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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0594/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0594/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante formuló, de manera paralela a esta acción, proceso contencioso administrativo, que se encuentra pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante formuló, de manera paralela a esta acción, proceso contencioso administrativo, que se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. La accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la “no confiscatoriedad”, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, la autoridad demandada confirmó la Resolución Administrativa dictada por la Administración Aduanera, mediante la cual, declararon el abandono de las mercancías que HP MEDICAL importó al país, habiendo sido notificada la misma, en Secretaría de la Administración Aduanera, cuando conforme a la jurisprudencia constitucional debió ser notificada en forma personal. Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, es evidente que la ahora accionante en procura de la restitución de los derechos de la empresa unipersonal HP MEDICAL a la cual representa, presentó recurso de alzada, dictando la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT de Santa Cruz, la Resolución ARIT-SCZ/RA 0160/2014, mediante la cual confirmó la RA AN-VIRZA-RA 3089/2013, emitida por la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru; por la cual, se mantuvo firme el supuesto abandono tácito o de hecho de mercancía, posteriormente en la misma vía; es decir, administrativa, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución, pronunciando el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0969/2014, confirmando la Resolución del recurso de alzada y en consecuencia quedando vigente la RA AN-VIRZA-RA 3089/2013. Ahora bien, de obrados también se tiene que la accionante en representación de HP MEDICAL, el 9 de octubre de 2014, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0969/2014; misma que, fue identificada con el número 101198201401018; por lo que, se evidencia que la accionante activó la vía constitucional cuando la vía ordinaria se encontraba pendiente de resolución, mostrando con su actuación la interposición simultánea de reclamos tanto en la vía judicial como en la constitucional, impugnando de ilegal la misma Resolución; es así que, resguardando el principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es pertinente que ambas jurisdicciones emitan criterio sobre una misma cuestión; razón por la que, evitando que se genere un conflicto que dé lugar a la inseguridad jurídica, el constituyente previó la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reflejado en el art. 129.I de la CPE. En ese contexto, los supuestos actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción, no pueden ser dilucidados, al haber acudido a la jurisdicción ordinaria y paralelamente a la constitucional, encontrándose activadas dos vías de reclamación al mismo tiempo; concurriendo de esta manera uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional referido al principio de subsidiariedad. Sin embargo, es preciso realizar una aclaración referida a que; si bien la jurisprudencia constitucional estableció de manera inalterable que la vía judicial resulta ser otra respecto a la administrativa; y que, para interponer la acción de amparo constitucional no es necesario previamente acudir al contencioso administrativo; empero, este Tribunal denegará la tutela solicitada por subsidiariedad, debido a que una vez agotada la vía administrativa con la interposición del recurso jerárquico, igualmente, se haya activado la judicial a través del contencioso administrativo y se encuentre ésta, pendiente de resolución a momento de interponer la presente acción de defensa, debido a que, se debe mantener la armonía tanto en ambas jurisdicciones velando por la aplicación imparcial del principio de seguridad jurídica de las partes. Es así que, encontrándose la problemática planteada, dentro de uno de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S2

Sucre, 28 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09263-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 131/2014 de 14 de noviembre, cursante de fs. 889 a 892, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Hurtado Peredo en representación legal de la empresa unipersonal de HP MEDICAL contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 24 de octubre de 2014, cursantes de fs. 313 a 328 vta., y 334 a 337, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Aduanera, en arbitrario, ilegal e injusto procedimiento de declaratoria de hecho o tácito, emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-VIRZA-RA 3089/2013 de 19 de noviembre; por la que, declaró el supuesto abandono de las mercancías que HP MEDICAL importó legalmente al país, pagando al efecto todos los impuestos conforme a ley; la referida Resolución, le fue notificada en Secretaría de la Administración Aduanera el 11 de diciembre de 2013, habiéndose ejecutoriado al día siguiente de la ilegal notificación, siendo que su persona, recién tomó conocimiento real el 17 de diciembre de2013.

