Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad judicial demandada no cumplió el plazo debido para señalar nueva audiencia y emitir resolución de medidas sustitutivas, que ordenó el Tribunal de apelación.
En audiencia de la acción de libertad, el accionante señaló que la aludida resolución de medidas sustitutivas había sido emitida, por lo que solicitó que la misma sea notificada dentro del plazo debido.
El Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; señalando previamente que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, debido a que la autoridad judicial accionada, omitió y demoró dar cumplimiento a la resolución del Tribunal de apelación que disponía que el mismo emita nuevo fallo con la debida fundamentación respecto a los motivos por los cuales se revocó la cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "De dichos antecedentes y de la afirmación del accionante se constata que evidentemente existió una demora en pronunciar la Resolución extrañada y reclamada por el accionante; afirmación que se tiene por cierta a la luz de la jurisprudencia que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en virtud a la cual cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la norma constitucional, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como ha ocurrido en el caso en análisis, en el cual la parte demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia oral, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por la parte accionante. En mérito a ello, es evidente que el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley o, como en el caso presente, con lo determinado por el tribunal de apelación, tomando en cuenta que se encuentra pendiente la definición de la situación jurídica de la persona privada de libertad. En ese ámbito, el Juez demandado, sin que exista justificación alguna, tardó en la emisión de la resolución ordenada por el Tribunal de apelación, acción que atentó contra el derecho a la libertad del accionante y que debe ser reparada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho que precisamente tiene como finalidad proteger la libertad física o personal de las personas afectadas por la demora en la celebración de audiencias o en la emisión de resoluciones que definen su situación jurídica. De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico de dar cumplimiento a la Resolución 364/2012, en el plazo establecido por dicha Resolución, constituyendo esa omisión en una dilación que atenta contra el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, y contra los principios ético-morales de la sociedad plural, que exigen a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal".
Titulacion jurisprudencial
En las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, reconduzca o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad encuentra desarrollo de acuerdo a los siguientes tópicos: a) Posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad; b) Flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda; c) Flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad; d) Revisión de otros hechos por conexitud; d) Posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, y, e) Reconducción de acciones. Sobre el planteamiento oral de la acción de libertad, se tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: 1. El Tribunal Constitucional de Transición en la SC 128/2011-R, estableció subreglas para la presentación oral de la acción de libertad, conforme a lo siguiente: a) El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento; b) En caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos. A cuyo efecto anualmente, se abrirá un ‘Libro de presentación oral de Acción de Libertad’, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato. c) A momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías; 2. La SCP 023/2012, considerada como una sentencia moduladora, complementó dicho razonamiento estableciendo que para la presentación oral de una acción de libertad, en mérito al principio de informalismo, debe observarse, entre otras, las siguientes reglas: 1) En provincias debe ser presentado ante el juez o tribunal en materia penal, debiendo el Secretario plasmar los datos esenciales en un acta a efectos de la notificación; 2) En Capitales de Departamento, en ventanilla o su equivalente, instancia que deberá registrar la acción para efectos de sorteo, una vez sorteado el o la accionante debe dirigirse al juzgado o tribunal que conocerá la causa para que se plasme en acta su denuncia para efectos de notificación; 3) para el caso de las personas privadas de libertad que no cuenten con una tercera persona para interponer la acción, la autoridad encargada de su custodia debe labrar un acta y presentar la misma a la autoridad competente; y 4) la inobservancia de las reglas establecidas, con la finalidad de conceder la tutela, deberán ser corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo caso de indefensión de la parte accionada; 3. Posteriormente la SCP 0510/2012, aclaró que los criterios de optimización establecidos en la SCP 0023/2012, deben ser seguidos en la medida de lo posible, dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento. En cuanto a la flexibilización de la prueba y aplicación del principio de presunción de veracidad el Tribunal Constitucional en las SSCC 717/2003-R, 1164/2003-R, 0785/2010-R, concluyó que al existir contradicciones y no haber desvirtuado las autoridades demandadas las denuncias efectuadas por el accionante, se tendrán por probados los extremos denunciados: 1. Cuando las autoridades denunciadas, no desvirtuaron los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecieron a la audiencia ni prestaron su informe de ley, razonamiento aplicado por la SCP 0224/2012, seguida por las SSCC 1329/2012, 2498/2012, 0901/2013-L, 974/2013-L, 0029/2014-S1; 2. Cuando las autoridades demandadas a pesar de comparecer no negaron los hechos alegados por el o la accionantes, razonamiento aplicado en las SSCC 1974/2013, 2056/2013, 0100/2014; 0207/2014, entre otras. 