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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0596/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0596/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al debido proceso por falta de fundamentación en la resolución emitida por las autoridades judiciales agrarias demandadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al debido proceso por falta de fundamentación en la resolución emitida por las autoridades judiciales agrarias demandadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “En cuanto a la falta de fundamentación legal en la RA RA-CS-0170/2010, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012, emitida por los Magistrados del Tribunal Agroambiental, que declaró improbado el recurso contencioso administrativo; de los datos cursantes en obrados no se evidencia tales extremos; consiguientemente a este Tribunal Constitucional Plurinacional corresponde denegar la tutela”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0596/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02593-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 12/2013 de 16 de enero, cursante de fs. 309 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Quilo Estrada Vda. de Velez contra Javier Aramayo Caballero, Rommy Colque Ballesteros, Katia Lilia López Arrueta, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 19 a 23 vta. y de subsanación de 20 del mismo mes y año de fs. 33, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Participó en el proceso saneamiento agrícola, modalidad CAT-SAN, polígono 303, comunidad Germán Buch, cantón Central Buch (Shinoata), sección primera Tiraque, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, desde la notificación de inicio del mismo, es decir el 30 de abril de 2004, porque tiene una propiedad de 8 ha con 9260 m2 cuadrados, presentando toda la documentación que fue requerida, como ser: segundo testimonio de propiedad, Auto de declaratoria de herederos y un certificado alodial, con el objetivo de demostrar su derecho propietario. Asimismo, llegó a establecer el cumplimiento de la función social de sus parcelas 135 y 136, en las pericias de campo.

Refiere que, las personas de la comunidad Germán Buch, solicitaron al INRA de Cochabamba, que su propiedad pase a manos del sindicato, considerándola como si fuera persona ajena, luego las autoridades de dicha institución, en el informe de conclusiones, obraron conforme a ley, sugiriendo dictar Resolución Administrativa de adjudicación simple y titulación, fijando el precio de adjudicación de 0,90 cts. a favor de 132 personas beneficiarias, donde también está la accionante, en el número 99, insinuando que se adjudique su terreno.

Por las constantes amenazas y chantajes que recibía por parte de la comunidad Germán Buch, asolicitud de la ahora accionante, el Director Departamental del INRA de Cochabamba, mediante Resolución Administrativa (RA) 158/2007 de 14 de diciembre, aprobó el informe legal CAT SAN Plan VI 668/2007, separando del trámite de saneamiento del predio comunidad Germán Buch, su parcela 135 y 136 denominada "Central Buch” y seguir la misma por separado, o en su caso presentar acta de conciliación o presentarse en las oficinas del INRA para solicitar prosecución hasta la conclusión del mismo, con esos actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se remitió a la Dirección Nacional de Reforma Agraria de La Paz.

Que, de acuerdo a la RA 158/2007, solicitó prosecución del trámite de saneamiento de su parcela 135 y 136, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria de La Paz; al cual no le dieron una respuesta oportuna, vulnerando su derecho a la petición, y tampoco existió dicha solicitud en las carpetas de saneamiento de su parcela, desapareciéndo dicha petición, lesionándose la “seguridad jurídica”.

Manifiesta que, notificaron a su apoderado con la RA RA-CS-0170/2010 de 2 de agosto, a través del cual su propiedad agraria 135 y 136, sin ningún fundamento se dotó a la comunidad Germán Buch, tampoco demostraron el derecho propietario, la posesión legal y el cumplimiento de la función social del predio, vulnerándose los arts. 2.IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 165 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, –Decreto reglamentario de la misma-, que aparejaron los documentos de una propiedad comunal perteneciente al predio 178, que ellos mismos ya saneáron por lo que tenían título ejecutorial, ficha catastral, declaración jurada, personería jurídica, cédula de identidad del dirigente y su acta de reunión del sindicato, vulnerándose así los arts. 298 y 299 del Decreto Supremo referido.

