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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0595/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0595/2013

Deniega la acción de libertad por no concurrir los presupuestos para la tutela, toda vez que los hechos denunciados no se encuentran vinculados con la libertad ni se evidenció estado de indefensión absoluta, puesto que la privación de libertad del accionante, no se originó en el trámite de las recus...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no concurrir los presupuestos para la tutela, toda vez que los hechos denunciados no se encuentran vinculados con la libertad ni se evidenció estado de indefensión absoluta, puesto que la privación de libertad del accionante, no se originó en el trámite de las recusaciones presentadas contra los Jueces demandados, por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia para consideración del requerimiento conclusivo en su favor, sino, fue a consecuencia de la imposición de medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “Del contexto referido y la protección que brinda la acción de libertad, respecto al debido proceso, se establece que cuando vía acción de libertad se denuncia la vulneración de este derecho, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, deben concurrir los presupuestos señalados para su tutela, cuales son, que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad; supuestos que en el caso de autos no se presentan, puesto que la privación de libertad del accionante, no se originó en el trámite de las recusaciones presentadas contra los Jueces demandados, por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia para consideración del requerimiento conclusivo en su favor, sino, fue a consecuencia de la imposición de medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; por lo que al no estar el acto lesivo directamente vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, éste no puede ser analizado a través de la presente acción tutelar, correspondiendo al igual que los casos no vinculados a este derecho fundamental, en aplicación a la jurisprudencia constitucional recurrir a la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez, más aún considerando que para el 4 de febrero de 2013, se encuentra señalada una audiencia de suspensión condicional del proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02738-2013-06-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 90 a 91 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eduardo Raúl Quiroga Coronel contra Carlos Guerrero Arraya, Javier Rolando Chaca Quina, Margot Pérez Montaño, Jueces Primero, Tercero y Cuarta, respectivamente, de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2013, cursante de fs. 44 a 51 y vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que lo motivan

El 28 de octubre de 2011, cerca de la Plaza Avaroa, fue detenido supuestamente en flagrancia, por el Fiscal de Materia, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, siendo conducido a la Fiscalía, donde luego de ser obligado a prestar su declaración informativa, fue puesto bajo el control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quién se excusó del proceso, el cual fue remitido a los Juzgados de El Alto, cuyas autoridades jurisdiccionales, también lo hicieron, hasta el 1 de noviembre de 2012, en que el Juez Primero de Instrucción en lo...Penal del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Décimo, dictó el Auto de detención preventiva en su contra, a cuyo efecto guardará detención ilegal desde esa fecha en el Penal de San Pedro y que a pesar de haber solicitado en dos ocasiones la cesación de la detención preventiva ésta le fue negada por no tener domicilio ni familia conocida.

Refiere que, no obstante que el Representante del Ministerio Público, una vez concluida la etapa preparatoria, presentó el 19 de julio de 2012, ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, el requerimiento conclusivo Resolución 04/12-ECO-FIN, mediante el cual, al igual que otros imputados, fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso; sin embargo, por error involuntario no fue consignado su nombre, siendo subsanada dicha omisión, el 20 de similar mes y año; empero, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad, la audiencia para su consideración no pudo llevarse a cabo, debido a dilaciones por recusaciones y otras, provocados por los representantes y abogados del Banco Nacional de Bolivia S.A., quienes no serían parte querellante ni víctimas, hecho por el cual continúa injustamente detenido.

