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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0593/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0593/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, puesto que la empresa demandada si bien emitió memorando de reincorporación, el mismo no fue notificado al accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, puesto que la empresa demandada si bien emitió memorando de reincorporación, el mismo no fue notificado al accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De antecedentes se evidencia que el 4 de abril de 2014, se emite un memorándum de reincorporación EMALT/RR.HH/022/04/2014, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social, memorándum que fue puesto en conocimiento del referido Ministerio el 8 de abril de 2014, conforme a conclusiones II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, es preciso señalar que a fs. 17 del expediente se constata que el 14 de abril de 2014, el accionante juntamente con un Notario de Fe Pública se apersonó a las oficinas de EMALT a objeto de notificar con la indicada Conminatoria del Ministerio con relación a su reincorporación; empero, se señala que al no estar de nuevo el Gerente de dicha institución y al tener conocimiento no era necesario nuevamente dejar dicha Conminatoria, lo cual llama la atención; toda vez, que a esa fecha ya se contaba con el memorándum de reincorporación del accionante, tal cual consta por los actuados anteriores descritos; es decir, que simplemente se debió notificar con dicho memorándum de reincorporación en ese momento, lo cual no sucedió. Ahora bien, por informe V-009/14 de 9 de mayo de 2014 (fs. 27), emitido por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto conforme a conclusiones II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al cumplimiento de la reincorporación del accionante se evidencia que, hasta esa fecha no fue restablecido, aspectos que desvirtúan lo señalado puesto que no cumple su propósito si el mismo nunca fue de conocimiento del interesado -accionante-, si bien la Empresa dio cumplimiento a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es menos cierto que dicha determinación nunca se puso en conocimiento de Jaime Rodríguez Sáenz, quien conforme se evidencia de antecedentes se apersonó a la Empresa con un Notario siendo oportuno en ese momento que se proceda a la notificación; toda vez, que conforme a la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se da cumplimiento a la finalidad del objeto cuando éste es puesto en conocimiento de quien tiene el interés, no era suficiente que EMALT cumpla emitiendo el memorándum de reincorporación, si éste nunca fue de conocimiento del ahora accionante siendo ese el objetivo principal, constituyéndose en la lesión al derecho al trabajo y ésta solo podía cesar con la reincorporación, situación que no se dio en el presente caso. Consiguientemente correspondía a la Empresa notificar al accionante antes de poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el memorándum de reincorporación; toda vez, que no se cumplió efectivamente con la restitución a su fuente de trabajo, sino que simplemente se quiso dar cumplimiento parcial con la emisión de un memorándum que no cumplió su finalidad; consecuentemente, no concernía denegar la tutela, por cuanto la lesión al derecho nunca cesó, vulneración que estuvo latente, porque el accionante nunca tuvo conocimiento de su reincorporación hasta la audiencia de acción de amparo constitucional que hoy es objeto de revisión".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09326-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 277/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 220 a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Rodríguez Saenz contra Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal El Alto del departamento de La Paz y Juan Alex Sánchez Pérez, Gerente General de la Empresa Municipal de Aseo de El Alto (EMALT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 y 30 de octubre de 2014, cursantes de fs. 57 a 69; y, 73 vta.; y de 14 de noviembre del referido año, cursante a fs. 137 vta.; respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que desde agosto de 2007, ingresó a trabajar a EMALT, como Encargado de Recursos Humanos (RR.HH), sin embargo al estar enterado de su despido y al no contar con una respuesta sobre el motivo del mismo, acudió al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciendo conocer su despido injustificado, ante tal situación el Ministerio anteriormente mencionado, emitió citación para el 26 de marzo de 2014; una vez instalada la audiencia de conciliación, las autoridades demandadas no justificaron su despido; en tal sentido, y conformedisponen los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, la Jefa Regional de El Alto del citado Ministerio por informe J.D.T.L.P.RCB-009/14 de 28 de marzo de 2014, sugirió por la conminatoria de reincorporación a sus funciones al haber sido despedido de forma injustificada.

