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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0595/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0595/2013-L

Concede en parte la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, toda vez que los Vocales demandados no emitieron una resolución judicial motivada y fundamentada dentro el proceso civil, puesto que se pronunciaron sobre el daño moral que se calificó, dando como hecho la existen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede en parte la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, toda vez que los Vocales demandados no emitieron una resolución judicial motivada y fundamentada dentro el proceso civil, puesto que se pronunciaron sobre el daño moral que se calificó, dando como hecho la existencia de daño moral, sin determinar ni fundamentar en base en qué calificaron dicho daño, puntos que fueron apelados, ante los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "De los antecedentes de la presente acción tutelar, y las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del actual fallo, se tiene que con las acciones referidas precedentemente y de acuerdo a los actos previos del caso y a la norma glosada, la Resolución de 6 de noviembre de 2009, no se adecuó a los alcances del art. 124 del CPP, ni a la jurisprudencia constitucional, puesto que el Juez demandado, por segunda vez, no fundamentó ni motivó su decisión; de la misma manera sucedió con los Vocales -ahora codemandados-, ya que al realizar la revisión de la Resolución impugnada en alzada pudieron advertir y corregir los errores en los que incurrió el Juez Cuarto de Sentencia Penal, al dictar la nueva Resolución por exactamente el mismo monto de $us15 552.-, argumentando más sobre la procedencia de la reparación del daño como si ese hubiera sido el agravio cometido; resultando de ese modo cuestionada la imparcialidad de las autoridades demandadas, al haber resuelto dos veces de la misma manera, sin especificar la procedencia del monto fijado para la reparación del daño, cuando correspondía individualizar cada uno de los motivos por los que se determina el referido monto económico; pero, lejos de cumplir su rol a efecto de rectificar las lesiones al debido proceso y al juez natural en su elemento de imparcialidad, omitieron pronunciarse respecto de los puntos recurridos que había omitido el Juez a quo, además que los citados Vocales; pese a que existía la Resolución 030 de 6 de enero de 2010 que fue aprobada por la SC 2799/2010-R de 10 de diciembre, que debió haber sido tomada en cuenta por carácter vinculante y obligatoria. Finalmente, se tiene que con estas acciones, se han vulnerado los derechos al debido proceso y al juez natural en su elemento de imparcialidad, previstas en los arts. 115.II, 117.I y 120 de la CPE, tal como refiere la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que corresponde conceder la tutela, tomando en cuenta que los hechos ocurridos y las pruebas analizadas, demuestran que si bien el accionante habría sido condenado por el delito de estelionato, el mismo aclara en la presente acción que no reclama al respecto y que al contrario respetuoso de la ley cumplirá la condena, y continuara en las vías llamadas por ley; que lo que reclama en la presente causa es la arbitraria calificación y falta de fundamentos y motivación tanto de la Resolución del Juez a quo, como de la ratificación de la misma mediante Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, en el que los Vocales codemandados, omitieron pronunciarse respecto al lucro cesante y al daño emergente que había calificado el Juez a quo, además que los referidos Vocales, tampoco se pronunciaron sobre el daño moral que se calificó, dando como hecho la existencia de daño moral, sin determinar ni fundamentar en base en qué calificaron dicho daño, puntos que fueron apelados, ante los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada, señalando en su Resolución, ahora impugnada, una breve exposición de los hechos y una conclusión fuera de lo establecido por la ley, no estableciendo una adecuada fundamentación acorde a las normas aplicadas al caso en concreto, de tal manera que, además de no haberse ceñido el Auto de Vista a los puntos apelados, de ninguna manera otorgaron el convencimiento que una resolución debe brindar a los litigantes, tanto en la forma como en el fondo del fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24466-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 122 de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomón Balderrama Guzmán contra, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2010, cursante de fs. 71 a 81 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que existe una sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de estelionato, por lo que la otra parte inició proceso de reparación del daño, que se tramitó ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa cruz, quien mediante Resolución de 2 de octubre de 2008, la declaró probada, condenándole al pago de $us15 552.- (quince mil quinientos cincuenta y dos dólares estadounidenses). Posteriormente, al entender como vulnerados sus derechos, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución, recurso que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, asimismo se resolvió mediante Auto de Vista de 11 de noviembre de 2008, ratificando la Resolución impugnada. Posteriormente el alud interpuesto demanda de amparo constitucional contra la Resolución emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal y contra el Auto de Vista referido dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda; en la que se concedió la tutela solicitada.