Finalmente, señala que a raíz de la RA RA-CS-0170/2010 de 2 de agosto, presentó recurso contencioso administrativo agrario ante el Tribunal Agroambiental, el mismo admitido y contestado por parte del demandado, se percató que los funcionarios del INRA habían vuelto a foliar las carpetas de saneamiento, esos hechos hizo conocer a los Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental; pero, no lo tomaron en cuenta, ya que sin valorar las pruebas que presentó, declararon improbada su demanda sin fundamento legal.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos y garantías a la petición, al debido proceso, a la legítima defensa, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad agraria, citando al efecto los arts. 24, 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) Se revoque la RA RA-CS-0170/2010, restituyéndose sus derechos y garantías constitucionales; b) Se restituyua su derecho a la petición de 17 de diciembre de 2010; c), Se dejen sin efecto las pruebas aparejadas de fs. “3177, 3178, 3179, 3180, 3181, 3182 que ilegalmente está foliado a fojas 1245, 1246, 1247, 1248, 1249 y 1250” (sic) porque pertenecen a la parcela 178, que no se la notificó con las mismas; y, d) Se revoque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, pronunciada por la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ordenándose se dicte nueva Sentencia.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 308, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó in extenso en el contenido y petición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberta Cáceres en representación legal de Juanito Félix Tapia García, en su informe escrito de fs. 220 a 224 vta., manifestó que: 1) Mediante Dictamen 002/2002 de 27 de noviembre, la Comisión Agraria Departamental de Cochabamba, resolvió aprobar el proyecto de Resolución determinativa del área de saneamiento presentado por la Dirección Departamental del INRA, a una superficie de 544 500.0000 ha., a ser sustanciada bajo la modalidad de saneamiento integrado al catastro legal; 2) Por RA RES DET CAT SAN 001/2002 de 26 de diciembre, y a consideración al dictamen emitido por la Comisión Agraria Departamental, el Director Departamental del INRA Cochabamba, dispuso determinar área de saneamiento integrado al Catastro Legal CAT-SAN la superficie 521 584,1636 ha; 3) Mediante Resolución RCS 003/2003 de 17 de febrero, el Director Nacional del INRA determinó aprobar, la Resolución determinativa de área CAT-SAN 001/2002, sobre una superficie 521 584,1636 ha y modificar la modalidad de saneamiento simple de oficio, establecida sobre la superficie de 35 079,2704 ha, a saneamiento integrado al Catastro Legal en una extensión superficial de 556 663,4340 ha, fijando como plazo de ejecución del saneamiento de tres años a partir de la vigencia de dicha Resolución; 4) A través de la Resolución instruida 0020/04 de 31 de marzo de 2004, se intimó a titulares, subadquirentes y poseedores legales a participar activamente del proceso de saneamiento integrado al Catastro Legal del polígono 303 y acreditar el derecho propietario a través de prueba documental que respalde la tenencia sobre la tierra; 5) Del anterior Reglamento Agrario aprobado por DS 25763 de 5 de mayo de 2000, se identificó 132 parcelas individuales, entre las cuales se encontraba de Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, sobre una superficie de 8,9260 ha, posteriormente por informe de Evaluación Técnico Jurídica de 29 de abril de 2005, por RA CAT-SAN 126/2007 de 27 de octubre, se resolvió anular el mismo por conflictos internos de la comunidad Germán Buch producto de los errores cometidos para los encargos de saneamiento "B.K.P." y frustrar la ejecución de las pericias de campo; 6) De acuerdo a las denuncias formuladas por las autoridades de la comunidad Germán Buch, con relación al incumplimiento de la función social por parte de Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, sobre las parcelas 135 y 136; el 16 de noviembre de 2007, se efectuó inspección ocular de los mismos, donde se llegó a corroborar tales extremos tomando en cuenta la suspensión el acta de verificación y la toma de fotografías del predio; 7) Por Informe Legal CAT-SAN 560/2007, de 16 de noviembre, se otorgó una relación de los antecedentes de la denuncia presentada por autoridades de la comunidad Germán Buch y se reflejó la sustanciación de la inspección ocular sobre la parcelas 135 y 136; por lo que mediante Informe Legal CAT-SAN Plan VI 668/2007 de 14 de diciembre, se sugirió excluir del proceso de saneamiento de la mencionada comunidad a las parcelas antes referidas considerando la nota de solicitud presentada por la hoy accionante y los conflictos existentes entre esta y dirigentes de la referida comunidad. La misma fue refrendada con la emisión de la RA 158/2007 de 14 de diciembre, la cual determinó aprobar el informe legal CAT SAN PLAN VI 668/2007 y separar el trámite de saneamiento de las parcelas 135 y 136 considerando los alcances de la normativa vigente; 8) Atendidos fueron los reclamos de la comunidad del área de trabajo y levantadas nuevas fichas catastrales y documentación producto de un nuevo levantamiento de información de campo, se procedió a emitir informe Legal DGS-JRV-CBBA 574/2010 de 5 de julio, el cual sugiere respeto a las parcelas 135 y 136, al evidenciarse el incumplimiento de la función social por parte de Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, conforme se desprendía del tenor del Informe Legal CAT-SAN 560/2007, dotar a favor de la comunidad del predio denominado "Germán Buch", dejando sin efecto las Resoluciones que determinaban el valor de adjudicación sobre la tierra y que recaía dicha propiedad; 9) La RA RA-CS-0170/2010 de 2 de agosto, determinó dotar el predio denominado Germán Buch a favor de la comunidad Germán Buch sobre una extensión superficial de 8,9260 ha, bajo la clasificación de propiedad comunitaria conactividad agrícola, de acuerdo a los arts. 393 y 397 de la CPE, la misma puesta en conocimiento del Secretario General del Sindicato Agrario Central Germán Buch, así como del representante legal de Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, notificándose el 10 de junio y 29 de agosto de 2011, y finalmente mereció la interposición de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional -hoy Tribunal Agroambiental- considerando los alcances dispuesto por el art. 68 de la LSNRA. La tramitación de la acción contencioso administrativa fue definida con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/20012, declarando improbada la demanda interpuesta por Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, subsistiendo la RA RA-CS-0170/2010; y, 10) Se tiene quien no precauteló y supo respaldar debidamente dicho derecho propietario fue precisamente la ahora accionante, basando sus apreciaciones en consideraciones de orden subjetivo que faltan a la verdad material por lo que se solicita se dicte resolución denegatoria de la acción de amparo constitucional con imposición de costas y multas a la accionante por carecer de fundamento su demanda.

