Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0594/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0594/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de esta acción, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde el último acto judicial impugnado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de esta acción, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde el último acto judicial impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de tutela, que en el caso corresponde a una de acción de amparo constitucional, corresponde a partir de la notificación con una actuación idónea, es decir, con la resolución o auto de vista que agotó la vía. De acuerdo al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional señalada para el cómputo del plazo indicado, no se consideran los recursos, incidentes y otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente; en el caso presente, el ahora accionante, interpuso incidente de nulidad de obrados, rechazado mediante Resolución 213/2011, pronunciado por Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto, por ser manifiestamente improcedente con costas y multa para la apoderada de la incidentista y los abogados patrocinantes por temeridad. Debe notarse que la Resolución indicada da cuenta de la foliación del expediente principal del proceso interdicto y permite inferir que el incidente citado fue presentado posteriormente al pronunciamiento del Auto de Vista 341/2010 y el Auto de Ejecutoria de 17 de enero de 2011, es más, la notificación con la Resolución 213/2011, fue diligenciada mediante cédula el 17 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual el accionante, realiza equivocadamente el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional presente misma que, resulta inidónea, porque no corresponde a una notificación con un actuado que resulte principal dentro el proceso que agote la vía, motivo por el que no cumple con las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que sea considerada para el cómputo del plazo respectivo. Así, el Auto de 13 de mayo de 2011, expuesto en la Conclusión II.5 del presente fallo, establece que el 26 de enero de 2011, fueron notificadas las partes en el proceso interdicto de recobrar la posesión con el Auto de 17 de enero de 2011, de declaratoria de ejecutoria, habiendo interpuesto acción de amparo constitucional el 2 de septiembre de 2011, es decir, fuera del plazo de seis meses previsto constitucionalmente para el efecto”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24392-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2011 de 24 de septiembre, cursante de fs. 408 a 411, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Rojas Cazas en representación legal de Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, contra Miguel Peñaloza Gutiérrez y César Quintana Frías, Jueces Sexto y Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente; y, Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, todos de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 6 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 110 a 117 y, 120 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con la facultad conferida por los arts. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 119 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM), mediante Auto de Demolición 024/2008 de 24 de septiembre y previo un debido proceso administrativo, determinó la demolición de cinco inmuebles construidos clandestinamente en predios municipales para el 14 de octubre de 2008, ubicados en áreas de equipamiento y vía de la urbanización Amig Chaco, ubicadas en la av. 4, calle 3 y otra calle sin nombre, colindante con la urbanización 10 de Febrero de El Alto, con respaldo de la fuerza pública, Notario de Fe Pública y personal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Indica que los supuestos propietarios de los inmuebles citados, Eugenio Yucra Alanoca, Dasy Beltrán Oblitas, Emma Chávez de Mamani, Juana Apaza Casas y Toribia Huanca de Condori, en 14 de octubre de 2009, presentaron demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Fanor Nava Santiesteban, entonces Alcalde Municipal de El Alto, solicitando la restitución de sus bienes inmuebles, presuntamente despojados por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

La demanda fue conocida por René Delgado Arteaga, Juez Primero de Instrucción en lo Civil de El Alto, quien mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2009, desestimó la demanda, porhaber sido interpuesta fuera del plazo de un año que prevé el art. 592 del Código de Procedimiento Civil (CPC), considerando que la ejecución de la “evicción” se produjo el 14 de octubre de 2008 y el sorteo a su Juzgado el 16 de octubre 2009, habiendo operado, en consecuencia, la caducidad del derecho. El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, opuso recurso de reposición, resuelto mediante Auto de 26 de octubre de 2009, por el mismo Juez de la causa que confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En apelación, señala que Miguel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, mediante Resolución 106/2009 de 16 de diciembre y sin ningún fundamento jurídico anuló obrados hasta fs. 72 inclusive, disponiendo que el Juez de la causa providencie el memorial de demanda conforme a Derecho. Ante dicha determinación, el juez a quo, mediante Auto de 6 de enero de 2010, se excusó de conocer la controversia por haber manifestado su opinión sobre la improcedencia de la sustanciación del proceso interdicto en cuestión, apartándose a fin de evitar susceptibilidades sobre su imparcialidad y disponiendo se remitan obrados ante el Juzgado siguiente en número.

