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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0594/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0594/2015-S3

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandados, por cuanto al revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva no realizaron la fundamentación exigida en cuanto a los riesgos procesales; es decir, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandados, por cuanto al revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva no realizaron la fundamentación exigida en cuanto a los riesgos procesales; es decir, respecto a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. En ese marco, conforme se tiene a partir de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de segunda instancia tienen la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tal como lo establece la parte in fine del art. 247 del CPP, esto es cuando dicha medida sea procedente, aspecto que obliga a todos los Jueces a efectuar un nuevo análisis de valoración en el que se fundamente la concurrencia o no de la previsión del art. 233 del citado cuerpo legal; vale decir, cuando se impone la medida extrema de detención preventiva, las autoridades que asumen esa medida se encuentran obligadas a observar los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP, de acuerdo a las reformas efectuadas por el art. 15 de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, porque de no hacerlo inevitablemente se incurriría en detención indebida, y consecuentemente se vulneraría la presunción de inocencia; aspecto que no ocurrió en el caso de autos; puesto que, de la revisión del Auto de Vista 182/2014, se tiene que las autoridades demandadas no realizaron la fundamentación exigida en cuanto a los riesgos procesales; es decir, respecto a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, una o varias de las circunstancias previstas en los arts. 234 y 235 del referido Código; y, en consecuencia emitir una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del indicado Código, limitándose a señalar que no ingresarían a valorar el art. 233.1 del CPP; puesto que, ese elemento ya fue discutido en la primera audiencia de medidas cautelares celebrada contra el accionante; por lo que, dentro de los plazos establecidos será el Ministerio Público, quien se pronuncie mediante un requerimiento que defina tanto la investigación como la verdad histórica de los hechos, conforme lo establecido por el art. 221 del citado Código; asimismo, la situación jurídica de los imputados; bajo ese entendimiento los riesgos procesales establecidos en el art. 231.1 del indicado cuerpo legal se mantienen subsistentes como consecuencia de las decisiones asumidas por las autoridades respectivas, y que con relación a “…los otros riesgos procesales observados…” (sic), señalaron que vieron conveniente mantenerlos “…en virtud de que el objeto de esta audiencia no es una modificación a una medida cautelar ni está considerando una cesación a una medida cautelar, se está discutiendo básicamente el incumplimiento a una medida cautelar conforme a las reglas establecidas en el art. 247 del CPP; es decir, el incumplimiento a una medida cautelar…” (sic); argumentos que permiten a este Tribunal Constitucional Plurinacional concluir que los Vocales demandados se apartaron de la obligación que tenían de motivar y fundamentar su Resolución, aspecto necesario para determinar la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a favor del accionante y aplicar la detención preventiva. En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente señalado, se tiene que el Auto de Vista 312/2014 emitido por las autoridades demandadas, fue dictado sin la suficiente fundamentación; hecho que vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, del cual requiere tutela el accionante; al respecto, corresponde conceder la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2015-S3

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 09469-2014-19-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alfonso Tapia Cortez en representación sin mandato de Eduardo Raimundo Peinado Rivero contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 39 a 43 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Mediante Auto interlocutorio 207/2012 de 10 de abril, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre éstas la detención domiciliaria, la presentación ante el Fiscal o el Juez de la causa previa notificación a su abogado para cualquier actuación procesal, arraigo y la prohibición de concurrir a determinados lugares como “...CARTONBOL, PAPELBOL y donde se encuentren los documentos de esa investigación...” (sic) y la presentación de dos garantes solventes, ante lo cual el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas (SEDEM), el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, presentaron recurso de apelación impugnando dicha Resolución, el cual mereció la Resolución 356/2012 de 5 de diciembre, que confirmó en parte el Auto apelado, e impuso la obligación de presentarse ante el Ministerio Público a horas 09:00 los días lunes y viernes y a horas 14:30 en el Juzgado cautelar, manteniéndose el arraigo y la prohibición de concurrir a los indicados lugares; respecto a los dos garantes determinaron que los mismos, debían empeñar la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), dinero que sería utilizado en caso de fuga.