Mediante memorial de 20 de mayo de 2009, se solicitó al Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, dar cumplimiento la Sentencia Constitucional señalada. Llegando a dictar nuevo Auto el 6 de junio de 2009; que lejos de reparar el agravio, se llegó nuevamente a resolver la demanda, por exactamente el mismo monto de $us15 552.-, que se estableció en la primera Resolución y que se anuló por la referida Sentencia de Amparo Constitucional, con la única salvedad de que se argumentó más sobrela procedencia de la reparación del daño, cómo si ese hubiera sido el daño causado anteriormente.

Una vez cometido nuevamente el mismo agravio, dentro del plazo legal interpuso nuevo recurso de apelación incidental, en el que se resolvió mediante Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, dictado por la Sala Civil Segunda, por una serie de excusas de las dos salas penales y una de las salas civiles, además de que no reparó sus derechos vulnerados y ahora es objeto nuevamente de acción de amparo.

Denuncia que en este nuevo Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, no se fundamenta en lo absoluto el porqué del monto determinado por el Juez a quo, tan solo dicen que éste no se ha excedido, ya que la demanda de reparación del daño es por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) y la suma concedida es más bien inferior a dicho monto. Indican además que la resolución se encuentra dentro de los alcances del artículo 190 del Código Civil (CC), cuando en realidad el código que regula este recurso es el penal y no así el civil.

Finalmente, refiere que, los Vocales demandados, indican que "ante la ausencia de algunas parámetros para determinar los daños causados, debe acudirse a la equidad y la justicia, como lo aplicó correctamente el juzgador..." (sic), sin fundamentar de manera expresa porqué se determinó ese monto en el Auto dictado por el Juez Cuarto de Sentencia Penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos a un juez imparcial, al debido proceso en su dimensión procesal legal, así como a la "seguridad jurídica", citado al efecto los arts. 116.II, “121” y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución de 6 de noviembre de 2009, así como el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010; b) Que los actuales Vocales de la Sala Civil Segunda, dicten nuevo auto de vista en el cual dejen sin efecto el fallo de 6 de noviembre de 2009 y dispongan que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal pronuncie nueva resolución; c) Que las nuevas resoluciones a dictarse sean lo suficientemente motivadas y con adecuado sustento probatorio; y, d) Sea además con la expresa condenación de costas procesales y la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Es importante indicar que en la primera acción de amparo se concedió la tutela constitucional mediante la Resolución 030 de 6 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de garantías; 2) La reparación del daño debe pagarse, en tanto no exista un pronunciamiento formal de la “Corte Suprema” en cuanto a la revisión de sentencia; 3) Pero, el tema no es si debe o no debe pagar, el problema es cuánto debe pagar y por esa razón se fundamentó en la audiencia, que se realizó ante el “señor juez” en el proceso de reparación del daño, que lamentablemente la víctima, querellante en ese momento no había probado que el Juez de la causadeterminó un monto de $us15 552.-, por concepto de reparación del daño y en audiencia se le manifestó que lamentablemente él estaba impedido de poder determinar un monto preciso, debido a la falta de actividad probatoria del querellante; 4) En audiencia de reparación del daño solamente se probó que en el tribunal donde se realizó y se sustanció el juicio oral, había una liquidación de costas, que inclusive su cobro no le corresponde en la reparación del daño, sino que las costas se cobran en el juzgado de instancia, por esa razón el referido Juez ni siquiera lo consideró como tal; 5) Las otras dos cosas que se probaron, fue que el hoy accionante tiene vehículos e inmuebles, pero en cuanto a la reparación del daño, al monto a reparar, no se probó nada; es más, si la querellante sostenía que debía restituírsele el dinero, debería probar mínimamente, cuánto fue lo que pagó por el terreno, para de esa manera el Juez de la causa pueda ordenar la restitución de ese monto, éste sin ninguna base legal dispuso que el valor del terreno era $us8800.- sin aportar con un elemento probatorio de la querellante; 6) No se ha demandado lucro cesante ni nada por el estilo; Sin embargo el Juez consideró el lucro cesante, por eso planteamos el recurso de apelación y la Sala Civil Segunda no se pronunció respecto de ese reclamo, omitió pronunciarse; por esta razón iniciamos la presente acción de amparo constitucional; 7) El “señor Juez” (sic) de manera completamente arbitraria dispuso como uno de los ítems de la reparación del daño, la indemnización por daño moral, como recién apareció en la resolución tuvo que apelar y dijo a la sala que debía el tribunal anular, para que el juez indique que entiende por daño moral y lo más importante cómo llega a cuantificar $us2000.- por daño moral, porque no $us100.- (cien dólares estadounidenses) o $us1000.- (cien mil dólares estadounidenses), porque $us2000, esa falta de fundamentación evidentemente lesiona el debido proceso, porque no se saben las razones por la cuáles el Juez referido ha determinado ese monto y precisamente fundamentar, es exponer las razones por las cuales la autoridad judicial llega a determinar ese monto, la Sala lamentablemente tampoco se pronuncia y sostuvo: “ante la ausencia de parámetros para determinar los daños causados, debe acudirse a la equidad y justicia como aplicó correctamente el juzgador…” (sic); y, 8) Lamentablemente los Vocales ahora demandados, no fundamentaron en cuanto a la petición, no se cuestionó ninguna de la Resoluciones, si procedió o no la calificación de daños, así como la indemnización por daño moral, lo que se cuestionó el porqué los montos se determinaron arbitrariamente y sin fundamento.