Radicada la causa en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de El Alto, a cargo de Rosario Moreno Loza, mediante Auto de 13 de enero de 2010, se estimó ilegal la excusa, considerando que esta no se funda en las causales previstas por el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), y que la opinión del juzgador en un proceso es una actuación jurisdiccional, elevando en consulta ante el ad quem.

Refiere que por Auto de 20 de enero de 2010, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto, admitió la demanda sin pronunciarse sobre el plazo de un año, previsto por el art. 592 del CPC, para la presentación de interdictos bajo sanción de nulidad, conforme establecen los arts. 90 del CPC y 1503.1 del Código Civil (CC), precisando que “...se interrumpe la prescripción por una ‘citación judicial’ y no por la simple presentación de una demanda...” (sic), señalando que en estricto cumplimiento de los arts. 1514 y 1520 del mismo cuerpo legal, operó la caducidad del derecho, aplicable de oficio por la Jueza, por tratarse de derechos indisponibles y sin vigencia, que hacen inaceptable la demanda.

Señala que la misma Jueza, dispuso la citación por cédula con la demanda a Fanor Nava Santiesteban -ex Alcalde Municipal de El Alto- efectivizada en 1 de febrero 2010, prosiguiendo la causa con flagrantes vicios sancionados con nulidad absoluta por el art. 90 del CPC; luego, dictó la Resolución 186/2010 de 10 de junio, declarando probada la demanda y disponiendo la restitución de los bienes despojados y que, en apelación, mediante Resolución 341/2010 de 7 de octubre, fue confirmada, sin observar el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ni el deber de Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, de revisar de oficio el cumplimiento de requisitos de la demanda ni establecer vicios de nulidad.

Menciona que el 21 de julio de 2011, interpuso como último recurso, un incidente de nulidad de obrados por inobservancia del plazo para la interposición del interdicto previsto por el artículo 592 del CPC, que mediante Resolución 213/2011 de 16 de agosto fue rechazado, confirmando las flagrantes violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica, generando indefensión en su contra.

Por memorial de 6 de septiembre de 2011, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, amplió su acción de amparo constitucional, denunciando la continuación de los actos lesivos contra el Estado por parte de los demandados, precisando que Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, aún con conocimiento de la acción de amparo constitucional, emitió e hizo ejecutar un mandamiento de lanzamiento el sábado 3de septiembre de 2011.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados los derechos del municipio al que representa, al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante por intermedio de su representante solicitó se “otorgue” la tutela y se disponga:

a) La nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la admisión de la demanda de interdicto de recobrar la posesión; b) Sea con la condenación de costas y demás imposiciones de Ley; y, c) Al haber responsabilidades civiles y penales de los demandados, pide se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 407, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó en audiencia el contenido de la acción planteada en los mismos términos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Moreno Loza, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 303 y 304 vta., solicitó se declare la improcedencia in límine de la demanda o se deniegue la acción interpuesta, en consideración a que: 1) Los hechos sucedieron el 14 de octubre del 2008 y la demanda ha sido presentada en la oficina de demandas nuevas El Alto para su sorteo en 14 de octubre de 2009 a horas 17:00, conforme consta en el sello pertinente, es decir, que la demanda ha sido intentada el último día que se vencía el plazo para interponer el interdicto de recobrar la posesión, por tanto, conforme a ley dentro del año de producido el despojo violento por parte de la autoridad edil, afirmando que, pasado ese lapso recién caduca el derecho y es cuando el Juez de oficio puede aplicar la caducidad; 2) El art. 592 del CPC, no prevé respecto a la fecha de admisión y citación con la demanda para que se produzca la caducidad, sino, que la demanda debe intentarse dentro del año de producido el hecho, además, en los interdictos de recobrar la posesión, el demandante debe probar el despojo violento, su posesión y el día en que ha sufrido la eyección, es decir la fecha exacta en que ha sucedido el hecho, para que el juez compute el plazo y pueda admitir y tramitar o rechazar la demanda, exigencia probada por los demandantes en el proceso y, que devino en la sentencia que declaró probada la misma, confirmada en apelación mediante Auto de Vista por el quem, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; 3) Con carácter previo a la interposición del proceso interdicto de recobrar la posesión, los actuales terceros interesados interpusieron una acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía Municipal de El Alto, entonces representada por Fanor Nava Santisteban, acción que fuera concedida por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto y ante cuyo incumplimiento se vieron obligados a iniciar el proceso interdicto referido; y, 4) La presente acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, porque el proceso interdicto se encuentra con sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada desde hace más de seis meses, correspondiendo el rechazo in límine de la acción, por su improcedencia aplicando el principio de inmediatez, la normativa citada yla abundante jurisprudencia existente.