El 11 de abril de 2014, Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción, solicitó la revocatoria de las medidas antes señaladas, argumentando que apareció en una foto publicada en el periódico La Razón, en un acontecimiento social, realizado en el Círculo de la Unión, celebrando el cumpleaños de una tercera persona; por lo que, incumplió las medidas impuestas,para lo que acompañó la publicación mencionada. Así mismo, el 7 de mayo de 2014, Patricia Ballivian, Gerente General del SEDEM, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas en su contra, acompañando también la página del periódico mencionado y de manera irregular con bolígrafo indicó que en audiencia proporcionaría testigos; de la misma forma y bajo los mismos argumentos, Franz Jaime Chávez Sandy a nombre del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural requirió dicha revocatoria. En ese sentido, el 6 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medidas cautelares sustitutivas impuestas, oportunidad en la que su defensa señaló que, no solo se debía fundamentar la existencia de un incumplimiento, sino también de riesgos procesales previstos en los arts. 234 o 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así mismo, aclaró que tenía permiso para trabajar de horas 08:30 a 19:30, y que la relación que tenía con el que celebraba su cumpleaños era estrictamente laboral, siendo este el Gerente General de la Empresa “TECNICRON”, indicando que en esa fecha fue citado a horas 11:00 para una reunión con el nombrado; finalizada la Audiencia la Jueza a quo, mediante la Resolución 346/2014 de 6 de junio, modificó el Auto 207/2012, disponiendo su detención domiciliaria sin jornada laboral, justamente porque no existió la fundamentación antes señalada. Al respecto, Jéssica Paola Saravia Atristain, Viceministra de la Lucha Contra la Corrupción interpuso recurso de apelación el 9 de junio de 2014, señalando que la Resolución antes indicada no estaba bien fundamentada y que no valoró la prueba, sin especificar cuál; así mismo, Patricia Ballivian, Gerente General del SEDEM, interpuso dicho recurso, el cual fue admitido apartándose de lo previsto en el art. 251 del CPP, puesto que citaron erradamente el art. 403 del mismo cuerpo legal para acudir que se encontraban en plazo. De la misma forma, Franz Jaime Chávez Sandy a nombre del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el 15 de septiembre de ese año, tres meses y seis días fuera del plazo establecido por ley, interpuso el mencionado recurso, el cual fue admitido; por otro lado, el Ministerio Público no presentó el recurso; sin embargo, se le permitió tramitar una apelación no presentada. Es así que, las autoridades ahora demandadas señalaron audiencia para el 20 de octubre de 2014 a horas 14:30, en la que sin valorar los elementos probatorios ni los fundamentos expuestos por la defensa y menos la jurisprudencia presentada, revocaron las medidas sustitutivas impuestas disponiendo su detención preventiva, mediante una resolución carente de fundamentación, puesto que no acreditaron la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP, lo que dio lugar a su detención ilegal; además, se señaló que el referido Auto de Vista fue dictado por unanimidad; no obstante, uno de los Vocales integrantes no pronunció palabra alguna. 1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna. 1.1.3. Petitorio Solicitó se deje sin efecto la Resolución 182/2014 de 20 de octubre, emitida por las autoridades ahora demandadas, y se deje vigente la Resolución 346/2014 de 6 de junio, que dispuso su detención domiciliaria. 1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 74a 80, en presencia de la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia reiteró su memorial de interposición de la presente acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: a) En forma contraria al debido proceso, establecido en los arts. 115 y 116 de la CPE, se revocó la Resolución 346/2014; b) La SCP 0815/2014 de 30 de abril, establece que el habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto de despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuanto esté relacionado con la libertad y devenga en dilaciones indebidas que retrasen o eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, c) No existe fundamento en la Resolución 182/2014 de 20 de octubre, emitida por los Vocales demandados, en cuanto a la existencia de riesgos procesales, los cuales le servirían para ser enervados en una cesación, “...porque no describe esa resolución cuál es el riesgo procesal que se ha causado con ir a almorzar y se ha sacado una fotográfica con el cumpleañero...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Chumacero Tórrez y Ramiro López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 46 a 47 vta., señalaron que: 1) En efecto, el Ministerio de Desarrollo Productivo incumplió con el plazo previsto en el art. 251 del CPP; por lo que, precluyó su derecho de impugnar; 2) En relación a que no valoraron el art. 233.1 del citado Código, respecto a la probabilidad y participación del hecho ilícito, el mismo está siendo investigado por el Ministerio Público, además fue discutido en la primera audiencia de medidas cautelares; 3) Vieron por conveniente mantener ciertos riesgos procesales en virtud a que el objeto de esa audiencia no era una modificación a una medida cautelar, ni se consideró una cesación de medida cautelar; por el contrario, se discutió básicamente el incumplimiento de dicha medida de acuerdo a lo establecido por el art. 247 segunda parte del citado Código; 4) El accionante conocía que en el caso de incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en el art. 242 del CPP, estaba sujeto al riesgo de ser o no revocado, es así que el análisis que efectuó el Juez de la causa no fue valedero; puesto que, al incumplir la medida impuesta no se afectó la investigación, además en el presente caso se incumplió la delimitación de funciones prevista en el art. 279 del mismo Código, siendo el art. 247 del CPP, taxativo e imperativo en cuanto a su cumplimiento; 5) Revocaron las medidas impuestas, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 247 del CPP; 6) La parte accionante puede solicitar la consideración de modificación de las medidas sustitutivas; y, 7) No vulneraron ningún derecho del accionante; por lo que, solicitaron la denegatoria de la acción planteada.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 46/2014 de 5 de diciembre, cursante de fs. 81 a 84, concedió la tutela solicitada, “...debiendo la autoridad demandada dictar nueva resolución, sin lugar a la solicitud de vigencia de la detención domiciliaria, resolución que debe ser pronunciada dentro del plazo establecido por ley” (sic); en base a los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante no fue detenido indebidamente, como tampoco su vida se encuentra en peligro; empero, la Resolución dictada por el Tribunal al que, no fue debidamente fundamentada; ya que, en la audiencia participaron las instituciones y el Ministerio Público sin tomar en cuenta que este último inclusive no apeló, y que solo el Ministerio de Transparencia realizó la apelación dentro de plazo; ii) Del acta de audiencia se puede evidenciar que no existe la participación del Vocal demandado -Ricardo Chumacero Tórrez-, quien tenía queII. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada en apelación por los vocales demandados, por cuanto al revocar las medidas sustitutivas a la detención preventiva no realizaron la fundamentación exigida en cuanto a los riesgos procesales; es decir, respecto a la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP.

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