1.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Gonzáles Cortez, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, pese a haber sido legalmente notificados como consta a fs. 85 y vta., no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia.

1.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 122 de 6 de octubre de 2011, cursante de fs. 92 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Civil Segunda dicte un nuevo Auto de Vista fundamentado y motivado sobre todos los puntos apelados y ordenando la nulidad del Auto recurrido, con los siguientes fundamentos: i) El accionante indicó que se están violentando sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, alegando falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2009, dictado por la Sala Civil Segunda, al no fundamentar sobre puntos apelados; ii) Asimismo, refiere que esto fue fruto de un proceso penal donde el ahora accionante fue condenado por el delito de estelionato, consecuentemente, se tramitó la reparación del daño causado, establecido en el art. 386 del Código de Procedimiento Penal, haciendo referencia a esta situación, toda vez que existe una resolución emitida por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, donde realizó y calificó la reparación del daño; sobre dicha Resolución se interpuso el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, radicando.en la Sala Civil Segunda misma que emitió un auto de vista, el cual carecería del principio de fundamentación, pero sobre todo existiría una ausencia del nexo causal entre la denuncia y lo que se invocaba; y, iii) Que, el petitorio del accionante va más allá de lo que se puede tutelar, en este sentido tratándose de un Tribunal de garantías constitucionales no puede actuar como tribunal ordinario en valorar pruebas o hechos, en este sentido es que este Tribunal sólo puede acceder a parte de lo peticionado en tanto le corresponda proteger y otorgar la seguridad jurídica a las partes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Demanda de reparación de daño de 27 de agosto de 2008, interpuesta por Maida Jiménez García contra el hoy accionante, como consecuencia de la existencia de una sentencia penal ejecutoriada contra Salomón Balderrama Guzmán por el delito de estelionato, en el cual indicó que los daños ocasionados y la indemnización correspondiente asciende a la suma total de $us30 000.-, por lo que solicitó declare probada la demanda y sea con costas (fs. 1 a 3); Auto de Admisión de 30 de agosto de 2008, emitida por Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, en el que admite la demanda, fija audiencia oral para el 13 de septiembre del mismo año, aplicando como medidas precautorias la anotación preventiva de sus bienes, en especial de los inmuebles registrados a nombre de Salomón Balderrama Guzmán, bajo partidas números 7011990041354, 7011060011623, 7011060011624 y 70110600208765, aclarando que procederán siempre y cuando sea evidente que estén registrados a su nombre (fs. 5); memorial de 4 de septiembre de 2008, en el que la interesada aporta más prueba consistente en certificados de tránsito de un microbús a nombre del demandado cumpliendo con la orden del juez y en la que solicita la anotación preventiva del mismo como medida precautoria; la misma que es rechazada mediante proveído de 5 del mismo mes y año, por estar anotados cuatro inmuebles y afianzada la posible resolución de reparación de daño (fs. 6 y vta.).

II.2. Acta de 6 de noviembre de 2009, dictada por Jorge Gonzales Cortez, Juez Cuarto de Sentencia Penal -codemandado-, en el que resuelve al amparo del segundo párrafo art. 386 párrafo segundo del CPP, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Maida Jiménez García contra Salomón Balderrama Guzmán, con costas; calificando los daños civiles de la siguiente forma: a) Restitución a favor de la demandante, del valor del terreno en el monto en que fue transferido el inmueble motivo del delito de estelionato a José Antonio Torrez La Fuente el 7 de abril de 1999, consistente en $us8800.- (ocho mil ochocientos dólares estadounidenses); b) Intereses del 6% por año sobre el monto del valor del inmueble, por nueve años y cinco meses, consistente en $us4752.- (cuatro mil setecientos cincuenta y dos dólares estadounidenses); c) Por indemnización del daño moral que se ha provocado, la suma de $us200.- (dos mil dólares estadounidenses); d) El total de daños e indemnización, asciende a $us15 552.- (quince mil quinientos cincuenta y dos dólares estadounidenses); y) Deberán ejecutarse conforme a normas del procedimiento civil; f) También se aclara que no se incluye las costas del proceso, porque aún no se ha concluido, ni tiene fallo ejecutoriado; y, g) se advierte a las partes que esta resolución es apelable en recurso ulterior (fs. 33a 36 vta.); notificación de 10 de noviembre de 2009, al abogado del accionante, el mismo que firma la constancia de entrega (fs. 40)

