Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas -dentro del proceso aduanero por abandono de mercadería- al haber aplicado retroactivamente la Ley 317, vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley vigente. Asimismo se apartaron del principio de congruencia, al no haber realizado un razonamiento integral y armonizado sobre las prohibiciones que hace la norma vigente en cuestión, que lleva a la determinación asumida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.10. “…la Aduana al emitir la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 de 25 de marzo, el cual declaró abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita precedentemente, que se basó en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013 de 21 del mismo mes y año; disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de Presidencia, en sujeción a lo establecido por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el art. 123 de la CPE, que establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas en ella; entendimiento plasmado en la SCP 1963/2013, referida en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, contravino el art. 82 de la LGA, que dispone que se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditada mediante documento de transporte, a partir del cual se debe aplicar la ley vigente, hasta concluir el trámite de importación con todas sus emergencias, aspecto que la Aduana pasó por alto, sin tomar en cuenta que de antecedentes y lo sostenido por ambas partes, de acuerdo a la Bill of Lading o carta de Porte o Constancia de Barco para el transporte de la Mercadería, se demuestra que el 13 de septiembre de 2012, se embarcó la mercancía en el país de origen; por lo que, era aplicable a ese trámite la Ley vigente en aquella época; es decir, la Ley General de Aduanas, sin las reformas introducidas por la Ley 317. Interpuesto el Recurso de Alzada por la parte accionante, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013, confirmó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento de que la mercancía cayó en abandono automático el 4 de marzo de 2013, por haber ingresado el 21 de diciembre de 2012, con fecha de recepción 2 de enero del 2013, a partir de la cual la parte recurrente tenía el plazo de sesenta días para tramitar el levante de la mercancía. Asimismo, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución anterior, dejando firme y subsistente la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento que “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” vulneró el art. 153 inc. b) de la LGA; toda vez que, debió haber solicitado el reembarque o nacionalizado su mercancía en el plazo previsto por el art. 117 de la referida Ley; en lo relativo a la Bill Of Lading o Carta de Porte o Constancia de Barco para el transporte de la Mercadería de 13 de septiembre de 2012, que demuestra la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen, señaló que dicho argumento carece de validez debido a las reformas que introdujo la Ley 317 en los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en lo que concierne al abandono de hecho o tácito de las mercancías por las causales previstas en el art. 153 de la indicada Ley. De esa manera, tanto la Autoridad Regional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, incurrieron en las mismas omisiones y vulneraciones que la Administración Aduanera, referidas precedentemente, puesto que no corrigieron las actuaciones denunciadas de ilegales, al haberse aplicado retroactivamente la Ley 317, vulnerando así el derecho al debido proceso, en su vertiente de aplicación objetiva de la ley vigente en el momento de cometerse el hecho, tomando en cuenta que el principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en su aplicación, no es limitativo únicamente para la justicia ordinaria, sino en cualquier tramitación o proceso administrativo, como se señala en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo; conforme a los mandatos constitucionales precedentemente citados. Asimismo, se apartaron del principio de congruencia, como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que exige no solamente la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, se debe realizar un razonamiento integral y armonizado sobre la base de las prohibiciones que hace la norma vigente, que lleva a la determinación asumida, más aún cuando la parte accionante cuestionó expresamente, la aplicación retroactiva de la Ley. Cabe aclarar que como se tiene referido, la Ley 615 en la Disposición Transitoria Primera parágrafo II establece que: “Las mercancías con plazo vencido de almacenamiento que no cuenten con la resolución de declaratoria de abandono y las declaradas en abandono que no cuenten con resolución firme o que se encuentren en etapa suspensiva como consecuencia de una impugnación con anterioridad a la publicación de la presente Ley, podrán acogerse al procedimiento efectuado en la presente norma” (las negrillas son añadidas), así también tenemos lo dispuesto por el Art. 154 de la mencionada Ley: “Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de forma tácita o de hecho, podrán pedir el levante, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, siguientes a la fecha en que se haya notificado con la Resolución de declaración de abandono, estando obligados a pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje y demás gastos a que hubiera lugar, los cuales serán establecidos conforme a reglamento?, de lo que se infiere que el legislador le otorgó carácter retroactivo expreso, para los casos señalados; en ese sentido, quienes se encuentren en esa situación podrán acogerse a la norma más favorable, según manda el art. 116 de la CPE; por lo que, corresponde otorgar en parte la tutela solicitada, únicamente en lo que corresponde a la aplicación retroactiva de la Ley 317.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07139-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 593 a 597, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Doris Ortiz Solano, apoderado de Enrique Villarreal Quintero, representante de “Powerbike Santa Cruz GRAVIBOL S.R.L.” contra Julio Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. y Sandro Marquez Calvo, Administrador a.i. ambos de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Bolivia (ANB); Ernesto Rufo Mariño Borquez y Daney David Valdivia Coria, ex y actual Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) respectivamente; Julio Vera de la Barra y Rosa Cecilia Velez Dorado, ex y actual Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15, 21 de abril, 2 y 7 de mayo de 2014, cursantes de fs. 2 a 9, 51 a 63, 85 a 99 y de 161 a 162 respectivamente, el representado expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
GRAVIBOL SRL, es una empresa legalmente constituida dedicada a la importación de repuestos para motocicletas. El 29 de agosto de 2012, adquirió mercadería del exterior, que el 13 de septiembre del mismo año, embarcaron con destino La Paz-Bolivia, como se evidencia del Bill Of Lading o carta de porte o constancia del Barco para transporte por vía marítima; por lo que de acuerdo con el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercadería en el país de origen o de procedencia,acreditada con el documento de transporte, ese entendimiento hace que se considere iniciada la operación de importación en la citada fecha; en consecuencia aplicable la Ley General de Aduanas vigente aquella fecha. Sin embargo, la Aduana Nacional pretende aplicar a su operación de importación, de manera retroactiva la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, –Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2013 (LPGE-2013)–, modificatoria de la Ley General de Aduanas, cuando resulta claro que a tiempo del inicio de la operación, 13 de septiembre del referido año, no existía esa ley, por tanto no se la podía aplicar.
El administrador de Aduana Interior La Paz, omitió lo previsto en el art. 153 de la LGA, que dispone que antes de la declaración de abandono, se debe notificar previamente al consignatario con el vencimiento del plazo; siendo así que la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 de 25 de marzo, notificada el 3 de abril del precitado año en oficinas de la Aduana, dispuso el abandono tácito de la mercancía de GRAVIBOL S.R.L., sin considerar que hasta esa fecha ya presentó dos solicitudes de levante de abandono, antes de la vigencia de la Ley 317, que al tratarse de una Ley del Presupuesto General tiene vigencia a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de esa gestión y no desde su publicación, como se infiere del art. 2 de la misma Ley.
Con esa confiscación se vulneraron los arts. 153, 117 de la LGA y el art. 283 de su Reglamento, que establece que no habrá contravención por interpretación extensiva o analógica de la norma, así como el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la ley sólo rige para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, pues no se permitió la habilitación del sistema informático para el pago de tributos como se pidió en la nota de 15 de marzo de “2012”.
Por su parte, el Director Ejecutivo Regional interino de la ARIT, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013 de 29 de julio, sin observar las omisiones señaladas y sin pronunciarse respecto a la habilitación del sistema, vulnerando el principio de congruencia y motivación; mientras que el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013 de 16 de octubre, notificada con la misma el 25 de octubre del señalado año, indicó que antes de la Resolución, se notificó al consignatario sobre las providencias sobre las solicitudes de levante de abandono, y que esa comunicación sería a la que se refiere el art. 153 de la LGA; sin embargo, esas providencias no fueron procesadas conforme al procedimiento de levante establecido en el art. 153 de la referida Ley, pues, no existe notificación alguna antes de la Resolución de abandono; en consecuencia, debió aceptarse su solicitud de levante y el desbloqueo del sistema, debido a que la importación fue iniciada antes de la vigencia de la Ley 317.
