Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y falta de inmediatez en activar la acción, por cuanto el accionante en el proceso disciplinario seguido en su contra no interpuso los mecanismos de impugnación en forma idónea, al no corresponder el planteamiento del incidente de nulidad en los procesos disciplinarios del órgano judicial; en cuyo mérito al enterarse del proceso iniciado en su contra, de forma inmediata debió plantear la acción de amparo constitucional y no activar un procedimiento errado. Asimismo, desde que el accionante asumió conocimiento del proceso en su contra al expedirse a su favor fotocopias simples y legalizadas del proceso transcurrieron aproximadamente nueve meses, operándose en su contra el principio de inmediatez, no correspondiendo realizar el cómputo de los seis meses a partir de la resolución que resolvió el incidente de nulidad por tratarse de un mecanismo inidóneo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Del análisis de la presente acción tutelar y de la revisión de los antecedentes, es posible según la carga argumentativa del accionante, sintetizar que, la presente acción de amparo constitucional se centra en reclamar que dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, no se le notificó con el Informe Acusatorio 21/2010, ni con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario 050/2010, y con la Sentencia Disciplinaria 217/2013, fue notificado en Secretaría conforme al Acuerdo Jurisdiccional 117/2013, lo cual vulneraría sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”. Dentro de los argumentos vertidos por el accionante, indica que no tuvo conocimiento del proceso, enterándose recién cuando realizaba un trámite de certificación de antecedentes disciplinarios; razón por la cual, interpuso incidente de nulidad de obrados, no obstante, mediante Auto de 21 de febrero de 2014, el Responsable de la Comisión para la Liquidación de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, René Marcelo Michma Machaca, rechazó su petición, por lo que al considerar que con ello agotó la vía judicial interpuso la presente acción tutelar. Lo narrado, constriñe a este Tribunal realizar algunas puntualizaciones; es así que de la lectura del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aplicable al caso del accionante, el art. 51, sobre la improcedencia de incidentes o excepciones, a la letra estipula que: “En los procesos disciplinarios, por la naturaleza de los mismos no son admisibles incidentes o excepciones de ningún género; los que en su caso serán rechazados sin mayor trámite” (las negrillas son nuestras), sobre el particular, de la revisión del cuaderno procesal, consta que Nelson Alcon Vargas -ahora accionante- el 31 de diciembre de 2013, planteó incidente de nulidad de obrados por ausencia de notificaciones y citación con el Informe Acusatorio y con la Resolución de Apertura de Proceso y extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pedido reiterado el 19 de febrero de 2014 (fs. 103 y vta.), empero que fue rechazó a través de Auto de 21 de igual mes y año, por el ya citado Responsable, alegando que: “sin entrar en mayores consideraciones sobre el fondo del mismo, teniendo presente que ya existe una sentencia debidamente ejecutoriada y que la misma ha sido puesta en conocimiento de las autoridades del Consejo de la Magistratura, así como del Órgano Judicial; se dispone rechazar la solicitud realizada por el Abogado Nelson Alcon Vargas” (sic). Es decir que la interposición de esta vía de impugnación conforme la normativa precedente, resulta equívoca, por cuanto, en virtud a esa disposición no existe la posibilidad de plantear incidentes en los procesos disciplinarios del Poder Judicial, -ahora Órgano Judicial- en razón a ello, al enterarse del proceso contra su persona cuando se franqueó a su favor fotocopias simples y legalizadas, el 31 de diciembre de 2013, conforme el decreto de esa fecha en la que se dispone “Por secretaría, franquéese conforme lo solicitado”, siendo ya de su conocimiento los pormenores de su proceso, de forma inmediata debió plantear la acción de amparo constitucional y no activar un procedimiento errado, actuación que se adecua a las causales de subsidiariedad previstas en la SCP 0436/2015-S1 y 1337/2003-R, cuando en la sub regla 2 inc a) establece que se activa este principio, cuando se plantea un recurso en la vía ordinaria o administrativa, pero de manera incorrecta, extemporánea o equívoca conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, operando por lo tanto el principio de subsidiariedad en el presente caso. Aquella situación conlleva además, a asumir que, no es posible computar el