Del mismo modo, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el 4 de abril de 2014, en sujeción al Decreto Supremo (DS) 28699 contemplado de igual forma con el 495, emitió la Conminatoria de Reincorporación 23/2014 de 1 de abril, en la que ordenó la reincorporación inmediata del accionante a EMALT, al mismo puesto de trabajo y determinando el pago de sueldos devengados; sin embargo, no dieron cumplimiento a la reincorporación no obstante de haber sido notificado por el accionante el 3 del mencionado mes y año.

Finalmente, el 7 de mayo de 2007, solicitó que se dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación y por informe 009/14, se estableció que la entidad demandada se negó a su reincorporación, restitución que fue firmada por la Directora Regional del Alto y el Inspector asignado.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración justa, al debido proceso y la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23, 46, 115.I, 116. I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La reincorporación a su fuente de trabajo; y, b) El pago de sus salarios devengados por todo el tiempo que estuvo suspendido.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 216 a 219 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió los argumentos señalando que: 1) conforme los arts. 46 y 49 de la CPE, refiere que ya no existen despidos arbitrarios como anteriormente se haría planteado; y, 2) El DS "2160", señala que cuando existe un despido la conducta del trabajador se debe adecuar a lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que previo a su despido se tiene que establecer su culpabilidad lo cual no seevidenció en el presente caso, ni se tomó en cuenta lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo que dispuso su reincorporación aspecto que establece el DS 495, que ante un despido injustificado se puede dirigir directamente a esa instancia administrativa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en calidad de Presidente del Directorio de la EMALT, por intermedio de su representante legal en audiencia manifestó que: i) Fue citado dentro de la presente acción tutelar en calidad de tercero interesado; ii) El actuar del Municipio se encuentra enmarcado en la norma y su estatuto que dio origen y regulan las funciones de la EMALT, observando que en el caso concreto no se ha cumplido lo establecido con la “SC 0261/2010-R de 31 de mayo”, que establece el plazo de seis meses para la interposición de la presente acción de amparo; iii) De los actuados se puede evidenciar que la presente acción de amparo constitucional se presentó el 21 de octubre de 2014, y la hoja de ruta corresponde a la denuncia presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social es de 11 de febrero del citado año, queriendo hacer incurrir en error con la presente acción; haciendo el cálculo estaríamos a más de los seis meses para que pueda interponer la presente acción; iv) Ante el despido injustificado, no presentó impugnación contra su memorando tampoco agotó los recursos administrativos; es decir, los recursos de revocatoria y jerárquicos; así ello se deduce que no llegó a cumplir con el principio de subsidiariedad; y, v) La EMALT, nació mediante Ordenanzas Municipales 019/96 y 099/93, que otorga ciertas facultades, en su art. 7 refiere sobre la descentralización y autonomías, por otra parte, no tiene facultad para tomar decisiones unilaterales.

Asimismo, Juan Alex Sánchez Pérez, Gerente General de EMALT, mediante su abogado César Choque, en audiencia informó que: a) Lo argumentado por el accionante, sobre su retiro de forma intempestiva e ilegal vulnerando lo previsto en el art. 46 de la CPE, ya que en dicha normativa prohíbe de manera expresa se realicen despidos discrecionales; b) Su retiro se debió a varias faltas siendo que se emitió en reiteradas oportunidades informes, llamadas de atención memorándum por falta de cumplimiento, al final terminó por no asistir a su fuente laboral; c) El accionante, acudió a la vía laboral del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, habiendo sido citado el demandado para comparecer a esas oficinas a efectos de manifestar las causales del retiro, una vez puesto en conocimiento dicha instancia dispuso la reincorporación del accionante; posteriormente, el 3 de abril de 2014, se les notificó con la Cominatoría de Incorporación “JRTEA-LMCH-C.R.023/2014”, ya que el indicado Ministerio en sujeción al DS 28699, dispuso su reincorporación a su fuente laboral una vez notificado con la cominatoria, quien se apersona a la empresa el 14 de abril delmismo año, en compañía de un notario con la misma reincorporación realizando una notificación notarial; en tal sentido, la Gerencia General de EMALT, procedió a elaborar el memorándum de reincorporación realizada conforme a la resolución administrativa, mismo que se puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por lo que mal podría decir la parte que no se dio cumplimiento; y, **d)** Al haber trascurrido los seis meses, desde que se puso en conocimiento el memorándum de reincorporación al citado Ministerio; no se puede responder por la negligencia de parte del accionante de apersonarse a EMALT o al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para ser notificado con el memorándum de reincorporación; por ello, solicitó que se deniegue la presente acción tutelar.

