Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante interpone la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de legalidad, oportunidad y certeza; y, a la defensa; debido a que, dentro el marco del Decreto Presidencial 4226, cumpliendo los requisitos solicitó la concesión de amnistía; sin embargo, la Jueza accionada emitió de manera directa una Resolución, declarando la improcedencia ante la falta de supuestos requisitos, sin darle la oportunidad de subsanar previa observación mediante proveído, conforme prevé el art. 6.6 inc. c) del aludido Decreto, omisión que al no resolver su situación jurídica procesal de forma legal y célere, le impide recuperar su libertad plena, ya que se encuentra con detención domiciliara por más de seis meses.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela, dado que el reclamo la sola devolución de la carpeta de amnistía al SEPDEP no conlleva su automática concesión; por lo que no se encuentra vinculado directamente a la libertad del accionante y este viene ejercitando su defensa, como es la solicitud de amnistía; por lo que tampoco se encuentra en indefensión; no hallándose cumplidos los presupuestos para tutela del debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "(...), lo reclamado es un aspecto netamente procesal que no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, porque no opera como causa directa de su restricción o supresión; por cuanto, la sola devolución de la carpeta de solicitud de amnistía al SEPDEP conforme el art. 6 del referido Decreto Presidencial no conlleva la automática homologación por parte de la autoridad judicial, porque para ello en el marco del mencionado Decreto, la autoridad judicial a cargo, procederá a un despliegue procesal dentro del cual, examinará el cumplimiento de requisitos y en función a ello determinará si procede o no en el caso concreto conceder la amnistía al impetrante de tutela y los efectos que conlleve esa decisión, consiguientemente la omisión denunciada, vía esta acción tutelar, no se encuentra directamente vinculada con la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para ingresar a analizar vía esta acción de defensa la supuesta infracción al debido proceso reclamada. Respecto al segundo presupuesto, de igual forma no se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, dentro la causa penal, puesto que el prenombrado se encuentra ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, no otra cosa significa el planteamiento de solicitud de acogimiento a la amnistía establecida por el Decreto Presidencial 4226, además, si consideraba que dentro de la referida causa existe la supuesta dilación que afecta su derecho al debido proceso -sin la referida vinculación directa con el derecho a la libertad según se precisó-, tiene la posibilidad de activar los mecanismos de defensa y recursos previstos por ley, que considere pertinente para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, por lo que tampoco concurre dicho presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso; (...). Por lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de defensa las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S3
Sucre, 15 de junio de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 46476-2022-93-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 13 de junio, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Enrique Sánchez Quiroga contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En “junio de 2019”, se presentó una denuncia penal en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, proceso en el que, a la conclusión de la etapa preparatoria decidió acogerse y beneficiarse del Decreto Presidencial 4226 de 28 de abril de 2020, de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y de Emergencia Sanitaria Nacional en todo el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia Contra el Contagio y Propagación del Coronavirus (COVID-19); de ahí que, en cumplimiento a la referida norma, acudió al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), encargado de realizar la presentación de dicha solicitud, para posteriormente cumpliendo los requisitos exigidos por el SEPDEP, presentar los mismos a la Dirección Departamental de La Paz de Régimen Penitenciario, instancia que emitió el Informe D.D.R.P.L.P. 004/2020 de 1 de febrero de “2021”, refiriendo que su persona no se encuentra dentro de las exclusiones y cumple con los requisitos requeridos.Remitidos los antecedentes a Genara Yolanda Pérez Mamani, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, de manera directa e ignorando el procedimiento establecido en el Decreto Presidencial 4226, emitió la Resolución 182/2021 de 6 de abril, declarando la improcedencia de la homologación del beneficio de amnistía, cuando debió dictar una providencia de observación otorgándole el término de cuarenta y ocho horas para subsanar, conforme establece el art. 6.6 inc. c) del citado Decreto Presidencial, al señalar que: “"EN CASO DE SER IMPROCEDENTE LA AMNISTÍA, EL JUEZ DE TURNO DEVOLVERÁ LA CARPETA A LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DEL SEPDEP, PARA SU CORRESPONDIENTE SUBSANACIÓN EN UN PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN CON EL PROVEÍDO DE OBSERVACIÓN"” (sic); empero, al no haberse procedido de esa manera, dicha omisión le genera una indefensión absoluta, ya que la autoridad accionada pese de ser advertida de su error no subsanó ni corrigió el procedimiento, lo cual constituye en una privación de acceso a la justicia y un acto dilatorio e indebido al estar fuera de procedimiento, además, el pretender aperturar un juicio oral viciado, atenta su condición de privado de libertad al encontrarse con detención domiciliaria; es decir, que al no resolverse su situación jurídica procesal de forma legal y célere, no puede recuperar su libertad plena.
Finalmente arguye que, la no aplicación de una norma que le permita acceder a una amnistía y con ello obtener su libertad plena, por la inobservancia, arbitrariedad y la dilación indebida de la Jueza accionada, se degeneró el trámite y el espíritu del Decreto Presidencial 4226, de forma discrecional, derivando y prolongando la medida restrictiva de su detención domiciliaria por más de seis meses que cumple por disposición judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, oportunidad y certeza; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 182/2021 -pronunciada por la autoridad accionada-; b) Se corrija el procedimiento y se dé cumplimiento al art. 6.6 inc. c) del Decreto Presidencial 4226, debiendo dictarse un proveído de observación y se remitan antecedentes al SEPDEP, para que en el tiempo hábil de cuarenta y ocho horas pueda ejercer el derecho de subsanar cualquier observación en relación al trámite de amnistía presentado; y, c) Se dé estricto cumplimiento al procedimiento establecido previo a cualquier otro acto procesal hasta su conclusión.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, con la presencia de la parte accionante y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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