Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, misma que es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, no pudiendo ser suspendida por ningún motivo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “… los argumentos vertidos por la parte demandada, en sentido que, no se hubiera agotado la vía administrativa de reclamo, por cuanto, no constaría respuesta aún al pedido de aclaración y complementación de la conminatoria 027/2015, a más que, no se habrían activado los recursos de revocatoria y jerárquico, tratándose por ende, de una conminatoria que no adquirió la calidad de cosa juzgada; carecen de sustento, toda vez que, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la conminatoria debe ser ejecutada por la parte empleadora, de manera inmediata, a partir de su notificación, procediéndose a la reincorporación del trabajador; sin que, la activación de cualquier medio de impugnación en la vía administrativa o de la vía judicial, suspendan su observancia. En ese sentido, resalta además que, los pedidos de aclaración, complementación y enmienda, no se hallan dirigidos a cambiar sustancialmente una determinación adoptada, modificándola en el fondo, buscando solamente la precisión de conceptos obscuros, la corrección de errores materiales, o la subsanación de omisiones, sin que ello implique, lógicamente, la afectación en el fondo del fallo emitido; por lo que, pese a la constancia de un pedido, en dicho sentido, la conminatoria debe ser cumplida de forma inmediata. De otro lado, no se advierte que, la conminatoria 027/2015, como último acto que vulneró los derechos fundamentales del trabajador accionante, al no haber sido cumplida por la empresa demandada, hubiera afectado el debido proceso de la parte empleadora, para ser aplicable la jurisprudencia detallada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, la Jefatura Regional del Trabajo, citó debidamente a dicha instancia, para que asumiera defensa pertinente, sin que ésta se hubiera hecho presente en las dependencias de esa institución; estando además la conminatoria, conforme ya se anotó, debidamente fundamentada y motivada, en las razones que sustentaron la determinación de reincorporación; existiendo incluso respuesta en la conminatoria nombrada, respecto a que no se hubiera resuelto previamente la excepción de “declinatoria de jurisdicción y competencia” que presentó la empresa empleadora, indicándose que “dicho solicitud no se enmarca (ba) a lo reglamentado en la Resolución Ministerial 868/10”. Por último, la empresa demandada, invocó también que la temática debatida, no compelía ser resuelta por la Jefatura Regional del Trabajo, y tampoco por la jurisdicción constitucional, existiendo hechos controvertidos, que concernirían ser resueltos únicamente por la judicatura laboral, misma que en virtud a un proceso ordinario laboral contradictorio, verificaría si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no, incumplió su contrato o no; etc.; circunstancias que desconocen el marco normativo y jurisprudencial en relación al despido injustificado descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y olvidan igualmente que, la jurisdicción constitucional, no define en la problemática planteada, la situación laboral del trabajador, siendo que la empresa empleadora puede impugnar la conminatoria agotando la vía administrativa de reclamo, activando la justicia ordinaria; ciñéndose la labor del órgano de constitucionalidad, a tutelar el debido proceso, por la resistencia del empleador, en cumplir una conminatoria, cuya ejecución no puede ser suspendida, se insiste, por ningún motivo, debiendo acatar la empresa empleadora, la decisión de la Jefatura Regional de Trabajo, estando ésta debidamente motivada y fundamentada; compeliendo otorgar una tutela provisional inmediata y oportuna, considerando los derechos involucrados, mereciendo el trabajador, se repite, una consideración célere, estando en juego, la obtención de los medios necesarios mínimos de subsistencia, a través del desarrollo y ejercicio de su trabajo, obteniendo para sí y para su familia, una remuneración que les permita vivir con dignidad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14458-2016-29-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 057/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Bladimir León Vásquez Paty contra Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, Gerente Administrativo y Financiero de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 35 a 46, subsanado el 15 del mismo mes y año (fs. 58 a 62), el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2013, ingresó a trabajar a la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el puesto de Analista Químico, con un sueldo de Bs4887.- (cuatro mil ochocientos ochenta y siete bolivianos), cumpliendo su trabajo con responsabilidad; siendo posesionado ulteriormente, el 12 de mayo de 2014, como Secretario del Comité Mixto de la empresa señalada, junto a dos de sus compañeros, con facultades en el ejercicio pleno de sus derechos y obligaciones, en materia de prevención y control de riesgos ocupacionales.