Manifiesta que, a pesar que inicialmente, el expediente fue radicado en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, tuvo que presentar una recusación contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, como suplente del referido despacho, porque fue él quien dispuso su detención preventiva, ante lo cual su proceso fue remitido a su similar Segunda, quien se excusó de conocer el caso, remitiéndolo al Juez Tercero de Instrucción -codemandado-, el cual señaló audiencia para la consideración a la cesación de la detención preventiva, para el 8 de marzo de 2012, la misma que fue suspendida por la inasistencia del Ministerio Público. Sin embargo, a partir de dicho actuado, el Banco Nacional de Bolivia S.A., supuestamente querellante, en su intención de dilatar el proceso, en el cual sería inocente, presentó indiscriminada y sucesivamente seis recusaciones, todas con los mismos argumentos y causales, minutos antes de las audiencias de cesación de la detención preventiva y sin observar lo previsto por el art. 319.1 del Código de Procedimiento Penal, las cuales fueron tramitadas incorrectamente por las autoridades recusadas -hoy demandadas-; quienes no habrían dado cumplimiento a lo previsto en el art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ya que a pesar de tener conocimiento de las recusaciones interpuestas en su contra, no debieron solamente disponer su rechazo remitiendo obrados en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia y los demás actuados ante el Juzgado siguiente en número, sino rechazarlas in límine y proseguir con la tramitación de la audiencia, lo cual no aconteció, provocando que desde el 19 de julio de 2012, fecha de emisión del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, no se pueda por más de seis meses y seis días llevar a cabo la audiencia para su consideración, vulnerándose el principio de celeridad e ingresando enretardación de justicia, porque se encontraría privado indebidamente de su libertad, por más de un año, dos meses y veinticuatro días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, al debido proceso y a la defensa, a ser oído por una autoridad competente y a la igualdad de oportunidades, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115, 117, 119, 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se conceda la tutela solicitada, disponiendo su inmediata libertad porque se encontraría ilegalmente detenido a pesar de existir un requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y se conmine a los jueces que conocerán la causa rechazar in límine las futuras recusaciones que interponga el Banco Nacional de Bolivia S.A.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 30 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó en extenso en el contenido y fundamentos de la acción, ampliando la misma refirió que: a) Existen seis recusaciones que son un obstáculo al principio de celeridad de la justicia, en el que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no consideraron que el art. 28.II de la LOJ, dispone que no se podrá recusar a más de tres jueces sucesivamente, en el proceso en el cual tenía señalada audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue suspendida por recusaciones a los jueces demandados; b) Lleva más de un año y tres meses detenido sin que pueda efectivizar su derecho a la libertad, porque las autoridades demandadas, omitieron cumplir el instructivo 10/2012 de 8 de marzo, emitido por la anterior Corte Superior de Distrito, donde se instruye a los jueces, que en casos de recusaciones reiteradas in límine, éstos de oficio deberán ser rechazados y no ser remitidos a otro juzgado; los jueces demandados, no habrían actuado conforme a Ley, debido a que si bien fue beneficiado con el requerimiento conclusivo, el cual fue puesto el 18 de julio de 2012 a consideración del "Tribunal", desde hace seis meses, la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, hasta la fecha no se pudo hacer efectiva debido a las reiteradas recusaciones realizadas contra los jueces demandados, quienes no fueron capaces de dar aplicación alart. 161 del Código Penal (CP) y menos sin viabilizar el requerimiento conclusivo; c) Si bien para el 4 de febrero de 2013, tiene señalada una audiencia de cesación de la detención preventiva, considera que la parte querellante presentará su recusación, volviendo nuevamente a repetirse el procedimiento observado; y, d) El art. 319.I del CPP, establece el procedimiento para el trámite de la recusación, el mismo que no fue cumplido por los jueces de instrucción en lo penal, puesto que las recusaciones dentro de la etapa preparatoria, no fueron presentadas dentro de los diez días señalados por éste, ya que el Banco las interpuso pasado el mes o minutos antes de la audiencia, demostrando su interés en dilatar que no se determine su libertad, la cual le hubiese sido otorgada en mérito a la suspensión condicional del proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el informe cursante a fs. 69 de obrados, señaló que no estaba en condiciones de brindar toda la información necesaria dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante, por cuanto, la Jueza titular del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, retomó sus funciones el 10 de enero de 2013.

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe de fs. 86 y vta. de obrados, manifestó, que en el despacho a su cargo, se tramitó el proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, debido a recusaciones a los jueces anteriores, en el cual el Juzgado de origen, era el Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al cual el 18 de enero del 2013, se habría devuelto el proceso, porque fue resuelta la consulta de la recusación interpuesta contra el Juez suplente, conforme se acreditaría por el oficio y recepción de la fecha señalada; asimismo, que rechazó las recusaciones interpuestas en su contra, las mismas que fueron remitidas al siguiente en número a efectos de control jurisdiccional y que respecto a la calidad de sujeto procesal del Banco Nacional de Bolivia S.A., el representante del Ministerio Público, sería el indicado para establecer si es víctima o no dentro de un determinado proceso, conforme a la dirección funcional de la investigación.

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe de fs. 70 y vta., refirió que el proceso contra el accionante, fue remitido a su Juzgado por recusaciones a su similar Tercero, en tres oportunidades, la primera realizada el 23 de marzo de 2012, que fue devuelta el 12 de abril de igual año al mismo despacho; la segunda, que le fue remitida el 27 de julio de similar año y la tercera recusación de 11 denoviembre de ese año que fue devuelta al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, por ser el juzgado de origen y que al tener conocimiento sobre las recusaciones resulta perdió competencia, además que cualquier acto que realice en el proceso tendría efectos nulos, por lo que una vez resueltas las recusaciones en las fechas indicadas fueron devueltas a los Juzgados Tercero y Décimo de Instrucción de la citada materia, porque las Salas Penales al resolver la recusación, pusieron el proceso en conocimiento de los Juzgados recusados y por procedimiento los Juzgados de Instrucción en lo Penal, lo hicieron al juzgado que estaba en conocimiento de la causa para la remisión de actuados.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no concurrir los presupuestos para la tutela, toda vez que los hechos denunciados no se encuentran vinculados con la libertad ni se evidenció estado de indefensión absoluta, puesto que la privación de libertad del accionante, no se originó en el trámite de las recusaciones presentadas contra los Jueces demandados, por la cual no pudo llevarse a cabo la audiencia para consideración del requerimiento conclusivo en su favor, sino, fue a consecuencia de la imposición de medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros.

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