Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro del juicio oral y contradictorio la accionante no invocó el art. 172 del CPP, respecto a la exclusión probatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De los antecedentes señalados se tiene que, dentro del juicio oral y contradictorio la accionante bienpudo invocar el art. 172 del CPP, respecto a la exclusión probatoria, argumentando que supuestamente éstas carecerían de eficacia probatoria, al haber sido obtenida en virtud a la información originada en un procedimiento o medio ilícito, además de no tener eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades en el Código de Procedimiento Penal, así como el art. 173 del mismo cuerpo legal, que con relación a la valoración determina que el çjuez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. De lo que se infiere, que la accionante dentro del juicio oral, cuenta con el medio idóneo para hacer valer sus derechos y solicitar que éstos sean restituidos. Siendo aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que la acción de amparo constitucional no es viable, cuando existe otro medio de defensa que la ley le confiere para hacer valer en la vía judicial la exclusión de la prueba invocada en la presente acción de amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21882-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vitalia Elsa Pinto Lizarazu contra Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y Magaly del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2009, cursante de fs. 21 a 26 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante señala que el 23 de enero de 2009, Magali del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia, solicitó a Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, mandamiento de allanamiento, con el objeto de requisar y secuestrar medicamentos vencidos; sin embargo esta solicitud fue rechazada por Resolución de 27 de enero de 2009. A pesar de la referida Resolución la Fiscal codemandada, el 23 de enero de 2009, junto con el personal del Servicio Departamental de Salud (SEDES), el investigador asignado al caso y la parte querellante allanaron su domicilio, rompiendo candados y procedieron a decomisar medicamentos supuestamente con su consentimiento. El 31 de marzo de 2009, el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de la acción penal, continuando el procedimiento para los delitos de acción privada, aspecto que es puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 21 de abril del indicado año, quien por Auto de 23 de abril de 2009, señaló: “...Por otra parte y sin embargo de lo anterior, se recuerda a la Sra. Fiscal Magali Campos Arce que el Art. 301 del CPP no prevé la conversión de acción como una de las formas en las cuales la Fiscalía pueda concluir la investigación preliminar...” (sic). El 15 de junio de 2009, solicitó a la Fiscal codemandada que emita requerimiento conclusivo conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además se pronuncie sobre la “ilegalidad” del allanamiento efectuado en su domicilio, a lo cual dicha autoridad el 16 de julio de2009, indicó: “Toda vez que en delitos de acción privada no es parte el Ministerio Público, no se puede emitir resolución alguna dentro el presente caso por existir la autorización de la conversión de acción (...) No ha lugar a lo solicitado por haber sido el ingreso y secuestro en un acto que sólo es atribución del Ministerio de Salud” (sic).
El 15 de julio de 2009, presentó memorial ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, solicitando conminatoria para que la Fiscal presente requerimiento conclusivo, así también se pronuncie sobre el allanamiento realizado en su domicilio, requiriendo la nulidad de dichos actuados, proporcionando la referida Jueza codemandada el 17 de julio del mismo año que “De la revisión de antecedentes se advierte a través de la resolución de fecha 31 de marzo de 2009, el superior jerárquico del Ministerio Público ha autorizado la conversión de la acción a la ciudadana Elvira Regina Andia Céspedes; en cuya virtud, la investigación preliminar intentada por la prenombrada contra Vitalia Elsa Pinto Lizarazu, cuyo control jurisdiccional era ejercido por este Tribunal, ya no existe, habiéndose facultado a la víctima instar el procedimiento previsto para los delitos de acción privada...” (sic), omitiendo la Jueza pronunciarse sobre el allanamiento, motivo por el cual presentó un segundo memorial solicitando pronunciamiento expreso sobre el “ilegal” allanamiento efectuado en su domicilio, mereciendo el decreto de 26 de agosto de 2009, señalando “Este es lo dispuesto en providencia de fecha 17 de julio del año en curso y fundamentalmente que la acción penal pública que motivó el inicio del proceso investigativo, concretamente la fase preliminar, actualmente por autorización del Fiscal de Distrito se ha convertido en acción privada y por lo mismo, se ha operado un tácito archivo de obrados, en consecuencia la juzgadora ya no tiene competencia para ejercer control jurisdiccional alguno, si se tiene en cuenta que el mismo está encaminado, conforme indica el art. 279 de CPP, a revisar las actuaciones de la Fiscalía en su rol investigativo y dicha institución por determinación expresa del Art. 18 de similar cuerpo procesal, no es parte en el procedimiento especial que origina el ejercicio de la acción privada” (sic).
