Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad con el argumento que la autoridad judicial demandada no lesionó el derecho a la vida, por cuanto a consecuencia de la apelación formulada contra la decisión que dispuso la detención domiciliaria del accionante, determinó que se dejara en suspenso el cumplimiento de dicha decisión hasta que el Tribunal de alzada resuelva la apelación, de conformidad al efecto suspensivo del recurso previsto en el procedimiento penal. Antes de efectuar dicho análisis el Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró que el derecho a la vida puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional, y que no requiere agotar los medios de impugnación intraprocesales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Tomando en cuenta que el accionante denuncia entre otros, la vulneración del derecho a la vida debido a su delicado estado de salud en el que se encuentra, dicho extremo obliga a ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, no obstante la existencia de algún recurso que pudiera interponer el accionante, ante la determinación adoptada por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, en su providencia de 12 de agosto de 2013. En ese sentido,de conformidad al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad ysin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física,menos el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, debido a que la Constitución Política del Estado vigente desde 2009, incluyó en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ampliando el rango procesal de la acción de libertad,eliminando cualquier tipo de formalismo en su protección.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014
Sucre, 14 de marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 04494-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 y vta., pronunciada dentro
la acción de libertad interpuesta por Pablo José Asbun Aburdene contra Abraham Aguirre Romero,
Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2013, cursante de fs. 3 a 9 y vta., el accionante expresa
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, Julien Daher Joseph Kamel, interpuso proceso penal en su contra por la presunta
comisión del delito de giro de cheque en descubierto, a mérito del cual cumple una pena privativa
de libertad de cuatro años en el penal de San Pedro de La Paz.
Agrega que el 5 de junio de 2013, presentó un incidente ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal,
solicitando detención domiciliaria para el cumplimiento del saldo de su condena, amparado en el
art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), alegando que se encontraba atravesando
un delicado estado de salud, peligrando seriamente su vida debido a que actualmente es un adulto
mayor de setenta años de edad.
Sostiene que el 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia para resolver el mencionado
incidente, actuado judicial donde el apoderado de la parte querellante interpuso incidente de
recusación contra la autoridad jurisdiccional, quien no se allanó a la misma y remitió obrado ante su
similar Cuarto de Ejecución Penal, hoy autoridad demandada.
Manifiesta que en la audiencia de 8 de agosto del mismo año, celebrada ante el Juzgado Cuarto de
Ejecución Penal, asistieron los abogados de la parte querellante y presentaron memorial de
recusación contra la autoridad jurisdiccional, siendo rechazada la misma; media hora después, se
presentó en la audiencia el apoderado del querellante e interpuso otro incidente de recusación deforma oral contra la misma autoridad, el cual también fue rechazado in limine, puesto que los incidentes de recusación, deben ser presentados por escrito debidamente fundamentados y acompañando prueba, conforme dispone el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a mérito de lo cual, la parte contraria amenazó a la autoridad judicial de iniciar acciones penales en su contra, con el fin de inhibir al juzgador de resolver el incidente planteado.
Posteriormente, el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, declarando probado el incidente formulado por el accionante sobre la solicitud de detención domiciliaria temporal, concediendo la misma por un periodo de cinco meses calendario, imponiéndole condiciones, tomando en cuenta su delicado estado de salud por ser adulto mayor, debiendo efectuar los análisis y estudios médicos de las afecciones crónicas que padece.
Señala que la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la meritada Resolución, razón por la cual el Juez demandado pronunció la providencia de 12 de agosto de 2013, dejando en suspenso el cumplimiento de la citada Resolución “a las resultas” (sic) del Auto de Vista que vaya a pronunciar el Tribunal de apelación; sin embargo, dicha providencia es el resultado de las constantes amenazas y amedrentamientos que ejerció la parte querellante contra la autoridad jurisdiccional, al no haberse allanado a los incidentes de recusación interpuestos, toda vez que la resolución formulada debió ser otorgada en el efecto devolutivo y no suspensivo, ordenando el cumplimiento inmediato de la misma, al tenor del art. 251 del CPP, determinación que transgredió su derecho a la vida, a la salud y a los derechos como adulto mayor por la dilación en su tramitación.