Javier Aramayo Caballero, Rommy Colque Ballesteros y Katia Lilia López Arrieta, Magistrados de la Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, a través del informe escrito de fs. 48 a 50 vta., expresaron lo siguiente: i) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición, la accionante acusa que el INRA sobre la solicitud de prosecución del trámite de 17 de diciembre de 2009, misma no cursa en antecedentes ya que no pudo verificar en los actuados, por lo que no es evidente que dicha institución no diera respuesta a esa solicitud, ya que esta no existe en antecedentes, la accionante, no logró demostrar la vulneración del derecho a la petición; ii) Respecto a la lesión del derecho a la “seguridad jurídica” debido a una foliación, se evidencia que de fs. 3189 a 3191 cursa la RA RA-CS-0170/2010 de 2 agosto, la misma notificada a Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, a través de su representante legal Edwin Reinoso Maturano, que cursa a fs. 3218, foliación que se mantiene correlativa desde la Resolución Administrativa mencionada, considerando que el Tribunal Agroambiental aplicó correctamente ese principio; iii) Al haberse notificado con la RA-CS-0170/2010, la accionante se aseguró que no se provoque indefensión a la tramitación y resolución, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa; y al interponer la demanda contencioso administrativa Betty Quilo Estrada Vda. de Velez, ejerció de manera perfecta su derecho a la defensa, por lo que tampoco puede acusar la vulneración al del referido derecho, además la misma participó activamente de todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento de las parcelas en cuestión; iv) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad agraria, de revisión del proceso de saneamiento se evidencia que el mismo se realizó en cumplimiento de las normas que rigen la materia, ya que el presupuesto para que este derecho se efectivice, es precisamente que la propiedad cumpla con una función social, lo que no se da en el caso, puesto que a través de la verificación en campo se pudo evidenciar que no existe ningún tipo de trabajo, además que al ser consultada por el INRA sobre que mejoras que realizó en las parcelas 135 y 136, la accionante, respondió que su esposo efectuó plantaciones de cítricos y palos hace diez años atrás, y los vecinos aseveraron la situación, además de señalar que no le vieron por el lugar, otro aspecto que corrobora su ausencia de la propiedad; y v) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. 059/2012 de 31 de octubre, cuenta con la debida fundamentación de orden legal, así la compulsa de todos los antecedentes, por lo que de ninguna manera se han conculcado las garantías constitucionales acusadas por la accionante; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada, con costas a la accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse vulneración al debido proceso por falta de fundamentación en la resolución emitida por las autoridades judiciales agrarias demandadas.

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