Miguel Peñaloza Gutiérrez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, por informe escrito cursante a fs. 305 a 306, señala que: i) El “recurrente” confunde los institutos de la caducidad y prescripción, porque en el primer caso caduca la acción más no el derecho, mientras que la prescripción es la extinción del derecho mismo por el transcurso de tiempo, en cuyo caso sí se cuenta a partir de la citación con la demanda o cualquier otro acto que implique suspensión o interrupción de la prescripción; y, ii) El Auto de Vista impugnado no fue objeto de solicitud de explicación, complementación o enmienda, por lo que se encuentra agotada la vía ordinaria que permita abrir la vía constitucional al no ser subsidiaria.

César Quintana Frías, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe escrito cursante de fs. 328 a 331, solicitó se rechace in límine la presente acción de amparo constitucional: a) Por falta de forma en su presentación y requisitos de contenido insubsanables; y, b) Por la extemporaneidad en que fue presentada la misma, al haber transcurrido más de seis meses desde la última actuación judicial o administrativa, consistente en el Auto de 17 de enero de 2011, que declaró la ejecutoria del Auto de Vista respectivo; y, por la subsidiariedad que representa este tipo de acción, al no haber accionado el recurso en forma oportuna y hecho uso de los recursos que la ley le franquea para desvirtuar las negativas pronunciadas en su contra.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eugenio Yujra Alanoca, Dasyl Beltrán Oblitas, Emma Chávez de Mamani, Juana Apaza Casas y Toribia Huanca de Condori, por memorial de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 294 a 298 y en audiencia a través de su abogado, indicaron: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, acompañado de Notario de Fe Pública, funcionarios de la Alcaldía y la Policía Boliviana, el 14 de octubre de 2008, demolió sus inmuebles, tumbando tinglados y llevándose muebles y objetos varios, hechos que motivaron la solicitud de una acción tutelar concedida por el Tribunal Constitucional mediante la SC 2487/2010-R de 19 de noviembre; 2) Ante la controversia, la referida Alcaldía, no tenía potestad de determinar que los inmuebles eran de propiedad municipal, lo que en todo caso corresponde a las autoridades judiciales, pero, además, ante la existencia de un proceso administrativo en el que los interesados presentaron los recursos de revocatoria y jerárquicos, por lo que la entidad municipal no tenía potestad para dilucidar el derecho propietario y actuar como juez y parte, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, mediante actos de vías de hecho o justicia por propia mano; 3) El 14 de octubre de 2009 a horas 17:00, presentaron demanda de interdicto de recobrar la posesión, en la oficina de demandas nuevas, debido a cuestiones administrativas no es posible presentar las demandas directamente en los juzgados de turno; 4) En vigencia del plazo probatorio y conforme el art. 607 del CPC, el actual accionante tuvo la oportunidad de demostrar su derecho propietario, sin embargo, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de El Alto, dictó Resolución disponiendo la restitución de los bienes inmuebles y muebles, decisión confirmada en apelación; 5) La acción de amparo no es una instancia procesal, recursos de apelación ni de casación, así, en la jurisdicción constitucional no es posible valorar nuevamente la prueba aportada en el proceso ordinario ni pretender la anulación de obrados; 6) La acción de amparo está centrada en la supuesta violación del art. 592 del CPC, con relación a la competencia y plazo para intentar la demanda de interdicto de recobrar la posesión, además, fundada en una errónea interpretación de los institutos jurídicos de caducidad y prescripción; 7) Del informe de las autoridades demandadas, sostienen que no se hizo uso de recursos, entonces, la subsidiariedad se hace presente en este momento; y, 8) Solicitan se deniegue la solicitud de acción de amparo constitucional, con costas.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de esta acción, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde el último acto judicial impugnado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0594/2013-LFuente oficial