Se notificó tácitamente y solicitó habilitación del sistema para el pago de tributos para evitar la confiscación, a lo que la Aduana respondió con una simple mención de lo previsto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, modificados por la Ley 317 y sin que las autoridades de impugnación se pronunciaran respecto a lo solicitado en los recursos de alzada y jerárquico, no evaluando correctamente la prueba aportada, desconociendo lo previsto en los arts. 153, 117 de la LGA.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16.I y II, 115. II y 117.I. CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, del Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/213 de 21 de marzo, que se basan en la Ley 317 y de las Resoluciones emitidas por las Autoridades de Impugnación Tributaria; b) Cesen las omisiones de la Aduana y de la AIT; en sus correspondientes actos referidos en la acción; y, c) El desbloqueo del sistema de la Aduana para el pase de salida de la mercancía y el levante de las mismas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 587 a 592, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Doris Ortiz Solano representante del accionante, Enrique Villarreal Quintero a su vez representante de Powerbike Santa Cruz GRAVIBOL S.R.L., por medio de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Rufo Mariño Bohorquez, ex Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT y Julio Vera de la Barra, ex Director Ejecutivo Regional a. i. de la ARIT; Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB; no se presentaron en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 448 a 450.
Sandro Márquez Calvo, Administrador de Aduana Interior La Paz, representado por su abogado, informó en audiencia que: 1) Se dio el abandono tácito de mercancía del accionante, debido a que ingresó a depósito el 2 de enero de 2013, donde permaneció más de sesenta días, emitiéndose la Resolución de abandono, en vigencia de las modificaciones a la Ley General de Aduanas, por no haberse cumplido con lo establecido en la norma; y, 2) Las notificaciones con el abandono se hicieron con ocho días de anticipación y no se puede tomar en cuenta la fecha del embarque, no es evidente la aplicación retroactiva de la Ley 317.
Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador de Aduana Interior La Paz de la ANB, representado por Walter Elías Monasterios Orgaz, mediante memorial cursante de fs. ...fs. 451 a 453, señaló que: i) La empresa “Powerbike”, confunde los regímenes dentro del comercio exterior, en el presente caso el Régimen de Importación con el de Depósito, ya que la administración aduanera no efectuó una fiscalización al proceso de importación, sino un control al régimen de depósito; motivo por el cual, no corresponde la aplicación de lo señalado en el art. 82 de la LGA, pues esa norma regula el régimen de importación; el caso, únicamente se basó en normas del Régimen de Depósito que se encuentran a partir del art. 113 al 122 de la citada Ley; el cual comienza a partir del ingreso de la mercancía al depósito temporal, como dispone el art. 117 de la misma Ley; ii) La prueba pertinente para constatar el inicio del depósito temporal, es el parte de recepción 201 2012 606345 de 21 de diciembre de 2012, que se inició en plena vigencia de las modificaciones efectuadas al Régimen de Depósito por la Ley 317, norma con la cual se ha procesado la mercancía de la empresa “Powerbike”, aplicando la ley vigente al momento de inicio del depósito, siendo incorrecta la supuesta aplicación retroactiva de dicha Ley; iii) Si bien la señalada Ley, no modificó expresamente el art. 153 de la LGA, la notificación previa a la que hace referencia esta norma, fue derogada tácitamente por las disposiciones de la precitada Ley; iv) La jurisprudencia constitucional ha señalado que no existe nulidad cuando el acto que se intenta declarar nulo no ha causado indefensión, aplicable al caso; toda vez que, la notificación previa, antes de las modificaciones de la Ley 317, servía para que el consignatario efectúe el levante previo pago del 3% que establecía la Ley, con las modificaciones, dicha notificación no está vigente; puesto que, con la notificación o sin ella, el resultado llega al mismo fin; debido a que ya no procede el levante de la mercancía caída en abandono; v) El art. 154 de la LGA, modificado por la Ley 317, dispone que la Resolución que declare el abandono de hecho o táctico de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado algunas de las causales establecidas en el art. 153 de la presente Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; por consiguiente, no se dejó en indefensión al accionante, debido a que las alternativas señaladas en el art. 117 de la LGA, debieron ser tomadas en cuenta antes de los sesenta días que señala la norma; vi) La Ley 317, tiene vigencia a partir de su publicación como señala el art. 164 de la CPF; y, vii) En base al Informe Técnico AN-GRLpz-LAPII 734/2013, el cual concluye que la mercancía descrita en el parte de recepción 201 2012 606345 de 2 de enero de 2013, consignado a nombre de “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, tiene reporte de ingreso de 2 de enero del referido año, bajo la modalidad de depósito temporal y que al haber transcurrido sesenta días, sin haberse solicitado el cambio a depósito en Aduana; el 25 de marzo del prenombrado año, se dictó la RA AN-GRLpz-LAPII/226/2013 que declaró el abandono tácito o de hecho de la referida mercancía, en favor del Estado; interpuso el recurso de alzada por la empresa interesada, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0814/2013 misma que confirmó la resolución cuestionada y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013 el cual confirmó la referida resolución.
