Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque la resolución que ordenó la suspensión temporal de visitas a la la hija del accionante se encuentra en grado de apelación y por ende con una resolución jurisdiccional pendiente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 46/2011, ordenó que se mantengan las visitas de Mario Molina Gutiérrez a su hija menor, fallo que no fue alterado menos modificado; sin embargo, debido a nuevos hechos se suscitaron cambios al régimen de visitas, a raíz que el padre fue denunciado por la presunta comisión de delitos de carácter sexual en contra de su hija; la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia, previas las formalidades procedimentales, mediante Auto de 14 de mayo de 2014, ordenó momentáneamente la suspensión de las visitas del accionante a su hija menor MM que se realizaban en el despacho del Juez, resolución que fue impugnada por el referido; empero, al no haber incluido las piezas procesales, mediante Auto de 29 de octubre de igual año, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados hasta “fojas 10” ordenando a la Jueza inferior en grado; la inclusión de algunas piezas procesales faltantes, de lo que se infiere que el Auto impugnado relacionado a la suspensión momentáneamente de las visitas, se encuentra en apelación, tramitándose en la vía ordinaria; toda vez que, el accionante, acudió previamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que las lesiones denunciadas deben ser reparadas en esa instancia, y únicamente agotadas las mismas y de persistir la violación, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional -actualmente Tribunal Constitucional Plurinacional-, en sus numerosos y uniformes fallos. Consecuentemente en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se activó el principio de subsidiariedad, toda vez que se encuentran en proceso la utilización de los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo corresponde previamente a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados; por cuanto, las infracciones a los mismos deben ser reparadas ante las instancias donde se produjeron los actos lesivos; ahora bien, valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada; sin ingresar al fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09489-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 136/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 324 a 327, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Molina Gutiérrez contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 29 a 32, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que la autoridad judicial señalada, modificó la "Sentencia 46/11" que establecía horarios de visita a su hija menor, debido a que los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Zongo y Hampaturi, dispusieron que la menor MM esté bajo la guarda y el cuidado de su abuela y tío materno, razón por la cual inició proceso penal contra los personeros por incumplimiento de deberes, quienes en represalia le iniciaron otro proceso penal por la supuesta comisión del delito de abuso sexual.
En conocimiento de ese injusto proceso la Jueza de la causa mediante proveído de 14 de mayo de 2014, suspendió las visitas a su hija, las mismas que se llevaban a cabo en su despacho en presencia de la progenitora y el psicólogo de la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación; concedido el mismo fue resuelto mediante Resolución 369/14 de 29 de octubre de igual año, disponiendo anular obrados hasta “fs. 10”, ordenando a la Jueza antes mencionada, incluir las piezas procesales faltantes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a una justicia pronta y oportuna, sin citar norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela para restablecer sus derechos y garantías vulnerados, disponiendo que: a) Se resuelva la ejecución de la “Sentencia 46/11” “de noviembre de 2011” en el cumplimiento a sus horarios de visita a su hija; b) Se revoque la ilegal medida protectiva de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 13 de marzo de 2014; y, c) Se condene a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se celebró el 4 de diciembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 318 a 323 vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en el memorial de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 57 a 59 vta., manifestando que, en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso 256/10 por maltrato contra María Teresa Echenique a instancia del ahora accionante, habiéndose pronunciado la Sentencia 46/2011, siendo confirmada en grado de apelación mediante Resolución 267/2011 y que se encuentra debidamente ejecutoriada, disponiendo que la menor MM continúe viviendo en el hogar de la madre y se mantenga el derecho a visitas del padre,Además que ambos progenitores deben recibir apoyo psicológico; por "Auto de fs. 216" declaró ejecutoriada la Resolución 267/2011; dio respuesta a todos los memoriales, suspendió momentáneamente las visitas a su hija por decreto de 14 de mayo de 2014, a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; el proceso 404/12 se generó por incumplimiento de las partes a someterse a terapias dispuestas en sentencia; en la judicatura de la niñez y adolescencia se protegen y atienden los derechos de los niños, niñas y adolescentes hasta los dieciocho años; en el proceso 256/10 la defensoría de la niñez y la Adolescencia del Distrito de Zongo y Hampaturi y María Teresa Echenique Vásquez solicitaron se revoque el decreto de 24 de noviembre del mismo año y solicitaron la suspensión de las visitas del padre.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 136/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 324 a 327, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:
1) Todo padre tiene derecho de visitar a sus hijos, pero como es deber primordial proteger el interés de la menor por mandato constitucional, decidió suspender momentáneamente las visitas;
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