Precisa que, no obstante de lo mencionado supra, el 22 de junio de 2015, recibió memorándum de agradecimiento de servicios, con el argumento de una reestructuración del organigrama y que por actividades en la empresa, se prescindían de sus servicios; decisión asumida sin ningún tipo de justificación y sin haberle instaurado proceso legal alguno, bajo la simple consideración de la parte patronal; razón por la que, el 24 de ese mes y año, remitió carta a la CentralObrera Bolivia (COB), a fin de obtener apoyo respecto a su despido ilegal junto al resto de miembros del Comité Mixto, quienes igualmente fueron retirados, sólo por cumplir las funciones desarrolladas en el Comité nombrado.
Agrega que, pese a que acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, “tozuda” e ilegalmente se resiste a cumplir con su reincorporación, impidiéndole dedicarse a su actividad laboral, recibiendo un salario justo que le permita afrontar los gastos de subsistencia y manutención de su familia, en sus necesidades más básicas; así, precisa que, el 2 de julio de 2015, la empresa demandada, presentó un memorial al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, allanándose a la demanda de restitución, adjuntando memorándum de reincorporación en tres ejemplares, “con cite RR.HH M_01/07/2015”, en el que “señala que se proceda a la restitución inmediata”, a partir del 10 del mes y año indicados; actuados que desconocía, asumiendo comprensión recién de los mismos, al solicitar fotocopias simples de todo lo obrado, advirtiendo que “dicho memorial adjuntando los memorándums originales y que las mismas no habrían ingresado por el conducto regular sino fue presentada directo al inspector que atendía (su) caso”.
Enfatiza que, el 3 de julio de 2015, ante la inobservancia en el cumplimiento del memorándum de reincorporación emitido, acudió ante el Ministerio de Trabajo, denunciando la actitud hostil por parte de la empresa demandada; emitiendo dicha instancia, el 6 del mes y año señalados, conminatoria de restitución laboral; allanándose la empresa, el 21 de ese mes y año, por segunda vez, a la reincorporación, “fijando día y hora para la misma, debiendo (su) persona presentarse en fecha viernes 24 de julio a hrs. 8:30 a.m., adjuntando el respectivo memorándum”; sin embargo, habiéndose apersonado en dependencias de la empresa, firmando el respectivo libro de asistencia, a los cinco minutos, nuevamente fue objeto de despido ilegal, aduciendo que habría incurrido en reiteradas faltas, negligencia e incapacidad para el trabajo, recibiendo otra vez, memorándum de despido “No. RR.HH. 02/07/2015”.
Resalta en ese orden que, posteriormente a las citaciones cursadas por el Ministerio de Trabajo, a efectos que la empresa demandada, asista a las audiencias de reincorporación de su fuente laboral; dicha instancia ministerial, emitió la conminatoria de reincorporación 027/2015 de 25 de agosto, ordenando en la parte pertinente, proceder a la inmediata restitución de su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, actualizados a la fecha de pago. Sin embargo, pese a que, la conminatoria fue notificada a la empresa demandada, ésta no cumple la misma; habiendo enviado su persona incluso, una nota dirigida al Jefe Regional de Trabajo de El Alto, el 31 del mes y año aludidos, a fin que se proceda a la verificación de su reincorporación; respondiendo la instancia anotada, por cite 14/15, que, el 14 de septiembre de ese año, el Inspector de Trabajo, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, elaboró el informe 020, indicando en su parte conclusiva que, después de haberse constituido en dependencias de la empresa demandada, se constató que su persona no fue restituida en su fuente laboral, existiendo porende, un despido injustificado, y desconocimiento en el cumplimiento de la conminatoria emitida para su reincorporación.