El abogado de Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, informó de fs. 582 a 585 vta., losiguiente: a) La empresa “GRAVIBOL” interpuso recurso de alzada contra la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013; la ARIT, dictando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013; por la que confirmó la Resolución Administrativa referida, manteniendo el abandono tácito o de hecho de la mercancía; b) La Ley 317, que modifica los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, como disponen los arts. 164.II de la CPE; y, 3 del Código Tributario Boliviano (CTB), entró en vigencia a partir de su publicación; y, c) El parte de Recepción Ítem 201 2012 606345-EES13080061, señala que las mercancías tienen como fecha de llegada el 21 de diciembre de 2012 y de recepción 2 de enero de 2013, a partir de esta última el accionante tenía sesenta días para tramitar el levante de la mercancía, esto es, hasta el 3 de marzo del indicado año; por lo que, la mercancía cayó en abandono tácito o de hecho el 4 del mismo mes y año, mientras que el accionante solicitó el 15 del mismo mes y año el levante de estado de abandono, a lo que la Administración Aduanera negó la solicitud, en atención a lo previsto por los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, de conformidad a las modificaciones introducidas por la Ley 317; por consiguiente, la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada considerando todos los extremos planteados.
Los abogados de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a. i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, informaron a fs. 431 a 439 vta., expresando: 1) El 2 de enero de 2013, Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), emitió el parte de recepción por el ingreso de tres cajas paletizadas conteniendo repuestos para motocicleta a nombre del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, con fecha de recepción la indicada bajo la modalidad depósito temporal; 2) El 15 de marzo de 2013, la empresa solicitó a la Administración Aduanera el levantamiento de abandono de la referida mercancía, argumentando que por obligaciones financieras no pudo nacionalizar la misma; en respuesta, el 20 de señalado mes y año, fue notificado con el proveído AN-GRLPZ-LAPLI-42/2013 de 19 de marzo, que refiere que el interesado deberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, de conformidad con las modificaciones establecidas en la Ley 317; 3) El informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, señaló que en la verificación del sistema informático “Sidunea”, se evidenció el incumplimiento de los arts. 117 de la LGA y 157 de su Reglamento por parte del consignatario; por lo que al amparo de los arts. 145, 155 y 156 de la referida ley, modificados por la Ley 317 y los arts. 273 y 275 del Decreto Supremo (DS) 1487, las mercancías se encuentran en calidad de abandono tácito o de hecho, recomendados emitir la Resolución correspondiente; 4) El 28 de marzo del referido año, el accionante reiteró cambio de depósito aseverando que aún no se emitió la Resolución de abandono, en respuesta la Administración Aduanera el 3 de abril de 2013, le notificó con la nota Cite: AN-GRLPZ-LAPLI-417/2013 de 2 del mismo mes y año, comunicándole que su solicitud era improcedente conforme a lo establecido en el art. 157 del Reglamento de la LGA, aprobado por DS 25870; 5) El 3 del citado año, el accionante, fue notificado en Secretaría con la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía, en sujeción a lo previsto por la Disposición Vigésima de las disposiciones Adicionales de la Ley 317; 6) Respecto a la notificación prevista en el art. 153 de la LGA, el documento conel que se debe notificar en esa etapa, es la Resolución Administrativa de abandono tácito o de hecho de la mercancía, en relación con los arts. 273 y 275 de su Reglamento y la cláusula Décima Octava de las disposiciones adicionales de la Ley 317 que modifica el art. 154 de la LGA; el plazo de sesenta días feneció el 21 de febrero de 2013, el accionante conocía que el depósito temporal es por un lapso de tiempo breve como confiesa en el memorial de su demanda; 7) En cuanto al documento de embarque de la mercancía de 13 de septiembre de 2012, carece de validez legal; toda vez que, la Ley 317 modificó los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA; y, 8) La Resolución Jerárquica, confirmó el recurso de alzada porque la empresa vulneró el art. 153 inc. b) de la mencionada Ley por no haber solicitado el reembarque o nacionalización de su mercancía, en el plazo del art. 117 de la misma Ley, de ese modo se dejó firme y subsistente la RA N-GRLPZ-LAPLI/226/2013.
