Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional debido a que la autoridad judicial de familia, ahora demandada, vulneró el derecho al debido proceso al modificar la sentencia ejecutoriada y omitir la revisión de oficio para verificar los plazos y leyes de procedimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) se evidencia que existieron actos ilegales que han restringido derechos fundamentales, al haber la Jueza Primera de Partido de Familia infringido el derecho al debido proceso, puesto que al modificar la sentencia ejecutoriada, vulneró el art. 514 del CPC, que establece: “Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; respecto de la actuación de los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, declararon ejecutoriada la decisión del Juez a quo, expresada en el decreto de 2 de julio de 2010, corresponde advertir que dichas autoridades no observaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), que determina: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio o a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición legal que fue incumplida, pues no obstante, la ilegal actuación del Juez de primera instancia, tramitaron la apelación e incurrieron en el mismo vicio del inferior, pronunciando el Auto de Vista, con lo que se evidencia la lesión del derecho al debido proceso del accionante, sin considerar la normativa y los razonamientos señalados precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24405-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2011 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Ríos Campos contra Victoriano Morón Cuellar, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, ahora departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2011, cursante de fs. 39 a 49 vta., el accionante expone los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de divorcio absoluto presentada por Micaela Chacón Zabala en su contra, se celebró una audiencia de conciliación en base a la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, bajo la dirección de Raquel Ruiz Pizarro, ex Jueza Séptima de Partido de Familia del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz; las medidas acordadas en dicho acto, fueron respetadas y cumplidas hasta antes de dictarse la correspondiente sentencia 69/09 de 19 de mayo de 2009, dentro del proceso de divorcio que en la parte resolutiva -de acuerdo a la audiencia de conciliación- estableció: "Conforme se tiene acordado en audiencia de fs. 116 y vta., y homologado por auto de fs. 117, se mantienen todos los puntos acordados en lo que se refiere a Garantías Constitucionales, Asistencia Familiar y Régimen de vistas” (sic), y siendo que ninguna de las partes apeló, dicha sentencia fue ejecutoriada; posteriormente, Olga Zambrana de Villarroel, ahora demandada, por Auto de 2 de julio de 2010, procedió a modificar la misma disponiendo que el accionante continúe pagando las facturas de agua y luz; resolución que fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, que mediante Auto 185/10 de 3 de agosto de 2010, resolvió liberar del pago de facturas de luz y agua, por lo que su ex esposa Micaela Chacón Zabala, apeló el indicado auto. Finalmente, los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, conformada por los Vocales demandados, dictaron el Auto Vista 102/2011 de 25 de junio, revocando el auto apelado, declarando la ejecutoria de la Resolución de 2 de julio de 2010.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", amparado por los art. 115 y 306.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Menciona que existió vulneración al debido proceso y a la "seguridad jurídica" de parte de los ahora demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 22 de septiembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 54 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante reiteró los argumentos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales denunciados, no obstante de su legal notificación, no asistieron a la audiencia y no presentaron informe escrito alguno.
Olga Zambrana de Villarroel, Jueza Primera de Partido de Familia, presentó informe escrito, cursante de fs. 52 a 53 vta., indicando que: a) Dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Micaela Chacón Zabala contra Luis Ríos Campos -por excusa de la Jueza Séptima de Partido de Familia- en ejecución de sentencia, Micaela Chacón Zabala solicitó el cumplimiento de las obligaciones acordadas en audiencia de conciliación, y mediante auto de “1 de julio de 2010”, por lo cual la referida autoridad ratificó el acta de conciliación y su correspondiente homologación; b) Posteriormente, el accionante solicitó complementación y enmienda, resolviéndose mediante Auto de 3 de agosto de 2010, que el ahora accionante pague la asistencia familiar y la mensualidad del colegio la Salle de sus dos niñas más no así las facturas de luz y agua que fueron contempladas provisionalmente; y c) Si el accionante se consideró agraviado debió solicitar la rebaja, exoneración o disminución de la asistencia familiar a través de un trámite especial y rápido, conforme los arts. 28 y 148 del Código de Familia (CF), cuya resolución a dictarse es apelable, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Micaela Chacón Zabala, fue legalmente notificada, sin embargo no presentó informe alguno y no se menciona si estuvo o no en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 27/2011 de 22 de septiembre, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., por la que concedió la tutela solicitada y anuló el Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, ordenándose a dicho Tribunal emitir una nueva sentencia en el plazo de 30 días, bajo conminatoria.base a los parámetros de la presente Resolución dictada “especialmente lo previsto en el Art. 514 del Código de Procedimiento Civil” (sic), sin responsabilidad; con los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 2 de julio de 2010, pronunciada por la Jueza Primera de Partido de Familia, no observa la previsión en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al disponer que las facturas de agua y luz se deben tomar en cuenta provisionalmente; 2) Al pronunciarse la Resolución de 3 de agosto de 2010, se sigue incurriendo en error, el pago de facturas de luz y agua, no pueden ser tomadas en cuenta al no estar previstos en la sentencia, por lo que se vulnera el art. 514 del CPC; y, 3) Con relación a los Vocales de la Sala Civil Segunda dictan el Auto de Vista 102/2011, revocando la Resolución de 3 de agosto de 2010, declarando ejecutoriada la Resolución de 2 de julio de 2010, vulnerando nuevamente el art. 514 del CPC.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Acta de Audiencia de Conciliación de 11 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Séptimo de Partido de Familia, a cargo de la Jueza Raquel Ruiz de Barbery dentro del proceso por divorcio absoluto e incidente por violencia familiar seguido por Micaela Chacón Zabala, homologada mediante Auto Definitivo 107/08 de dicha fecha (fs. 2 a 3).
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