Finaliza, indicando que, agotó la vía administrativa de reclamo, encontrándose en una situación apremiante, dado el daño irreparable a su persona y a su familia, encontrándose en un estado de necesidad al no contar con los medios de subsistencia ineludibles para él y para su familia, ni tampoco con un seguro de salud; mereciendo por ende, el pronunciamiento célere de parte de la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa y al debido proceso, en sus elementos de los derechos a la presunción de inocencia, igualdad de las partes y del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 14, 115, 116, 119.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, con el pago de sus salarios devengados, por todo el tiempo que su relación laboral fue suspendida, existiendo una destitución injustificada e ilegal “(aguinaldos, vacaciones, seguro a corto y largo plazo y otros) establecidos en las leyes que han sido suspendidos a consecuencia del despido ilegal”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública realizada a objeto de la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 24 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, establece que, una vez agotada la vía administrativa en el Ministerio de Trabajo, el trabajador tiene la facultad de activar la acción de amparo constitucional; resultando claro en el caso que, la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, emitió un primer memorándum de despido respecto al que fue restituido; sin embargo, expidió un nuevo memorándum de agradecimiento de servicios, arguyendo como causal el art. 16 de la LGT, obviando que, a efectos de proceder dicho despido, debe someterse al trabajador a un proceso administrativo, velando por sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de oportunidades en el proceso, y a la presunción de inocencia; cuestiones inobservadas. En ese orden, agregó que, el Ministerio deTrabajo, verificó que, ante la segunda conminatoria emitida por dicha instancia, ante el nuevo despido del trabajador, la empresa demandada no la cumplió, lesionando su derecho al trabajo, al privarle de percibir una remuneración que le posibilite mantener a su familia, así como a tener acceso al sistema de seguridad social; correspondiendo en consecuencia, su reincorporación.
A la pregunta efectuada por parte del Juez de garantías, en sentido de aclarar si el trabajador cesó y “cuáles fueron las causales de su cesación”; el abogado del impetrante de tutela, manifestó que se entregó a su defendido, un memorándum de despido sin justificativo alguno; y una vez que, es reincorporado a su fuente de trabajo, le faccionan un nuevo memorándum, sin probar ninguna causal legal de despido; constatando por su parte, reiteró, el Inspector de Trabajo, la inobservancia en el cumplimiento de la conminatoria de restitución laboral expedida.
Por su parte, en uso de su derecho a la réplica, resaltó que la parte demandada, olvida que, de acuerdo al DS 495, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, y únicamente puede ser cuestionada en la vía judicial; teniendo la empresa empleadora, la vía laboral para plantear todas las situaciones descritas en su informe, “y su reclamo es por eso que señala que no implica la suspensión en la ejecución, por eso es aplicable en forma inmediata” (sic.); remarcando de otro lado que, se desconoció el principio de presunción de inocencia, por cuanto, no se probó nada contra su cliente, enunciándose simplemente, “el art. 16 de la LGT”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, Gerente Administrativo y Financiero de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, y apoderado de Pablo René Rojas Moreno, representante legal de la empresa citada, presentó el informe escrito cursante de fs. 105 a 113, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia, señalando: a) La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, fue expedida violando derechos constitucionales, como ser el debido proceso y el derecho de petición, al no haberse resuelto previamente una excepción previa, declinatoria de jurisdicción y competencia, en sentido que compelía considerar el caso del accionante en la judicatura laboral; estando además pendiente el pronunciamiento relativo a la solicitud de aclaración y complementación de la conminatoria; por lo que, la tutela impetrada en la vía constitucional, es inviable; b) El trámite de reincorporación iniciado por el accionante, no