a todos los agravios formulados, desarrollando la doctrina legal aplicable, así como el análisis de la contradicción que debe existir con el precedente invocado; ii) No es posible efectuar el análisis del reclamo respecto al defecto de la sentencia previsto en el art. 370.4 del CPP, debido a la imprecisión de sus planteamientos; iii) Tampoco es evidente la lesión del principio de inmediación por la inasistencia del perito a la audiencia de juicio, pues el juzgador tuvo contacto directo con la prueba pericial, misma que fue introducida de manera legal; y, iv) La denuncia de falta de acción del SLIM del GAM de Montero del departamento de Santa Cruz no es recurrible a través del recurso de casación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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