I.2.3. Tercero interesado
Juan Ramón Quintana Taborga, Ministro de la Presidencia, tercero interesado, no se presentó en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 447.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 40/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 593 a 597, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El actuar de la parte accionante al pedir únicamente la nulidad de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013 y no de las resoluciones que resuelven los recursos de alzada y jerárquico, consistieron la vigencia y validez de estas últimas, lo que se encuadra en una causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) En ese sentido no se cumplió con el principio de inmediatez, por cuanto se estaría cuestionando una Resolución que data del 25 de marzo de 2013, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se presentó el 15 de abril de 2014; es decir, fuera del plazo previsto en el art. 55 del CPCo; iii) Al presentarse hechos controvertidos deben dilucidarse en la vía administrativa y no ante un Tribunal de garantías, citando al respecto la SCP 1851/2013 de 29 de octubre y la SC 1696/2010-R de 25 de octubre; y, iv) Las autoridades demandadas aplicaron el art. 164.II de la CPE, en cuanto a que la Ley se cumple a partir de su publicación, toda vez que, la fecha de llegada de la mercancía descrita en la parte de recepción fue el 21 de diciembre de 2012; por lo tanto, resulta aplicable la Ley 317 cuya publicación se dio el 12 del mismo mes y año; consiguientemente, la representante del impetrante de tutela incumplió requisitos indispensables para la viabilidad de su acción y no demostró la vulneración de los derechos invocados.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El 17 de noviembre de 2014, la Comisión de Admisión, a solicitud del Magistrado relator, requirió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, informeque diga si se cumplió o no la exhortación realizada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1911/2013 de 29 de octubre y en su caso remita fotocopia legalizada de la norma al respecto. Por lo que en aplicación del Acuerdo Jurisdiccional 002/2012 de 11 de enero, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se dispuso la suspensión del plazo, para emitir la resolución correspondiente.
Recibido la Ley LP-449-14, y en conocimiento de la Ley 615, se reanudó el plazo para emitir resolución. Por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue emitida dentro del plazo previsto por Ley.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Parte de Recepción de Mercancía-Ítem 201 2012 606345-EES13080061 con fecha de llegada 21 de diciembre de 2012 y de recepción, 2 de enero de 2013, en tipo de depósito temporal, describe que en las referidas fechas llegaron y se recibieron tres cajas paletizadas conteniendo repuestos para motocicletas figurando como consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL.” (426).
II.2. El 15 de marzo de 2013, “POWERBIQUE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, solicitó al Administrador de Aduana Interior, el levantamiento de abandono de la mercadería DAB Recinto Administración de Aduana Interior La Paz con Ítem 201 2012 606345-EES13080061, ingresada el 21 de diciembre de 2012, arguyendo que dicha empresa a esa fecha debía cumplir fuertes obligaciones financieras aguinaldos y deudas de distinta índole, lo cual hizo que quede sin liquidez para realizar la nacionalización y desaduanización de los repuestos de motocicletas (fs. 412).
II.3. Mediante Nota AN-GRLPLZ-LAPL-42/2013 de 19 de marzo, Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz, respondió a la nota de 15 de marzo de 2013, refiriendo que el interesado deberá estar a lo dispuesto en los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, conforme a las modificaciones establecidas en la Ley 317 y dispuso su notificación como establece el art. 90 del CTB (fs. 49).
II.4. Informe Técnico AN-GRLPLZ-LAPL 734/2013 de 21 de marzo, por el que recomienda al Administrador de Aduana Interior Aduana Nacional de Bolivia, emitir la Resolución correspondiente, que declare expresamente la mercancía del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” en abandono tácito o de hecho, de acuerdo a la normativa vigente ( fs. 406 a 408).