La forma de notificación que efectuó la administración aduanera, fue, supuestamente en aplicación de la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012; misma que, modifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA); sin embargo, en un proceso similar al presente, la SCP 1963/2013 de 29 de octubre, respecto a la notificación en Secretaría de la Administración Aduanera, determinó que la referida Disposición Adicional, vulnera derechos fundamentales debiendo notificarse en casos que se declara el abandono de mercancía de manera personal.

Es así que, existiendo jurisprudencia constitucional, la cual es vinculante y determina que la notificación del acta de abandono en Secretaría de la Administración aduanera vulnera los derechos; más aún, ante la existencia de la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Octava de la Ley 317, misma que modificaba el art. 154 de la LGA y que a su vez permitía la ilegal notificación de abandono en Secretaría de la Administración Aduanera, este aspecto, fue reclamado debidamente en el recurso de alzada y también en el jerárquico, en la que el ahora demandado, sin mayor fundamentación señaló que la notificación fue efectuada conforme a Ley; cuando la jurisprudencia constitucional señala que debía realizarse en forma personal.

Su persona importó legalmente la mercancía ahora confiscada, pagando todos los impuestos y cumpliendo los trámites de rigor ante la administración aduanera y ante el Estado boliviano, equipo médico, siendo que, el demandado, mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0969/2014 de 7 de julio; es decir, a casi un año de haberse dictado las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1911/2013 y 1963/2013, que hacen referencia a esta problemática, confirmó el recurso de alzada mediante Resolución ARIT-DCZ/RA 0160/2014 de 31 de marzo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y “no confiscatoriedad”, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56, 57, 115, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0969/2014, dictándose una nueva, motivada disponiendode forma favorable el levante correspondiente del abandono de la mercancía y la conclusión del despacho de importación a consumo; y, b) Sea con costas, daños y perjuicios al demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 880 a 888, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó los términos de su memorial de amparo constitucional y agregó: 1) La Empresa a la que representa, llevó adelante un trámite sobre la desaduanización de una importación que no pasaba los $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), consistente en insumos y materiales médicos, habiéndose pagado impuestos de ley; 2) Mediante la Resolución Sancionatoria que declaró el abandono de la mercancía; se declaró también la extinción del derecho propietario; 3) La Aduana Nacional de Bolivia (ANB), aplicó la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, que es la norma que modifica el presupuesto de 2013; y que de manera extraordinaria y extraña modifica la Ley General de Aduanas; misma que fue declarada inconstitucional porque extinguía el derecho propietario y decía que todas estas mercancías declaradas abandonadas pasaban a propiedad del Ministerio de la Presidencia; es así que, mediante la interposición de un “recurso abstracto de inconstitucionalidad”, se declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de dicha Ley; 4) Existe jurisprudencia constitucional en casos similares que, determina que no se pueden notificar en Secretaría de despacho las sanciones que extinguen un derecho propietario, éstas deben ser notificadas personalmente a los administrados; 5) En casos emergentes de la Disposición Adicional Décimo Octava, se debe establecer que la materia aduanera debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, porque es apéndice de la misma, siendo que con relación a los medios de notificación se debe remitir al Código Tributario y seguir lo que dice el art. 83; que establece que los actos y actuaciones de la administración tributaria se notificará por uno de los medios según corresponda, indicando que puede ser de forma personal, por cédula, por edicto, tácitamente; y, a continuación el Tribunal Constitucional Plurinacional indica que es nula toda notificación que no se ajusta a las formas anteriormente descritas, con excepción de las notificaciones por correspondencia pero el citado Tribunal dio la línea de que deben ser en forma personal, cosa que no sucedió en el presente caso; 6) La notificación no es un simple acto formal, pretende asegurar que el administrado o las partes, tomen conocimiento del proceso y de su estado a fin de asumir defensa; aspecto que,se encuentra íntimamente ligado al derecho al debido proceso; la "SC 1701/2011” señaló respecto a las notificaciones que es necesario que cumplan con su finalidad de dar a conocer a las partes o los interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos