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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0595/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0595/2016-S1

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, conforme al art 54.I del CPCo, por cuanto la parte accionante, no debió activar la presente acción siendo que el citado proceso se encuentra en plena sustanciación, consecuentement...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, conforme al art 54.I del CPCo, por cuanto la parte accionante, no debió activar la presente acción siendo que el citado proceso se encuentra en plena sustanciación, consecuentemente, una vez concluya el mismo y de resultar adversa a sus derechos, podrá activar la jurisdicción constitucional; motivo por el cual es aplicable el principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “En el presente caso, el accionante señala que la autoridad demandada emitió el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario conforme al Acuerdo 109/2015 (Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental), sin tomar en cuenta que en los cuatro procesos en los cuales perdió competencia, datan de fechas anteriores a la emisión del mencionado Reglamento disciplinario; además, admitió una denuncia en su contra por servidoras judiciales que no cuentan con legitimación para hacerlo conforme al art. 195 de la LOJ. Al respecto, cabe mencionar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario que fue emitido por la Jueza demandada, puede ser objetado conjuntamente el pronunciamiento del fallo final del proceso, a efecto de que se subsanen las presuntas anomalías que pudiera contener el referido Auto y no impugnarlo preliminarmente, toda vez que, se trata de un proceso administrativo que por su naturaleza es sumaria; por lo que, el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, conforme al art 54.I del CPCo, por cuanto la parte accionante, no debió activar la presente acción siendo que el citado proceso se encuentra en plena sustanciación, consecuentemente, una vez concluya éste y de resultar adversa a sus derechos, podrá activar la jurisdicción constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2016-S1

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14194-2016-29-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por German Apolinar Miranda Guerrero contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2016, Edith Emilene Acuña Herrera y Clara Reyna Caba, Técnicos de Control y Fiscalización y Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, presentaron denuncia en su contra ante el Juzgado de Turno Disciplinario, por la supuesta comisión de falta grave y gravísima establecidos en los arts. 187.14 y 188.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en razón a que el 28 de diciembre de 2015 a horas 11:25, ambas funcionarias administrativas procedieron a realizar inspección de libros y expedientes al Tribunal de Sentencia Primero del mencionado departamento. Concluyendo que su persona como servidor judicial –Vocal– habría actuado de manera dolosa, al no resolver cuatro apelaciones restringidas, "teniendo una demora para realizarlas mayores a lo que prescribe el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP)” (sic), denuncia que es admitida el 20 de enero de 2016 mediante Auto de Inicio de proceso sumario.disciplinario, por la Jueza Segunda Disciplinaria de igual Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura.

Alega que, el referido Auto conlleva actos ilegales que suprimen sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, permitiéndole activar la vía constitucional a través de la presente acción de defensa por inexistencia de recurso ordinario alguno.

Como primer agravio, la Jueza demandada desconoció el art. 195 de la LOJ, estableciendo que la afectación, el daño o perjuicio a algún derecho constitucional o procesal de cualquier persona o servidor público, por parte de un servidor judicial como requisitos esenciales y únicos que se exige para poder presentar una denuncia disciplinaria, situación que no ocurrió en el presente. Las facultades laborales de los Técnicos de Control y Fiscalización y Transparencia del Consejo de la Magistratura como ser, la revisión de revisión de expedientes, procesos y la emisión de informes no los convierte en denunciantes, porque no tienen legitimación legal, extremo que se constituye en un presupuesto material del proceso, ante dicha falta de cualquiera de los sujetos procesales no puede acogerse una pretensión, por lo que, la denuncia en estricto apego de la ley debió ser rechazada, circunstancia legal que no valoró ni observó la referida autoridad demandada.

