Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por ser evidente la dilación indebida y una flagrante vulneración del debido proceso, dentro del proceso penal por los supuestos ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo que la jueza ahora demandada en medidas cautelares dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva entre ellas la detención domiciliaria misma que fue apelada y se concedió, obrados que se evidencia que hasta antes de presentada la acción tutelar, no se habría remitido los antecedentes del recurso de apelación, vulnerando el principio de celeridad, siendo que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…de antecedentes se establece que el accionante el 2 de febrero de 2016, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de enero del mismo año, a cuyo efecto la Jueza ahora demandada mediante providencia de 3 de febrero del año señalado, concedió el mismo, disponiendo la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación; sin embargo, según el informe de la propia Jueza demandada, admitió que la notificación con el decreto que concedió la apelación fue efectuada el 24 de febrero del mismo año; es decir, después de transcurrido veintiún días, esto debido a la actitud negligente de su personal subalterno, en especial del Secretario Abogado, quien fue objeto de llamadas de atención inclusive denunciado ante el juzgado disciplinario por incumplimiento de labores y la excesiva carga procesal. De la revisión de obrados se evidencia que hasta antes de presentada la acción tutelar, no se habría remitido los antecedentes del recurso de apelación, lo cual tampoco fue desvirtuada por la autoridad judicial demandada; el art. 251 del CPP, en lo concerniente al caso establece que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior, de donde el hecho de no remitir los antecedentes de la apelación en el plazo legal establecido, vulnera el principio de celeridad. La jurisprudencia constitucional con relación al tema señaló que: ´toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho´ (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). Por su parte la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, con relación al principio de celeridad señalo que: ´el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa´. En ese sentido, si bien es cierto que la autoridad judicial demandada presentó sus descargos, donde indica que su personal subalterno fue objeto de las llamadas de atención por su labor negligente, inclusive el hecho de haber efectuado una denuncia contra uno de ellos ante el juez disciplinario, no le exime de responsabilidad, dado que como directora del proceso es quien tiene la obligación de velar porque la causa se lleve dentro los plazos establecidos en la norma procesal, tomando en cuenta que el caso se trataba de la medida de detención domiciliaria vinculada con el derecho de locomoción del accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2016-S1
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14154-2016-29-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2016 de 27 de febrero, cursante de fs. 60 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Vargas Rojas contra Sarina Marañon Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Mael Nemer Bejarano Gonzales, el 28 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual la Jueza ahora demanda, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria. Ante esa circunstancia, habiendo impugnado dicha determinación y a pesar de haber insistido que se actúe con celeridad en la tramitación de su solicitud, no recibió respuesta, prueba de ello es la notificación con el decreto que dispuso la apelación, que fue realizada el 24 de febrero del año señalado; es decir, desde la interposición del recurso transcurrieron veintidós días sin que sean remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, lo que considera una dilación indebida y una flagrante vulneración del debido proceso.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y a los principios de pro homine y celeridad, citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23.I.III y 256 de la Constitución...la Constitución Política del Estado (CPE), 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada remita inmediatamente la apelación planteada ante el Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar la acción, manifestó que: No puede soslayarse la no remisión de los antecedentes de la apelación a las recargadas labores, más bien a la autoridad demandada le asiste el deber de cuidar el cumplimiento de los plazos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sarina Marañon Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, manifestó que: a) Realizada la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de enero de 2016, se emitió la Resolución, a cuyo efecto el 2 de febrero del mismo año, el accionante interpuso el recurso de apelación incidental contra dicha determinación y el 3 de igual mes y año, se dispuso la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental del mismo departamento, siendo evidente que el referido Auto fue notificado el 24 del mismo mes y año, esto por no contar con una funcionaria encargada de realizar las diligencias y además que el Secretario Abogado de su despacho el día de la audiencia de medida cautelares le presentó el acta de la misma; y, b) El Secretario Abogado así como el personal subalterno fueron objeto de llamadas de atención, inclusive se denunció a dicho servidor público ante el juzgado disciplinario por incumplimiento de labores, debido al retraso en sus funciones; además según el mismo en su informe señaló que se elaboró el acta de 28 de enero de 2016, debido a la excesiva carga procesal y el accionante recién 26 de febrero del mismo año proveyó los recaudos para la apelación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 27 de febrero, cursante de fs. 60 a 64 vta., concedió la tutela, disponiendo que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, remita de inmediato las actuaciones relativas a la apelación ante la Sala Penal de turno del TribunalDepartamental de Justicia del departamento mencionado, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso de análisis la autoridad demandada refiere que emergente de la presente acción de libertad asumió medidas en el trámite de apelación, emitió un memorando y pidió informe al Secretario Abogado respecto a la demora en la elaboración del acta de audiencia de aplicación de medida cautelar, por esa razón que recién el 27 de febrero de 2016, dicho servidor público presentó un informe, en el que indicó que no elaboró dicho trabajo por su recargada labor, haciendo constar además que el accionante se constituyó para proveer los recaudos de ley; y, 2) El argumento mencionado precedentemente de ninguna manera le exime de su responsabilidad, pues como titular del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, tiene la obligación de supervisar las labores de su personal subalterno que ejercen funciones en ese despacho, más aún como en el presente caso, donde se ordenó la detención domiciliaria, la misma que está ligada al derecho de locomoción del accionante, quien impugnó el Auto; empero el recurso no mereció la celeridad del caso, ni se imprimió el trámite como prevé el art. 251 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de enero de 2016, Sarina Marañon Revollo, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento Cochabamba, celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, a cuyo efecto emitió el Auto de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenando entre otras la detención domiciliaria contra el accionante (fs. 44 vta. a 52).
II.2. El 2 de febrero de 2016, Marcelo Vargas Rojas, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de enero del mismo año, a cuyo efecto el 3 del mismo mes y año se emitió el decreto que dispuso la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 53 a 58).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y a los principios de pro homine y celeridad; por cuanto, Jueza ahora demandada, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria; ante esa circunstancia, apeló dicha determinación; empero, desde la interposición del recurso incidental transcurrieron veintidós días sin que sean remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada.
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