3. De otro lado, la SC 0038/2011-R, hizo referencia al deber de las autoridades demandadas de presentar informe escrito, señalando que en: “el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”; 4. Posteriormente, la SCP 0087/2012, extendió este deber a la presentación de prueba por parte de la autoridad demandada, además de establecer la obligación de los jueces y tribunales de garantías de actuar diligentemente, lo que supone una modulación a lo establecido en las SSCC 717/2003-R, 318/2004-R, 0055/2010-R, en las que se determinó que el accionante tenía la obligación de presentar las pruebas pertinentes. Conforme al nuevo entendimiento, el juez o tribunal de garantías, en mérito al principio de verdad material, debe asumir un rol más activo y, además, tiene el deber de remitir toda la prueba al Tribunal Constitucional Plurinacional. 5. En este contexto, la SCP 117/2012, constituida en una sentencia moduladora, posibilitó que el accionante solicite al tribunal de garantías se remita el proceso principal para efectos probatorios, estando el Tribunal de garantías obligado a remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional. Respecto, a la flexibilización en los requisitos de contenido para presentar la demanda, se tiene lo siguiente: 1. La SC 1204/2003-R, estableció que la justicia constitucional no sólo debe limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultaren también vulneradas, quedando prohibido resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, implicando que la exigencia del accionante únicamente estaba limitada a exponer los hechos denunciados. 2. La SC 239/2005-R entendió que la ausencia de formalidades está referida a la presentación del recurso, exigiendo que la identidad del recurrente o su representado debe estar precisada. 3. En esta línea de entendimiento el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ´sin ninguna formalidad procesal´ e incluso de forma oral. 4. De la misma forma, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, indicó que: “(…) el juez o tribunal de garantías debía salvar los defectos u omisiones de derecho advertidos en la demanda y pronunciarse de oficio sobre actos ilegales, derechos y garantías conexos a los hechos denunciados. 5. La SCP 170/2012, reafirmó el citado entendimiento estableciendo que “… tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…)”. Empero, esta última sentencia es considerada como moduladora en lo que respecto a la exigencia de identificación únicamente de los hechos, al haber establecido que en correspondencia con el debido proceso y defensa de la parte demandada en sede constitucional el accionante, tiene el deber de señalar en la acción suscitada, la relación de los hechos o los antecedentes facticos que conllevaron a la vulneración de los derechos alegados, aclarando que el hecho de no mencionar los antecedentes fácticos en la acción de libertad suscitada y pretender hacerlo únicamente en audiencia, contraviene el contenido el derecho a la defensa de la autoridad demandada. Sobre la revisión de otros hechos conexos y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, se tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 1204/2003-R, estableció “[E]n materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos, vale decir que de esta compulsa se determinarán otras acciones que impliquen lesión al derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, siempre que éstas derivaren o estén vinculadas con la denuncia; 2. A su vez, la SCP 0591/2013, determinó la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad, estableciendo que “… existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…»; por dicho motivo recondujo la SC 0345/2011-R y posteriores SCP 0174/2012 y 0175/2012 al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R, dejando establecido que en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada 3. La SCP 1977/2013, en el marco de la nueva Constitución y el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, aplicando el principio de informalismo estableció que en la acción de libertad, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos, es posible efectuar el análisis de otros derechos cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su ámbito de protección, subrayando que esta posibilidad obedece a la característica de interdependencia de los derechos. Finalmente, bajo el principio del informalismo se ha desarrollado la doctrina de reconducción de acciones, a través de la cual: 1. El Tribunal Constitucional de Transición, reconoció el instituto de la reconducción procesal de acciones en la SC 1474/2011-R, cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, cuyo entendimiento se limitó al periodo de transición y a la acción de cumplimiento por su novedosa incorporación a la Constitución Política, constituyéndose en el primer antecedente jurisprudencial. 2. Posteriormente, la SCP 0347/2012, recondujo de manera excepcional un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional a partir del principio pro actione, sin establecer subreglas aplicables al caso concreto. 3. A su vez la 0645/2012 por primera vez recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular para pueblos indígenas, señalando requisitos expresos para el efecto, entendiendo que cuando se evidencie error en la vía procesal elegida, se cumplan los requisitos inexcusables de la acción popular, no se modifiquen el petitorio ni los hechos que sustentan la demanda, se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada y exista riesgo de irreparabilidad de los derechos o intereses colectivos o difusos, siempre a favor y nunca en perjuicio de la parte accionante. 4. En lo que respecta a la acción de libertad, las SSCC 2271/2012, 0225/2014 recondujeron una acción de libertad a una acción de amparo verificando previamente el cumplimiento de los requisitos de esta última acción y de la inexistencia de las causales de improcedencias. 5. La SCP 0210/2013 extendió de manera expresa la posibilidad de efectuar la reconducción procesal en todas las acciones de defensa estableciendo algunos requisitos. 6. Asimismo, la SCP 0487/2014, estableció que la reconducción procesal se constituye en un deber tratándose de naciones y pueblos indígena originario campesinos, a partir de las características de nuestro Estado, además de establecer la aplicación de la reconducción procesal para todas las acciones de defensa.7. Finalmente, la SCP 0778/2014 desarrolló la figura de la reconducción procesal sin establecer requisitos para su aplicación, estableciendo que de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, preservando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado
Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.
Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (el subrayado es nuestro).
El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02740-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Nájera Nicolás contra Sixto Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante a fs. 4 y vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de Juan Maydana y otros en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, durante las vacaciones judiciales de la gestión 2012, la autoridad ahora demandada, pronunció la Resolución 20/2012 de 10 de julio, por la cual revocó las medidas sustitutivas con las que fue beneficiado, disponiendo su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 364/2012 de 11 de diciembre, que dejó sin efecto el fallo 20/2012, disponiendo se convoque una nueva audiencia y se emita nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas.
El 28 de enero de 2013, presentó memorial solicitando se dé cumplimiento a la Resolución 364/2012, emitida por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, haciendo constar que transcurrieron superabundantemente las setenta y dos horas concedidas, sin que su pedido hubiera merecido ninguna providencia.
Interpone esta acción toda vez que la autoridad demandada no ha dado cumplimiento a una resolución en el plazo concedido, por lo que considera que ha existido indebido procesamiento y la vulneración de su derecho a la libertad, solicitando que se conmine a la autoridad demandada para que en el plazo de veinticuatro horas dicte resolución.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, sin citar la norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, conmine a la autoridad demandada para que en el plazo de veinticuatro horas “dicte la resolución”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, en ausencia de la autoridad demandada, encontrándose en sala el accionante asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado aclaró que, la audiencia en la que se dispuso su detención, se llevó a cabo el 10 de julio de 2012; y hasta el 28 de enero de 2013 el libro diario no registraba el descargo de la providencia de sus memoriales, por eso interpuso la acción de libertad; empero, “aparece” la resolución reclamada, “01/2013” de 2 del mencionado mes y año, cuando el 28 de enero no había, y el expediente se encontraba en despacho.
Ahora que salió su resolución y están providenciados sus memoriales, modifican los fundamentos de su acción pidiendo se les notifique con la Resolución emitida y se disponga que la autoridad demandada cumpla con los plazos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pese a su legal notificación cursante a fs. 8, la autoridad demandada Sixto Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 21 a 22, denegó la tutela solicitada, disponiendo que los funcionarios del Juzgado Primero de Sentencia Penal del citado Departamento, notifiquen a la brevedad posible a las partes con la Resolución 01/2013 de 2 de enero; con el argumento que, a partir del cuaderno que cursa en el “Tribunal Primero de Sentencia”, se tiene que el Juez Sixto Fernández ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues, pronunció la Resolución 01/2013 de 2 de enero, circunstancia que invalidiza la procedencia de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante la Resolución 364/2012 de 11 de diciembre, pronunciada por la Sala Penal Tercera.del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dejó sin efecto la Resolución 20/2012 de 10 de julio, ordenando al Juez Primero de Sentencia Penal -ahora demandado-, emita un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, con la debida fundamentación respecto a los motivos por los cuales se revocó la cesación a la detención preventiva (fs. 11 a 14).
II.2. Por memorial de 28 de enero de 2013, José Luis Nájera Nicolas, reclamó ante el Juez Primero de Sentencia Penal el incumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al haber transcurrido, más de setenta y dos horas sin que se pronuncie una nueva resolución fundamentada y motivada (fs. 3).
II.3. El Juez Primero de Sentencia Penal, en cumplimiento de la Resolución 364/2012, pronunció la Resolución 01/2013 de 2 de enero (fs. 17 a 18).
II.4. De acuerdo a lo sostenido por el accionante, antes de la audiencia de acción de libertad recién tuvo conocimiento de la Resolución 01/2013 (fs. 19 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que la autoridad demandada lesionó su derecho a la libertad, por cuanto omitió dar cumplimiento a la Resolución 364/2012, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se dispuso que dicha autoridad pronuncie una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, por lo que solicitó se conmine a la autoridad demandada para que en el plazo de veinticuatro horas dicte resolución. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Mostrando 55 de 109 parrafos.