finalizó, no teniendo la calidad de cosa juzgada, al no estar ejecutoriado; ello en mérito a estar pendiente el pedido de aclaración y complementación descrito en el punto anterior; así, se advierte que, notificada la empresa demandada, con la conminatoria de reincorporación, el 26 de agosto de 2015, cursó dicha solicitud, que no fue resuelta hasta el momento, teniendo ésta efecto suspensivo de plazos para impugnación, estando pendiente la interposición del recurso de revocatoria, encontrándose por ende, vigente, la vía administrativa de reclamo, existiendo la posibilidad que el Ministerio de Trabajo, revise suposición, modificando de alguna manera, los fundamentos de la conminatoria de reincorporación, o anulándola para sanear procedimiento; siendo aplicable en consecuencia, la subsidiariedad de la garantía constitucional incoada; c) La jurisprudencia constitucional, de modo uniforme, resaltó que no procede la acción de amparo constitucional, cuando una conminatoria no es clara, como ocurre en el caso, en el que, no sólo la conminatoria no es precisa, sino que además, se solicitó formalmente su aclaración; resultando aplicable, según alegó, lo expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012; en cuyo mérito, hasta que la conminatoria no sea aclarada, no compele su ejecución y cumplimiento, ni siquiera de manera provisional, por cuanto, lesionó el derecho al debido proceso de la parte empleadora; d) De acuerdo al punto anterior, la jurisprudencia constitucional moduló el entendimiento asumido respecto a demandas de reincorporación, anotando que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “como un Tribunal de Garantías, son competentes sólo para cuestiones no controversiales, las que, se pueden resolver como de ‘puro derecho’; salvo las excepciones de maternidad y personas con discapacidad”; compleiendo que los hechos contradictorios, sean resueltos en la judicatura laboral, en un proceso contradictorio distinto al de la acción tutelar incoada; constando en el asunto debatido, “demasiada controversia”, que tiene que ser analizada necesariamente por un juez ordinario laboral, siendo que, el trabajador accionante afirma que fue despedido injustificadamente; sin considerar que la empresa que representa, efectuó el 24 de julio de 2015, un despido dentro de las normas legales pertinentes, en aplicación de los arts. 16 incs. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Reglamento de dicha Ley, “por mal comportamiento, lo que, debe de ser ventilado en un proceso ordinario laboral contradictorio, en el que, se verificará si el accionante incurrió o no en actos muy graves de indisciplina o no; incumplió su contrato o no, etc.; lo que, no se lo puede hacer en una sola audiencia de amparo constitucional; sin perjuicio de exponer la prueba correspondiente para el verificativo en la presente audiencia de tal extremo”; e) El accionante recibió numerosos memorándums de llamada de atención, y también amonestaciones verbales, por negligencia; “romper un vidrio de la sección de preparación de muestras”; obrar de manera irrespetuosa con sus compañeros e inmediatos superiores; crear un ambiente hostil en la empresa por su agresividad; levantar la voz incluso al Gerente de la empresa; y, atentar contra la integridad física de las personas y la seguridad del laboratorio, instalaciones y equipos, entre otros; convirtiendo por ende, en legal su despido, resultando plenamente permisible que, el accionante sea desvinculado de su fuente de trabajo, quien es “por demás irrespetuoso, abusivo, prepotente e indisciplinado”; f) La SCP 1500/2014 de 16 de julio, establece la necesidad que se efectúe una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, en temáticas en las que se solicite cumplimiento de conminatorias emitidas por Jefaturas Departamentales de Trabajo, exigiendo que, “la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas”; g) La acción de amparo constitucional no procede contra actos “legales y debidos”, sino contra actos ilegales e indebidos, que no acontecieron en el caso en cuestión, en el que se procesó un despido legal; constando además, del ampuloso y “enredado” memorial que contiene la demanda tutelar que, la parte accionante, no identificóclara y específicamente qué conminatoria quiere que el Tribunal de garantías, ordene su cumplimiento, “es más, en su petitorio, ni siquiera solicita que, el Tribunal de garantías haga cumplir alguna