plazo de los seis meses a partir del Auto de rechazo del incidente proferido el 21 de febrero de 2014, que fue notificado al accionante -conforme él lo establece en su memorial de subsanación- el 15 de abril del señalado año, habida cuenta, que no se trata de un medio idóneo al que se considera válido para tener por agotada la vía disciplinaria. Corresponderá entonces tomar en cuenta para el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional el 31 de diciembre de 2013, cuando el accionante asumió conocimiento del proceso en su contra al expedirse a su favor fotocopias simples y legalizadas del proceso de referencia ya explicado, que en relación a la presentación de esta acción tutelar, -15 de octubre de 2014- transcurrieron aproximadamente nueve meses, operándose en su contra el principio de inmediatez, característico de ésta acción de defensa conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo, en el que se contextualizó que para poder ingresar al análisis del problema jurídico planteado, es necesario que quien recurre a esta acción, lo haga de forma diligente en pos del resguardo de sus derechos y garantías conculcados, quien deberá reclamarlos dentro del plazo razonable de seis meses. En suma concurre en este caso el principio de subsidiariedad toda vez que el accionante activó una vía que no era la correcta cuando interpuso el incidente de nulidad y extinción de la acción disciplinaria, dado que su planteamiento se encuentra restringido a la inmediatez, al haber interpuso la acción fuera del plazo de seis meses, conforme ya se expresó”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09360-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 052/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 223 a 225, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Alcón Vargas contra René Marcelo Michma Machaca, Responsable de la Comisión para la Liquidación de Procesos Disciplinarios del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura; y Heriberto Mencia Mendieta, ex Vocal de la misma Comisión.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 174 a 183, y el de subsanación de fs. 190 a 193, de 7 de noviembre de igual año, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Auto de 19 de abril de 2010, se admitió la denuncia 386/2010, presentada en su contra por supuestos cobros y errores en la emisión de un testimonio, dentro de dicho proceso los documentos presentados no fueron puestos a su conocimiento y cuando presentó su declaración informativa lo hizo sin la presencia de su abogado.
Valentina Sánchez Velasco, Responsable Distrital del Régimen Disciplinario emitió la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario 050/2010 de 11 de agosto, en que se determinó se cite a las partes con la misma y el Informe Acusatorio, no obstante, únicamente se lo hizo a las abogadas investigadoras y al denunciante, pero no a su persona.
De manera totalmente “sugeneris” se dispuso la acumulación del 386/2010 al 794/2010, sin su consentimiento y sin poder asumir defensa, según puede corroborarse del informe del Oficial de Diligencias en el que indica que no se pudo notificar al denunciado en su domicilio particular por falta de tiempo y recursos para transporte, extremo ratificado por otro informe que además coincide con el decreto de 8 de enero de 2011, suscrito por la Responsable Distrital, que refiere, que no existe Oficial de Diligencias y que se citará una vez que se constituya uno.
Cuatro meses después, la Vocal de la Comisión Disciplinaria Liquidadora, Myrna Gutiérrez Pacello.emitió el Auto de 19 de abril de 2012, disponiendo su citación con el Informe Acusatorio y Auto de Apertura del denunciado; así mismo, veinte meses después, Heriberto Mencia Mendieta, -ex Vocal demandado- a través de decreto de 27 de diciembre de 2013, dispuso la reanudación del proceso en el marco del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, es así que después de tanto tiempo sin que sepa de ese proceso y sin darle oportunidad a defenderse se emitió la Sentencia Disciplinaria 217/2013 de 2 de diciembre, que sin observar el cumplimiento de todas las actuaciones declaró probada la acusación, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por el lapso de tres meses, actuado con el que tampoco le notificaron, conforme consta del informe de 17 de diciembre de 2013, en el que se indica que no se pudo encontrar el domicilio del denunciado ubicado en la Zona Villa Juliana, av. “A” 17 de El Alto, por lo que se dispuso se le notifique conforme el Acuerdo 117/2013, en Secretaría de despacho, en tal razón, a través de Auto de 24 de diciembre de 2013, se declaró ejecutoriada la Sentencia.