Finalmente, alegó que ante la existencia de la conversión de la acción penal, Regina Andia Céspedes inició un proceso en su contra, en el Juzgado de Sentencia Liquidador de Quillacollo, donde se dictó Auto de juicio oral el 22 de agosto de 2009, señalándose audiencia para el juicio oral, continuo y contradictorio para el 13 de octubre de 2009, el cual fue suspendido para el 3 de diciembre del mismo año, donde se pretende hacer valer como pruebas lícitas el memorial de requerimiento de allanamiento y todo lo actuado el 23 de enero de 2009, convalidándose como ese hecho el acto irregular de la Fiscal codemandada.
1.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, de petición, a la igualdad, a la integridad física, a la seguridad personal, a la dignidad y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 19, 24, 109, 115, 119, II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
La accionante, pide se conceda la tutela y se deje sin efecto el allanamiento efectuado el 23 de enero de 2009 y demás actuaciones efectuadas por la fiscal de materia Magali del Carmen Campos Arce, y sea con el pago de daños y perjuicios.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante a fs. 38 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó en extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 33 a 35, señaló: a) La accionante manifestó que la Fiscal habría procedido al decomiso de medicamentos, sin autorización judicial, conculcando sus derechos; actuaciones en las cuales, no participó, habiendo rechazado la orden de allanamiento, careciendo su autoridad de legitimación pasiva en la presente acción; b) Con respecto a la omisión de pronunciamiento, no tenía competencia para conocer el mismo en virtud a la conversión de la acción penal que existió, operándose la tácita finalización de la investigación preliminar; c) Elvira Regina Andia Céspedes presentó acusación particular ante el Juzgado de Sentencia Liquidador de Quillacollo, contra la ahora accionante, donde se radicó y además se pronunció Auto de apertura de juicio, cuyo desarrollo estaría pendiente, siendo el Juez de la causa el competente para pronunciarse sobre las ilegalidades señaladas por la accionante; y, d) No habiendo vulnerado ningún derecho, ni garantías, solicitó se deniegue la tutela.
Magaly del Carmen Campos Arce, Fiscal de Materia, no presentó ningún informe ni se hizo presente en la audiencia no obstante su legal citación personal cursante a fs. 29 vta.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo, del Distrito Judicial - Ahora Departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 39 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Fiscal de Materia solicitó mandamiento de allanamiento el cual fue rechazado por la Jueza Segunda de Instrucción Penal, llevándose a cabo el allanamiento cuya acta se pretende hacer valer en el juicio oral donde la accionante dispone los mecanismos de defensa para invalidar la prueba que considera defectuosa habida cuenta que carece de eficacia probatoria; 2) “El recurso” de amparo constitucional, no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas aun cuando no se hubiere hecho uso oportuno de dicho recurso; y, 3) La autoridad “co-recurrida” Patricia Torrico Ortega en su condición de Jueza Segunda de Instrucción Penal, encontrándose el caso en la fase inicial investigativa fue quien negó la extensión del mandamiento de allanamiento cuya acta se cuestiona, por lo que no es la persona quien lesiono los derechos de la accionante, no poseyendo legitimación pasiva dentro de la presente acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
Mostrando 36 de 71 parrafos.