Conminatoria; y simplemente se limita a solicitar su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sus salarios devengados, entre otros”. En ese orden, se advierte que, la primera conminatoria 018/2015 de 17 de julio, ya fue cumplida por la empresa demandada, por lo que, no merece ninguna consideración ni pronunciamiento; sin embargo, “la reincorporación no es necesariamente vitalicia y si bien, en primera instancia, la Empresa quiso hacerle un favor al rescindir el contrato por una razón diferente al despido legal, a pesar que hay reiteradas faltas que por su repetición se tornan muy graves; habiendo reclamado el trabajador y reincorporado que fue, la Empresa, no está prohibida de reconducir el despido y hacerlo por las reiteradas faltas cometidas, lo que, en el caso de autos pasó; en este caso, la Empresa en fecha 22-07-205, emitió el memorándum de agradecimiento de servicios por razones de reestructuración del organigrama, a lo que, el Ministerio de Trabajo, emitió la Conminatoria de reincorporación (...), la misma que fue cumplida por la empresa por memorial de 21-07-2015 y Reincorporación efectiva de 24-07-2015; asimismo, la Empresa reconduciendo la situación en fecha 24-07-2015 emitió nuevo despido, esta vez de manera legal, en aplicación del art. 16 de la L.G.T. y 9no. Del D.R.L.G.T.”; mereciendo nuevamente, una ilegal conminatoria de reincorporación, con el número 027/2015 de 25 de agosto, siendo ésta la única que puede considerarse en la jurisdicción constitucional, y no así, la anterior 018/2015; b) La seguridad jurídica no es un derecho fundamental, por lo que, no es tutelable, “debiendo la parte accionante enterarse bien sobre la naturaleza de la seguridad jurídica en el ámbito procesal constitucional boliviano”; c) El despido es legal, toda vez que, a la empresa demandada, le está prohibido conforme a la Norma Suprema, “hacer procesos internos”, al no tener esa prerrogativa en un Reglamento Interno de Trabajo; siendo una empresa nueva, creada recién en 2013, “fecha en la que, estaban paralizados los trámites para aprobación de Reglamentos Internos, lo que, está paralizado incluso hasta la fecha; por lo que, la Empresa no puede conformar Comisiones de Despido, para que, haya un proceso previo al despido”. En ese sentido, el art. 120 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, no pudiendo ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las previstas con anterioridad al hecho de la causa; motivos por los que, reiteró, la empresa no estaría obligada ni facultada a instaurar un tribunal interno disciplinario, a fin de efectuar procesos internos; “lo que sería un acto ilegal, y violentaría el instituto del Juez natural, como parte del debido proceso como precepto constitucional, en contra del art. 120 de la propia Constitución Política del Estado; sin embargo, el accionante refiere a que se le habría violado el derecho a la defensa y debido proceso; sin proceso interno alguno al que, la Empresa, este obligada”.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, refutó lo expresado por el abogado de la parte accionante, “y señaló que (su) parte no puede reclamar administrativamente toda vez que no se ha emitido el auto complementario de aclaración y el abogado supone y adivina que nos ha notificado porque no ha habido tal acto...”.reiterando de otro lado que, el trabajador, incurrió en un sinnúmero de faltas disciplinarias que generaron su despido.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 057/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 117 a 123 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados, “traducidos durante todo el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral, como los derechos y beneficios laborales que le corresponda”. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) No consta en antecedentes, ninguna documentación que acredite que, la excepción previa y la solicitud de aclaración y complementación, respecto a la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, se encuentren pendientes de resolución; debiendo aclararse por otra parte que, los memorándums adjuntados por la empresa demandada, en calidad de prueba de descargo, respecto a la supuesta indisciplina y llamadas de atención al trabajador, corresponden a la gestión 2014; es decir, antes de asumir “el allanamiento a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral, lo cual genera una aceptación táctica sobre el comportamiento