II.3. Recurso de apelación incidental, interpuesta por el accionante, el mismo día de la notificación, el 10 de noviembre de 2009, en el que se presentan las expresiones de agravios de forma amplia y extensa, solicitando por último se declaren admisible y procedente el recurso, revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada y deliberando en el fondo, sobre la base de lo dispuesto en el art. 386 del CPP, dicten Auto de Vista rechazando la demanda de reparación de daño, por falta de pruebas legales que permitan cuantificar los daños causados (fs. 40 a 46 vta.); Memorial de contestación presentado por Maida Jiménez García, de 17 de noviembre de 2009, solicitando remitir el expediente en apelación para que el Tribunal ad quem confirme la sentencia apelada, con costas (fs. 48 a 49 vta.); Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, dictado por Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda, en la que se declara improcedente el recurso de apelación incidental, con los siguientes fundamentos: 1) En la demanda de reparación de daños causados e indemnización, se expresa que se pretende el pago de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), detallando el monto de cada una de sus pretensiones hasta llegar a la indicada suma; y, 2) El punto dos de la resolución apelada tiene relación directa con el punto d) de la misma, “expresando este Tribunal que ante la ausencia de algunos parámetros para determinar los daños causados, debe acudirse a la equidad y a la justicia, como lo aplicó correctamente el juzgador, máxime si en materia civil el art. 984 del CC, indica que ‘quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daños injusto, queda obligado al rescarmiento”’ (fs. 66 y vta.); notificación con el referido Auto al accionante el 20 de agosto de 2010 (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala que se han vulnerado sus derechos a un juez imparcial, al debido proceso en su dimensión proceso legal, así como a la “seguridad jurídica”, toda vez que: i) El Juez codemandado, dictó nueva resolución de 6 de junio de 2010, incumpliendo la concesión de tutela constitucional que dispuso la Resolución 030 de 6 de enero del mismo año dictada por el Tribunal de garantías que atendió la acción de amparo constitucional interpuesta por Salomón Balderrama Guzmán contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Irarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior; y, Jorge González Cortez, Juez Cuarto de Sentencia Penal, misma que fue aprobada por la SC 2799/2010-R de 10 de diciembre, y que anuló su primera Resolución de 2 de octubre de 2008, ya que se llegó nuevamente a resolver la demanda de reparación de daño e indemnización, por exactamente el mismo monto de $us15 552.-, que había sido establecido en el primer fallo, con la única salvedad de que se argumentó más sobre la procedencia de la reparación del daño, cómo si ese hubiera sido el agravio causado anteriormente; ii) Asimismo, los Vocales ahora codemandados, cuando dictaron el Auto de Vista de 5 de marzo de 2010, por medio del cual resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, declararon improcedente su recurso, manteniendo la Resolución en su integridad; iii) No se fundamenta en referido Auto de Vista, indicando únicamente que el Juez de la causa no se ha excedido, ya que la demanda de reparación del daño es por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares americanos) y la suma concedida es más bien inferior a eso; y, iv) Finalmente, indican los Vocales demandados que "ante la ausencia de algunas parámetros para determinar los daños causados, debe acudirse a la equidad y la justicia, como lo aplicó correctamente el juzgador...." (sic), sin indicar ni fundamentar de manera expresa por qué se determinar ese monto en el Auto del Juez Cuarto de Sentencia. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0238/2012 de 24 de mayo, refiere que: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

La acción de amparo constitucional sólo se admite cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, constituyéndose esta acción como el último medio de defensa, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado, y por tanto, tampoco conceder la tutela.

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Ratio decidendi

Concede en parte la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso, toda vez que los Vocales demandados no emitieron una resolución judicial motivada y fundamentada dentro el proceso civil, puesto que se pronunciaron sobre el daño moral que se calificó, dando como hecho la existencia de daño moral, sin determinar ni fundamentar en base en qué calificaron dicho daño, puntos que fueron apelados, ante los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0595/2013-LFuente oficial