II.5. El 25 de marzo de 2013, Álvaro Linares Luna, Administrador de Aduana a.i. Gerencia Regional La Paz, emitió la RA AN-GRLPLZ-LAPL/226/2013 por la quese declaró el abandono tácito de hecho de la mercancía del consignatario “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”; en base al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 734/2013, disponiendo su adjudicación en favor del Ministerio de Presidencia en sujeción a lo establecido por la Disposición Vigésima Adicional de la Ley 317, anunciando que dicha determinación es recurrible. El importador fue notificado en oficinas de la Aduana Interior de La Paz el 3 de abril de 2013 (fs. 34 y 35 a 36).
II.6. El 28 de marzo de 2013, “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL”, reiteró ante la Aduana su solicitud de desbloqueo del sistema y cambio de depósito, refiriendo que fue notificado con la respuesta a la nota de 15 del mismo mes y año y no con la Resolución de abandono de mercancía, pidiendo la aplicación del art. 37 del DS 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual dispone que los actos que no son notificados legalmente carecen de efecto (fs. 47 y 48).
II.7. Mediante Nota AN-GRLPZ-LAPLI 417/2013, Armando Sossa Rivera, Administrador de Aduana a. i. Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, refirió que la solicitud no era procedente debido a lo establecido en el art. 157 del Reglamento a la LGA y DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que el cambio de depósito temporal al de aduana se realiza antes del vencimiento del plazo de sesenta días del depósito temporal, el cual se computa a partir de la fecha de ingreso en depósito (fs. 50).
II.8. Interpuesto el recurso de alzada por “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” (fs. 37 a 38 vta.), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2013, confirmó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento de que la mercancía cayó en abandono automático el 4 de marzo de 2013, al haber ingresado el 21 de diciembre de 2012, con fecha de recepción 2 de enero de 2013, a partir de la cual la parte recurrente tenía el plazo de sesenta días para tramitar el levanté de la mercancía (fs. 27 a 33).
II.9. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1900/2013 de 16 de octubre, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0814/2013 de 29 de julio, dejando firme y subsistente la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, con el argumento de que “POWERBIKE SANTA CRUZ GRAVIBOL SRL” vulneró el art. 153 inc. b) de la LGA; toda vez que, debió haber solicitado el reembarque o nacionalizado su mercancía en el plazo previsto por el art. 117 de la referida Ley. En cuanto a que la carta de Porte o Constancia de Barco de 13 de septiembre de 2012, aduce que ello demuestra la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen, conforme al art. 82 de la misma Ley, argumento que carece de validez “debido a que la Ley 317 modificó los arts. 152, 154, 155 y 156 de la LGA, en cuanto al abandono de hecho o tácito de las mercancías por las causales previstas en el art. 153 de la LGA” (fs. 17 a 26 vta.).El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y los principios de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la “Aduana”: **a)** Pasó por alto la documentación **Bill of Lading** o **Carta de Porte** o **Constancia de Barco**, para el transporte de mercadería de 13 de septiembre de 2012, que demuestra la fecha de embarque de la misma en el país de origen; a partir de la cual se dio inicio a la operación de importación, conforme a lo previsto por el art. 82 de la LGA; por lo que, correspondía aplicar la Ley General de Aduanas y no retroactivamente la Ley 317; **b)** No fue notificado conforme a los dispuesto por el art. 153 de la LGA, previo a la determinación de abandono de la mercancía; y, **c)** Se emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/226/2013, sin tomar en cuenta los aspectos referidos y su solicitud anterior de levante de la mercancía, lo que dio lugar a los recursos de alzada y jerárquico, que confirmaron la referida Resolución sin considerar la aplicación retroactiva de la Ley 317 y la notificación previa a la declaratoria de abandono.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la parte accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
**III.1. El debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, pertinencia, congruencia, motivación, valoración de la prueba y la interpretación constitucionalmente válida**
La SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando la SC 2798/2010 de 10 de diciembre, y la SC 418/2000-R de 2 de mayo, señaló que el debido proceso ha sido entendido como: ‘**…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos**’.
Por su parte, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: ‘**La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:**
1) **Derecho fundamental:** Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional reconoce el debido proceso en el ámbito normativo en una triple dimensión, como un derecho humano, por los instrumentos internacionales, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por mandato del art. 410 de la CPE, conforman el bloque de constitucionalidad, en relación con el art. 115.II de la CPE que establece como un derecho fundamental y como una garantía en el art 117 de la misma, como se tiene referido en la SC 702/2011-R de 16 de mayo.
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