y conducta del trabajador en la relación laboral, dado que el allanamiento propuesto por la empresa KENNAMETAL, a la demanda de reincorporación laboral se produce en fecha 02 de julio de 2015”, evidenciándose por ende, del informe 020 de 14 de septiembre de 2015, del Ministerio precitado, así como de las conminatorias de 17 de julio y 25 de agosto, ambas del año señalado, que, los actos reclamados por el ahora impetrante de tutela, son ciertos; 2) Los principios laborales, motivan en temáticas como la analizada, efectuar una excepción al principio de subsidiariedad, siendo las conminatorias de reincorporación, obligatorias en su cumplimiento, desde su emisión, tomando en cuenta la finalidad, de evitar un daño o perjuicio irremediable, por la situación en la que se ve el trabajador desvinculado de su fuente laboral; 3) En ese marco, el Juez de garantías, indicó que, del legado remitido como emergencia de la acción de defensa incoada; se advertía que, la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, el 22 de junio de 2015, cursó un primer memorándum de agradecimiento de servicios al accionante, argumentando reestructuración del organigrama, constando en esa oportunidad que, ante la conminatoria dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la empresa demandada se allanó a las disposiciones emitidas por dicho ente laboral, cumpliendo la restitución en su fuente de trabajo, el 10 de julio ese año, “fecha que el accionante desconocía por haberse presentado dicho memorial directamente ante el inspector de trabajo”; de otro lado, ante la segunda conminatoria, y habiéndose apersonado el impetrante de tutela, a su fuente de trabajo, en la fecha y hora dispuestos, “luego de haber transcurrido cinco minutos desde su reincorporación fue notificado con despido por supuestas faltas, negligencia, incapacidad”; aspectos que denotan que, se vulneraron las previsiones contenidas en el art. 46 de la Ley Fundamental, quedispone el derecho a la estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias, lo que no aconteció en el caso de autos, “debido a que la empresa accionada, a los cinco minutos de haberse procedido la reincorporación, nuevamente entrega memorándum de despido por existir faltas, negligencia e incapacidad; aspecto muy precipitado, por cuanto resulta difícil sino imposible el calificar y valorar a un trabajador en el transcurso de cinco minutos; habiéndose por tanto inoservado el derecho al trabajo y estabilidad laboral respecto del trabajador”; y, 4) De otro lado, enfatizó que, el accionante no fue sometido a proceso interno alguno que conlleve a adoptar la medida extrema de despido, transgrediendo flagrantemente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, conllevando a su vez, la vulneración de sus derechos al trabajo, y a percibir una remuneración justa, que le permitan sostenerse a sí y a su familia, en condiciones dignas.
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2016, Carlos Guillermo Prieto Vogtschmidt, apoderado de Pablo René Rojas Moreno, representante legal de la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución dictada por el Juez de garantías, alegando que, en audiencia y en resolución, se consignaron fundamentos distintos para la concesión de la tutela, pidiendo en consecuencia, precisarlos; no habiéndose considerado tampoco, según enfatizó, “las causales de improcedencia, ni sobre la emisión de una Conminatoria emitida con violaciones al debido proceso, ni que, el caso no está a la fecha concluido por la no emisión de un Auto de Aclaración y Complementación, ni se considera su integridad las circunstancias de los hechos, como lo es un despido legal, como manda la jurisprudencia, por lo que, se requiere aclaración de aquello”; agregando que, la vía administrativa de reclamo, no concluyó, no siendo la parte demandada quien debía demostrar aquello, con una certificación del Ministerio de Trabajo, adjuntando el memorial de aclaración y complementación presentado; cuestionando por otra parte, por qué no se tomó en cuenta la lesión del debido proceso, emergente de la solicitud de declinatoria y competencia que no fue resuelta previamente a expedir la conminatoria (fs. 127 a 128). En ese sentido, el Juez de garantías, emitió el Auto de 30 de marzo de 2015, indicando que una petición de aclaración y complementación, no altera sustancialmente la resolución, conllevando aquello que, “sería ilógico concluir que hasta la fecha no habría pronunciamiento que modifique lo sustancial de la Conminatoria de Reincorporación (...) 