Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada y al principio de congruencia, respecto de la resolución de apelación que revocó la decisión que declaró procedente la extinción de la acción penal por prescripción disponiendo el archivo de obrados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) se constata que la Resolución no contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por las partes apelantes como tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, y que marcan a la autoridad jurisdiccional -en este caso a los Vocales- un camino para poder llegar a la resolución de alzada, de esta forma se fija y establece un límite a su poder discrecional; en consecuencia, la Resolución impugnada mediante la presente acción constitucional es arbitraria al pronunciarse “de oficio” sobre cuestiones no articuladas en los recursos de apelación tanto de la parte querellante como del Ministerio Publico, como se dijo, no es suficiente que una resolución de alzada, solo se especifiquen en la “relación de hechos” los puntos de agravio alegados en la apelación, sin que posteriormente sean desarrollados de forma individual ni fundamentada como se constata de la Resolución ahora impugnada; por lo que la actuación de las autoridades demandadas al haber cambiado la situación jurídica del accionante apartándose de la norma, han lesionado el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2012
Sucre, 20 de julio 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00792-2012-02-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 003/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 121 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Rafael Bazán Ortega contra Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2012, cursante de fs. 97 a 103 vta., el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y uso de instrumento falsificado, por memorial de 21 de julio de 2011, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, misma que fue declarada procedente por el Juez Primero instructor en lo Penal del departamento de Oruro, por auto interlocutorio 777/2011 de 3 de septiembre.
Una vez notificados con la referida Resolución, los apoderados del querellante interpusieron apelación incidental, especificando agravios a los fines de la concreción de la competencia del Tribunal de alzada y conforme a los alcances de la previsión legal contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por otra parte, el Fiscal de materia el 9 de septiembre del mismo año, también interpone recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 777/2011, exponiendo cuatro agravios que merecían consideración en los límites de lo establecido por el art. 398 del CPP.
Las autoridades demandadas después de cuatro meses de radicado el proceso, emitieron el Auto de Vista 11/2012 de 22 de febrero, y apartándose de los alcances del art. 398 del CPP, no dieron respuesta absolutamente a ningún agravio expresado por los apelantes, denotándose que se limitana observar el aspecto probatorio de la excepción interpuesta por el imputado en su oportunidad, arrogándose para sí un análisis y un fundamento de aspectos que no fueron motivo de los recursos de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción, dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2012, disponiendo que las autoridades demandadas resuelvan de manera legal y fundamentada las apelaciones incidentales interpuestas, considerando los antecedentes y los agravios expuestos en los mismos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 120., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los extremos de su demanda.
Con el derecho a la réplica el accionante señaló que el informe de las autoridades demandadas le da la razón, siendo que se sigue incidiendo en algo que jamás la parte apelante alego como es el tema probatorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante informe presentado el 20 de abril de 2012, indicaron que: a) Como punto cuestionado se tiene que la declaración de prescripción de la acción penal mediante la Resolución impugnada efectuando el cómputo del plazo previsto por el art. 29.1 con relación al art. 30 del CPP, a partir de 15 de enero de 2002, en el que se hubiese utilizado la auditoria interna descrita, cómputo erróneo por cuanto correspondía considerar fecha de inicio de dicho cómputo el 20 de octubre de 2003, en el que se pronuncia el auto final de instrucción de procesamiento, por cuanto el delito de uso de instrumento falsificado tiene el carácter permanente o de tracto sucesivo, entendiendo que en el caso, el delito imputado se consumó en ésta última fecha; como se puede advertir "los recurrentes" limitan su cuestionamiento a este resumen, por lo que correspondió pronunciar Resolución solo en este aspecto; b) Los supuestos agravios descritos entre los fundamentos de la acción de amparo constitucional no constituyen infracciones reclamados por los "recurrentes", sino fundamentos fácticos y doctrinarios expuestos para justificar la pretensión de revocatoria de la resolución que fue motivo de recurso de apelación; y, c) El Auto de Vista 11/2012 de 22 de febrero, responde al motivo de impugnación cuando en la revisión de sus antecedentes relativas a la excepción de prescripción, se advierte la ausencia de base probatoria que permita determinar si la prescripción se opera desde el 15 de enero de 200, en el que se hubiera utilizado en última oportunidad el informe de auditoría 20/2000 con lo que se observo lo establecido por el art. 398 del CPP.