para que los litigantes queden en situación de poder ejercer de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa; es decir, asumir defensa; y, 7) La "Ley” establece que la administración aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa notificación al consignatario y como la jurisprudencia constitucional dice que la Ley General de Aduanas sólo es un apéndice del Código Tributario; por lo cual, tiene que regirse a las notificaciones que contempla dicho código; es decir, personalmente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante su abogado en audiencia, expresó que: i) El parte de recepción de 27 de agosto de 2013, señala con claridad, la fecha de llegada de mercancía de HP MEDICAL, es el 23 de igual mes y año, bajo la modalidad de depósito temporal; es decir, un lapso corto y breve; el “art. 154 a)” del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala claramente que ese plazo está definido en un máximo de sesenta días; así que, en el parte de recepción se ve un sello en el cual está transcrito el art. 117 de la LGA, que detalla que transcurridos los dos meses de la fecha de llegada de ingreso de la mercancía en depósito temporal, el declarante o consignatario, no procedió al levante o retiro de la misma, se declarará el abandono tácito; y, está especificada en la Ley General de Aduanas y lleva el sello de recepción que ha sido de conocimiento de la parte accionante que en ningún momento pudo negar ese aspecto, en la instancia jerárquica y de alzada; ii) La Resolución Jerárquica indica en forma clara que por la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, modificatoria del art. 154 de la LGA, establece que la Resolución que declara el abandono de hecho o tácito de la mercancía, debe ser emitida al día siguiente de haberse configurado las causales en el art. 53 de la Ley antes mencionada; es así que, en el presente caso, ocurrió que habiéndose configurado super abundantemente fenecido el plazo temporal, se emitió la RA AN-VIRZA-RA 3089/2013, que declaró el abandono de hecho o tácito y evidentemente fue notificada en Secretaría el 11 de diciembre del mismo año, dando cumplimiento a la Ley 317; iii) El accionante señaló que, conoció la Resolución, el 17 de diciembre de 2013; vale decir, seis días después; al respecto, existen también sentencias constitucionales como la SC 1063/2006-R de 26 de octubre, que señala que toda notificación por defectuosa que sea, pero que haya cumplido con su finalidad, como es dar a conocer su recepción por parte del destinatario es válida; entonces el accionante conoció la mencionada resolución e interpuso recurso de alzada, luego jerárquico yfinalmente, la presente acción; por lo que, es completamente falso que no pudo asumir defensa, se actuó en igualdad de condiciones dentro del proceso, no habiendo vulnerado la instancia jerárquica derecho alguno; iv) Ante la eventualidad de que puedan tutelar la presente acción, sí se dejaría sin efecto la Resolución Jerárquica, se retrotraería simplemente el proceso hasta que se notifique con la "Resolución Sancionatoria 3089", hasta esa fecha ya ha vencido el plazo de sesenta días; por lo tanto, no hay otra opción de desaduanizar; v) En el presente caso no se estaría vulnerando el derecho a la propiedad, la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, respecto a este derecho señala que no resulta contraria a los derechos a la propiedad y al principio de presunción de inocencia “en el entendido que se regula la disposición contenida en el último párrafo del art. 153”; y, sobre la expropiación y confiscación de la propiedad privada indica que de ningún modo se trata de una confiscación o expropiación en favor del Estado, sino de una sanción al incumplimiento de los plazos del trámite de importación de mercancías que está relacionado al plazo fenecido de sesenta días, estipulado en el art. 154 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; y, vi) Esa misma Sentencia, se refiere al derecho al debido proceso, señalando que la Disposición Décima Octava de la Ley 317, no reviste incongruencia con el citado derecho; es decir, no lesiona el derecho al debido proceso; con todo ello, la AGIT cumplió a cabalidad con los argumentos esgrimidos en el recurso jerárquico, mediante su adecuada y contundente acción sobre los hechos generados por el ahora accionante al haber dejado sobrepasar sesenta días, sin que se haga el retiro de las mercancías; la misma jurisprudencia constitucional señala que es una sanción a la negligencia; por lo tanto, la AGIT no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional alguna; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

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Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante formuló, de manera paralela a esta acción, proceso contencioso administrativo, que se encuentra pendiente de resolución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0594/2015-S2Fuente oficial