### **I.2.3 Intervención del tercero interesado**

Lilian Mirtha Montecinos Chávez, Jefa Regional de El Alto del Ministerio, de Trabajo Empleo y Previsión Social, manifestó que mediante Informe RCB 09/2014 de 28 de marzo, el Inspector de Trabajo hace conocer que ante la denuncia interpuesta por el accionante contra la EMALT, conforme a procedimiento emitió citación signada con el número 0914 señalando audiencia para el 26 del mismo mes y año; sin embargo, al no haberse podido justificar la infracción contemplada en el art. 156 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Reglamento se dispuso la conminatoria de reincorporación 023/14 de 1 de abril de 2014, al mismo puesto en donde trabajaba antes del despido injustificado más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, siendo notificada la empresa demandada el 3 de abril de 2014.

Argumenta que mediante nota de 8 de abril de 2014, el Gerente de la empresa empleadora hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que el funcionario no se habría presentado en asesoría jurídica de la institución, aclarando que el memorándum de reincorporación EMALT/RR.HH/022/04/2014 que adjunta no se encontraba firmado por el trabajador no existiendo constancia que el accionante hubiera tomado conocimiento del mismo; se refiere también a un oficio de 15 del mismo mes y año presentado por el mismo gerente por el que pone en conocimiento un memorándum de retiro signado como EMALT/RR.HH/026/04/14 de 14 de igual mes y año, no existiendo constancia de que se hubiera puesto en conocimiento del ahora accionante. Aclarando que la empresa demandada no interpuso ningún recurso administrativo conforme a ley, estando cerrada de esa forma la vía administrativa.

### **I.2.4. Resolución**

El Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 277/2014 de 24De noviembre, cursante de fs. 220 a 221 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien las partes demandadas EMALT y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como tercero interesado señalaron que la acción se presentó de manera extemporánea; sin embargo, de la revisión de las pruebas se tiene que la primera conminatoria de reincorporación se emitió el primero de abril de 2014, ordenada por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y como último actuado administrativo laboral se tiene el informe pronunciado por el Inspector de Trabajo a Lilian Mirtha Montecinos Chávez Jefa Regional de Trabajo de El Alto, el 9 de mayo del citado año, ratificando tanto en su informe oral como también en el memorial indicado; es decir, desde la referida fecha se evidencia que el accionante presentó su acción dentro del plazo de los seis meses; 2) Sobre la vulneración al derecho, al trabajo y al debido proceso, de las pruebas aportadas por el accionante, por los demandados e informes se tiene que el 1 de abril 2014, se conminó a EMALT la reincorporación del accionante a su fuente laboral por Resolución "JRTA-LMCH-C.R. 023/2014" (sic) -lo correcto es JRTA-LMCH-CR 023/2014-, firmada por la Jefa Regional del Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recepcionada por EMALT el "13 de abril de 2014" (sic) -lo correcto es 3 de abril de 2014-; 3) Por memorándum EMALT/RR.HH/022/04/2014, Juan Alex Sánchez Álvarez Gerente General ahora demandado, reincorporó al accionante a su fuente laboral que puso en conocimiento de la Jefa Regional del Trabajo de El Alto a través de Memorándum EMALT/RR.HH/021/04/2014 sin cargo de igual mes y año, aspecto reconocido por la referida Jefatura quien manifestó que en el mismo no existía constancia de recepción del trabajador; y, 4) El accionante interpuso la presente acción tutelar solicitando como tutela la reincorporación a su fuente laboral, ya que desconocía de su reincorporación a su cargo mediante memorándum EMALT/RR.HH/022/04/2014 sin cargo de recepción del accionante, razón por la que el accionante en audiencia no pudo desvirtuar su no reincorporación a su fuente de trabajo, siendo que la parte demandada ya había dado cumplimiento a su reincorporación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación, puesto que la empresa demandada si bien emitió memorando de reincorporación, el mismo no fue notificado al accionante.

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