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 003/2012 de 20 de abril, cursante de fs. 121 a 129 concedió en parte la tutela, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 11/2012, disponiendo alternativamente que los Vocales demandados pronuncien en el plazo de setenta y dos horas, nueva Resolución complementando en la fundamentación lo extrañado, respecto a los puntos cuestionados por la parte querellante y el Ministerio Público conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, pudiendo mantener, si es que fuere el caso, el argumento o motivación del Auto de Vista, en función al principio constitucional de verdad material; y deniega la tutela con referencia a la falta de fundamentación y motivación; en base a los siguientes argumentos: 1) Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista 11/2012, se constata que el mismo tiene “obiter dictus”, ratio decidendi y la decisión, y si se realiza una comparación con una sentencia constitucional la cual está compuesta por tres partes, al igual que la Resolución cuestionada existen los requisitos respectivos, explicando por tanto los motivos por los que deciden revocar la resolución del inferior, consiguientemente el Auto de Vista no carece de motivación y fundamentación; 2) Si bien el Auto de Vista se encuentra motivado y fundamentado apegada al principio de verdad material, empero los Vocales demandados omitieron dar cumplimiento al art. 398 del CPP, vale decir, si bien en la parte del “obiter dictus” consignaron los puntos de agravio tanto de la parte querellante como del Ministerio Público, pero no se refirieron en la parte de la fundamentación; en la Resolución cuestionada falta la fundamentación es decir, referirse a los puntos de agravio planteados por la parte querellante y el Ministerio Público contra la resolución del inferior; y 3) Los Vocales al no manifestarse en el contenido de la fundamentación del Auto de Vista aludido sobre los agravios de la parte querellante y el Ministerio Público en ninguna de las formas, han vulnerado el debido proceso por infracción de la disposición legal procesal establecida en el art. 398 del CPP, correspondiendo otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial de 21 de julio de 2011, Edgar Rafael Bazán Ortega interpuso extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado (fs. 29); Por Auto Interlocutorio 777/2011 de 3 de septiembre, el juez Primero de instrucción en lo penal, declaró procedente la extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo el archivo de obrados (fs. 44 a 46).
II.2. Por memorial de 9 de septiembre de 2011, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental contra la resolución que determina la extinción de la acción penal por prescripción, argumentando en lo principal, respecto al Informe de Auditoría y del carácter permanente del delito. (54 a 57).
II.3. El memorial de 9 de septiembre de 2011, Jacinto Aguilar Llave, Fiscal de materia, interpuso apelación incidental contra la Resolución 777/2011, argumentando entre otras cosas que, los delitos son de resultado y que debía ser computado desde que cesó su consumación (fs. 69 y vta.); Mediante Auto de 14 de octubre de 2011, la Sala Penal Primera dispuso la radicatoria del proceso a objeto de resolver los recursos de apelación (fs. 88).
II.4. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, mediante Auto de Vista 11/2012 de 22 de febrero, declara admisibles los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte querellante en mérito a ello, revoca la Resolución 777/2011, disponiendo que el juez de instrucción primero en lo Penal, prosiga con el conocimiento de proceso,III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, siendo que, las autoridades demandadas después de cuatro meses de radicado el proceso, emitieron el Auto de Vista 11/2011 de 22 de febrero, inobservado el principio de celeridad, además se apartaron del alcance del art. 398 del CPP, al no dar respuesta absolutamente a ningún agravio expresado por los apelantes, denotándose que se limitan a observar el aspecto probatorio de la excepción interpuesta por el imputado en su oportunidad, procediendo a analizar y fundamentar aspectos que no fueron motivo de los recursos de apelación.
III.1. La acción de amparo constitucional.
Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, indicó que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
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