Recién el 30 de diciembre de 2013, al realizar un trámite de certificación de antecedentes disciplinarios, se enteró que el proceso se encontraba ejecutoriado, por lo que, interpuso incidente de nulidad de obrados, no obstante, mediante Auto de 21 de febrero de 2014, el Responsable de Procesos Disciplinarios, Rene Marcelo Michma Machaca -codemandado- rechazó su petición, agotando con este actuado la vía que franquea la ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera que las autoridades demandadas suprimieron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la presunción de inocencia citando al efecto los arts. 37, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo anule la Sentencia Disciplinaria 217/2013 y las resoluciones relacionadas, ordenando a la autoridad disciplinaria emita un auto sobre la extinción de la acción disciplinaria archivándose obrados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 19 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 222 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda formulada, exponiendo nuevamente los supuestos fácticos ocurridos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
René Marcelo Michma Machaca, Responsable de la Comisión para la Liquidación de los procesos Disciplinarios, mediante informe escrito cursante a fs. 198 y vta., argumentó que: a) Fue designado en ese cargo a través de memorándum CM-DNRH-002-01/2014 a partir del 3 de enero, por lo que no efectuó ningún acto ilegal atentatorio a los derechos del accionante; y, b) Revisado el trámite disciplinario no se advierte diligencia de notificación al funcionario denunciado Nelson Alcón Vargas, con el Informe Acusatorio ni con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario y la Sentencia.Disciplinaria 217/2013, que después de las representaciones realizadas por el Oficial de Diligencias, fue ejecutoriada el 24 de diciembre de 2013.
Heriberto Mencia Mendieta, pese a su legal notificación cursante a fs. 217, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Max Esprella Arana, no asistió a la audiencia ni hizo llegar informe escrito alguno, no obstante haber sido notificado legalmente conforme cursa a fs. 219.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 052/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 223 a 225, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Disciplinaria 217/2013, debiendo regularizarse el procedimiento para disponer posteriormente lo que en derecho corresponda; por cuanto el ahora demandado, Heriberto Mencia Mendieta, cuando emitió la referida Sentencia, no advirtió que Nelson Alcón Vargas, no fue notificado con el Informe Acusatorio y Auto de Apertura del proceso disciplinario, incumpliendo lo previsto en el art. 68 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, causándole indefensión, extremo que además fue aceptado por el codemandado, Rene Marcelo Michma Machaca, en el informe que presentó en esta acción de amparo constitucional
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto de 19 de abril de 2010, la abogada investigadora de la Oficina Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la “Judicatura” de La Paz, admitió la denuncia de Carlos Max Esprella Arana contra el ahora accionante, y dispuso la apertura de investigación previa al trámite disciplinario 386/2010, y ese mismo día a través de decreto, ordenó poner en conocimiento del demandado la denuncia presentada en su contra (fs. 27 y 28).
II.2. Clemente Márquez Laura, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Sorata, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, por informe de 7 de mayo de 2010, se adhirió a la denuncia formulada por Carlos Max Esprella Arana, contra el ahora accionante (fs. 48 a 49).
II.3. El 11 de mayo de 2010, Nelson Alcón Vargas, se hizo presente en la oficina del Régimen Disciplinario de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, a objeto de prestar declaración informativa dentro de la denuncia presentada en su contra (fs. 53).
II.4. El 23 de mayo de 2010, la abogada investigadora, Olga Margarita Poma Poma emitió Informe Acusatorio 21/2010 contra el ahora accionante (fs. 59 a 60 vta.).
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