Como segundo agravio se dictó Auto de admisión de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario desarrollado al amparo del Acuerdo 109/2015 -Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, emitido el 27 de octubre de 2015, sin analizar siquiera (cuál es la obligación procesal de la demandada) que los cuatro procesos en los cuales perdió competencia por no emitir el Auto de Vista en el plazo reglamentario de veinte días son anteriores en sus fechas y con mucho a la existencia legal del referido acuerdo, es decir, que es procesado y juzgado con el reglamento emitido con posterioridad a las supuestas faltas cometidas del accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, los principios de legalidad, seguridad jurídica y a la igualdad procesal; citando al efecto, los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, dejando sin efecto el Auto de Apertura de Proceso Sumario Disciplinario de 20 de enero de 2016, pronunciado por la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasEfectuada la audiencia pública el 29 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, mediante informe cursante de fs. 34 a 36 vta., manifestó que: a) German Apolinar Miranda Guerrero, es objeto de proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta por las funcionarias de Control y Fiscalización y Transparencia Institucional de la referida Oficina Departamental, por haber causado demora injustificada en la tramitación de varios procesos, así como habría perdido competencia en los mismos, aclarando que dicho trámite procesal no ha concluido; b) El trámite disciplinario que ocasionó la presente acción tutelar, no se emitió sentencia disciplinaria que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, es decir, a la fecha el accionante cuenta con los mecanismos legales ordinarios en la vía disciplinaria a efectos de impugnar los actos supuestamente irregulares, como se advirtió aún no hay fallo de primer grado, mucho menos el de segunda instancia; c) El art. 211 de la LOJ, obliga a todo servidor judicial a denunciar a la instancia pertinente, cualquier hecho que sea de su conocimiento, no hacerlo implica responsabilidades, quedando legalmente demostrado que las servidoras de Control, Fiscalización y Transparencia Institucional cuentan con la legitimación activa por mandato legal, dentro del proceso en el que es juzgado el ahora accionante, por lo que, en ningún momento se vulneró los requisitos que exige el art. 195 de la misma norma; d) Con referencia a la aparente vulneración del debido proceso en sus vertientes a la defensa, legalidad, igualdad procesal, tutela judicial efectiva, al aplicar un reglamento posterior a los hechos denunciados, corresponde señalar que dicho argumento carece de sustento jurídico, por una cuestión simple y elemental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 109/2015, tiene vigencia a partir del mes de enero de 2016, que regula el procedimiento que se va emplear en los trámites disciplinarios y de ninguna manera el mismo contiene tipos disciplinarios, los cuales se encuentran en el catálogo de faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186, 187 y 188 de la citada Ley, que data de 3 de enero de 2012, advirtiéndose en todo caso, confusión en los argumentos de la acción de defensa, al confundir la aplicación de una ley con un simple reglamento que solo regula el procedimiento disciplinario; y, e) Las "normas procesales disciplinarias” previstas en los arts. 189 al 212 de la norma ya señalada y las reguladas en el Reglamento de procesos disciplinarios, al ser de carácter procesal o procedimental, perfectamente pueden regular el procedimiento de hechos o faltas disciplinarias ocurridas, incluso hasta antes de.la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, porque su único fin, es regular la intervención de las partes en un proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta (en suplencia legal de su similar Tercero) del departamento de Cobija del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 29 de febrero de 2016, cursante de fs. 40 vta. a 42 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto en parte, lo dispuesto en Auto de 20 de enero de 2016, disponiendo que la Jueza Disciplinaria demandada tome en cuenta con precisión las fechas exactas de sorteo, para que se aplique la Ley del Órgano Judicial, el Acuerdo 109/2015 de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental en los casos que corresponda; asimismo, la Ley del Consejo de la Magistratura más el Reglamento que estaba en vigencia cuando aparentemente se cometieron las faltas por las que se habría denunciado al accionante; y se deniega por la legitimidad que tiene la parte denunciante; con los siguientes fundamentos: 1) Las denunciantes como Técnicos de Control, Fiscalización y Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura de Pando, tienen la legitimidad para interponer denuncia, conforme a la Ley del Órgano Judicial y su Reglamento, el Consejo de la Magistratura tiene la potestad de denunciar en caso de existir faltas leves, graves o gravísimas, y de acuerdo al art. 193 de la CPE, señala que tienen la facultad de ejercer control disciplinario de Vocales, Jueces y funcionarios de apoyo; 2) Con relación a la inaplicabilidad del Acuerdo 109/2015, debido a que el mismo habría sido promulgado posteriormente a las faltas cometidas y por las cuales fue denunciado; es posible que el Reglamento aludido se aplicó ulterior a algunos de los procesos penales, por los cuales se denuncia al entrar en vigencia en octubre de 2015; 3) Según las fechas establecidas, se aperturaron los proceso disciplinarios, de los cuales se hizo seguimiento desde el 2014, uno en enero y otro en noviembre de 2015; es decir, algunos se tramitaron en vigencia del Reglamento, y otros en vigencia de la Ley del Órgano Judicial; 4) Tomando en cuenta que la Ley del Órgano Judicial está vigente desde el 2012, por lo que, debería aplicarse la Ley anterior; puesto que nadie puede ser juzgado por una ley posterior a los hechos cometidos, salvo que beneficie al delincuente, en este caso al denunciado; 5) Al aperturarse un proceso por faltas gravísimas para todos los casos, anteriores a la vigencia del Acuerdo 109/2015, no se tomó en cuenta las garantías constitucionales; 6) De acuerdo al art. 116.II de la CPE, cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior a los hechos punibles; y, 7) A German Apolinar Miranda Guerrero se le interpuso denuncia por faltas graves y gravísimas, conforme a los arts. 187.14 y 188.7 de la LOJ y "que como sanción es la destitución del cargo, al ser una sanción gravísima vulnera el derecho al trabajo" (sic).

II. CONCLUSIONESRealizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 20 de enero de 2016, mediante Auto de apertura de proceso sumario disciplinario, la Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, admitió la denuncia interpuesta por los Técnicos de Control y Fiscalización y Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura del aludido departamento, contra German Apolinar Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por ser de su competencia para ejercer la acción investigativa, conocer y sustanciar la denuncia presentada, al amparo del Acuerdo 109/2015, por faltas establecidas en el art. 187.14 y 188.7 de la LOJ, simultáneamente, subsume la falta grave a la gravísima por existir identidad de sujetos pasivos con referencia a los hechos o actos denunciados (fs. 9 a 10).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, el presente caso se encuentra dentro de las causales de improcedencia, conforme al art 54.I del CPCo, por cuanto la parte accionante, no debió activar la presente acción siendo que el citado proceso se encuentra en plena sustanciación, consecuentemente, una vez concluya el mismo y de resultar adversa a sus derechos, podrá activar la jurisdicción constitucional; motivo por el cual es aplicable el principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0595/2016-S1Fuente oficial