Finaliza señalando que el apoderado de la supuesta víctima, no forma parte dentro la etapa de ejecución de la pena, por ello la apelación interpuesta debió ser rechazada in limine por la autoridad jurisdiccional; por otra parte, en los delitos de acción privada, el Ministerio Público no interviene, siendo la única persona facultada para interponer incidentes, su persona en calidad de condenado y no así la supuesta víctima, cuya participación concluye cuando se ejecutaría la sentencia impuesta al imputado, de conformidad a lo establecido en el art. 432 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones y a los derechos de los adultos mayores, consagrados en los arts. 13.I, 15.I, 68.II, 115.II, 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción y se ordene a la autoridad demandada: a) Dejar sin efecto la providencia de 12 de agosto de 2013; y, b) Ejectue la Resolución 279/2013 de 8 del mismo mes y año, sin perjuicio de que conceda la apelación de la parte querellante en el efecto devolutivo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de garantías
La audiencia pública se realizó el 20 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 17 y vta., expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad emergente de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo una persona condenada y no un detenido preventivo o persona ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 2) Si bien en la etapa de ejecución de sentencia, le fue concedida la detención domiciliaria al accionante para el cumplimiento de su condena bajo esa modalidad, estando recluido desde el 17 de mayo de 2013, por un tiempo de tres meses y dos días, fue principalmente por su avanzada edad, de ninguna manera por estar en riesgo o peligro su vida o por tratarse de un enfermo grave en período terminal como pretende hacer ver el accionante; 3) Respecto al restablecimiento de las formalidades legales, estas no han sido desconocidas en el trámite del incidente de detención domiciliaria temporal por cinco meses que le fue concedido, habiéndose suspendido su ejecución, porque la resolución que fue apelada no está ejecutoriada y no causa estado, concediendo el cumplimiento de condena en su domicilio y no así su libertad; 4) En esta etapa de ejecución de condena, evidentemente sólo interviene el Ministerio Público y el condenado; sin embargo, se debe tener presente que en este caso se trata de la ejecución de sentencia en delito de acción privada en el que no interviene el Ministerio Público, por cuanto la titularidad en el ejercicio de la acción penal le corresponde a la parte querellante; y, 5) La providencia que dejó en suspenso el cumplimiento de la detención domiciliaria temporal por cinco meses concedida al accionante, no fue recurrida por ningún recurso, siendo impugnada por medio de una acción de libertad; al respecto, es el Tribunal de alzada quien debe resolver todas estas cuestiones y no en esta instancia, porque el recurso de apelación incidental se encuentra en trámite.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 023/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Resolución 279/2013 de 8 de agosto; expresando los siguientes fundamentos: i) De la documentación remitida, se establece que el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013, por el que se concedió la detención domiciliaria a favor del accionante, por un período temporal de cinco meses calendario; con este beneficio no se le otorgó su libertad, sólo se le dio un arresto temporal, a cuya conclusión deberá ser restituido al centro penitenciario de San Pedro de La Paz; ii) La autoridad demandada emitió la providencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual dejó en suspenso el cumplimiento de la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, a la espera del pronunciamiento del Tribunal Departamental sobre la apelación que interpuso la parte querellante, extremo que no está conforme dispone el art. 251 del CPP, estableciendo que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, debiendo darse cumplimiento a la Resolución emitida por la autoridad demandada; iii) Dicha Resolución no puede ser modificada por una providencia, toda vez que para ello debe existir otra; en ese sentido, la citada autoridad tiene que guardar congruencia con sus determinaciones; la jurisprudencia constitucional estableció que para otorgar la libertad luego de concedida la cesación de la detención preventiva o sus modificaciones, sólo se exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, siendo la única condición que ha previsto el legislador; y, iv) La Constitución Política del Estado garantiza el acceso a la salud sin exclusión; por otro lado, prohíbe el maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, recogido a su vez por la jurisprudencia constitucional,estableciendo que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino que a partir de ella, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere,para demostrar su inocencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por decreto constitucional de 30 de enero de 2014 (fs. 62), reanudándose por decreto de 21 de febrero del mismo año (fs.102), siendo notificadas las partes el 21 del mismo mes y año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del fenecido proceso penal seguido por Julián Daher Joseph Kamel contra el accionante por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, el 5 de junio de 2013 el médico forense, del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dependiente de la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juez Tercero de Ejecución Penal de la misma ciudad,señaló que del examen médico legal efectuado en la persona de Pablo José Asbun Aburdene -hoy accionante-, en las conclusiones estableció: "Por el examen realizado las certificaciones que porta, se concluye en diabetes mellitus controlada, hipertensión arterial sistémica compensada; insuficiencia central y periférica, insuficiencia vascular cerebral crónica, insuficiencia cardíaca sugestiva??, arritmia cardíaca, bloqueo auriculoventricular de 1er grado, bloque completo de rama derecha??, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia respiratoria?, ateroesclerosis aortica, enfermedad vascular periférica, insuficiencia cardíaca congestiva?, dislipidemia, eritrocitosis, hiperuricemia, artrosis de rodilla proebcida…” (sic) (fs. 75 y vta.).
II.2. El 20 de junio del 2013, la referida autoridad jurisdiccional celebró audiencia pública de consideración del incidente dedetención domiciliaria solicitada por el accionante (fs. 40 a 41 vta.).
II.3. El 22 de julio de similar año, la misma autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución 275/2013, rechazando la recusación interpuesta por el apoderado legal de la parte civil Luís Fernando Fernández, por ser falsos los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 139, disponiendo que se eleven los antecedentes pertinentes, ante el Tribunal Departamental de Justicia para fines consiguientes de ley, de conformidad con lo establecido en los arts. 319, 320 y 321 del CPP; asimismo, dispuso la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número (fs. 42 a 43).
II.4. El 8 de agosto del mismo año, el Juez Cuarto de Ejecución Penal demandado, celebró audiencia para considerar el beneficio de detención domiciliaria como incidente dentro del proceso de referencia, audiencia en la cual se presentó un memorial de recusación contra el Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitud que fue rechazada por la citada autoridad jurisdiccional (fs. 45 y vta.).
II.5. En la misma fecha, concluida la audiencia supra, el Juez Cuarto de Ejecución Penal pronunció la Resolución 279/2013, mediante la que concedió la detención domiciliaria temporal al accionante.por un período de cinco meses calendario, computables desde su egreso del establecimiento penitenciario, debiendo cumplir condiciones y reglas descritas el referido fallo, en aplicación del art. 24 del CPP, con relación al art. 177 de la LEPS (fs. 46 a 55).
Mostrando 60 de 120 parrafos.