027/2015”, a más de aplicarse el silencio administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; no teniendo por ende, sustento, la solicitud de aclaración respecto a ese punto. Por otra parte, puntualizó que, en la Resolución emitida, se efectuó una valoración integral de los elementos aportados como prueba de cargo, y las de descargo; siendo claros y precisos los términos expuestos en el fallo emitido; no resultando necesario transcribir todos los argumentos vertidos en el informe por parte de la empresa demandada; sustentándose la decisión asumida, en principios laborales y constitucionales, que ameritaron la otorgación de la tutela requerida por el accionante (fs. 129 y vta.).II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por contrato de trabajo de 1 de agosto de 2013, suscrito entre el hoy accionante, Carlos Bladimir León Vásquez Paty y la empresa comercializadora “KENNAMETAL Bolivia S.R.L.”, se contrató al impetrante de tutela, para ocupar el puesto de Analista Químico en el sector de Calidad, fijando como plazo del contrato, en el numeral 8, el de término indefinido, debiendo considerarse los tres primeros meses contractuales como de prueba. Adicionalmente a lo señalado, respecto a las causales de finalización del contrato, se determinó en el numeral 9, entre otras, cualquiera de las prescritas en los arts. 16 de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario y 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 (fs. 2 a 6).
II.2. Por nota de 22 de junio de 2015, el Gerente Administrativo y Financiero de la empresa demandada, comunicó al accionante que, debido a determinaciones de su casa matriz, concernientes a una reestructuración de su organigrama y actividades en la empresa, y tomando en cuenta que, las funciones que desempeñaba ya no serían implementadas en la sociedad; se prescindían de sus servicios, quedando finalizada la relación laboral; razón por la que, sus beneficios sociales, le serían cancelados en los siguientes quince días (fs. 7).
II.3. Ante la nota descrita en la Conclusión anterior, el accionante, presentó el 24 de junio de 2015, denuncia por despido intempestivo ante el Secretario Ejecutivo de la COB, a fin de obtener su apoyo (fs. 8); cursando de otro lado, el 3 de julio de ese año, nota ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demandando igualmente, entre otros, haber sido víctima de acoso laboral, destitución ilegal, discriminación, agresión verbal y física, y finalmente, despido intempestivo por supuesta reestructuración que no existía; acciones que describió como represalia ante sus funciones adicionales como Coordinador de Calidad de Laboratorios “KENNAMETAL S.R.L.”, Secretario del Comité Mixto de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de la empresa demandada, en el que, “siempre estuve reclamando por el cumplimiento de las leyes y normas de nuestro país” (fs. 11 a 13).
II.4. Mediante memorándum de 2 de julio de 2015, el Gerente Administrativo y Financiero demandado, consignó el allanamiento a la demanda de reincorporación interpuesta, indicándole que se procedería a su restitución inmediata, a partir del 10 de ese mes y año (fs. 17); constando también el memorial respectivo, de igual fecha, allanándose a la restitución a la fuente de trabajo del impetrante de tutela, dirigida ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 20).II.5.
Cursa a fs. 22, la conminatoria de reincorporación 018/2015 de 17 de julio, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, del Ministerio antes citado, por la que se ordenó a la restitución del accionante, en su fuente de trabajo, aduciendo que, la desvinculación laboral no contempló ninguna de las causas previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, lesionándose en ese mérito, los derechos fundamentales del trabajador, por una supuesta reestructuración del organigrama de actividades de la empresa, "haciéndose notar que las funciones que desempeñaba el trabajador en la empresa ya no se implementarían en la sociedad"; previendo el “parágrafo VIII” del Decreto Reglamentario de la LGT, que, la inconcurrencia del empleador o de su representante legal a la audiencia es considerada como prueba plena de aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía (fs. 22).
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