Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en cuanto a la fundamentación de resoluciones y principio de congruencia, ya que el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba demandado no se pronunció sobre las objeciones planteadas en apelación y sobre la solicitud de extinción por el tiempo transcurrido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En cuanto a la actuación de los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, que según señalan los accionantes, hubieran conocido y resuelto el recurso de apelación que plantearon, sin tener competencia para ello, dicha afirmación resulta contradictoria con la petición expresamente formulada en el memorial de interposición de dicho recurso, en sentido de remitirse actuados a conocimiento del nombrado Tribunal para dicho efecto; lo que denota que, la competencia que ahora cuestionan fue expresamente admitida y consentida, resultando contradictorio que ahora pretendan desconocer la misma. Sin embargo, en relación a la falta de congruencia, motivación y fundamentación del Auto de Vista 02/2014 emitida por el referido Tribunal de Honor Departamental, conforme se tiene de la lectura y análisis de la citada Resolución, se evidencia que no guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, pues si al inicio del fallo se hace mención a las excepciones de impersonería y de prescripción planteadas por las partes, en la parte resolutiva no dispone nada al respecto, además de soslayar referirse a la falta de motivación y fundamentación alegadas en el recurso de apelación planteado por los accionantes, limitándose a señalar que éstos no expusieron la expresión de agravios existentes en la Resolución impugnada y que debió contener un análisis concreto, razonado y crítico; debiéndose destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuían a la Sentencia; especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones, contrariamente a eso existían afirmaciones genéricas que no expresan la normativa que fue erróneamente aplicada en la valoración de la prueba y de la normativa vulnerada y por el contrario simplemente sosteniendo argumentos de hecho de orden general que no eran idóneos para enervar la Resolución apelada; soslayando la obligación que tenían, como miembros del Tribunal de alzada, de revisar el fallo impugnado y analizar los aspectos cuestionados, debiendo haberse pronunciado sobre el tiempo transcurrido de dos años, once meses y veintiséis días, tratándose de un abandono o inacción, misma que estaría castigada con la extinción del derecho; asimismo, con relación a que no se hizo una valoración correcta de los medios probatorios existentes en el proceso y sobre todo a la falta de fundamentos y motivación de la determinación de expulsión asumida por el Tribunal inferior; omisión en la que incurrieron los miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, limitándose a confirmar la Resolución del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, a lo que se añade la notificación mediante tablero a los afectados con el fallo, cuando la misma debió ser practicada en forma personal con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de los procesados; situación que tampoco fue observada por los miembros del directorio demandados, quienes sin percatarse de esa omisión, el 21 de febrero de 2014, les entregaron a los accionantes los memorandos de la expulsión dispuesta, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por los accionantes; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2015-S2
Sucre, 28 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09289-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Jesús Morales Mendoza y Jorge Soliz Flores contra Jaime Mendoza, Presidente; Alberto Mendieta, Vicepresidente; y, Antonio Pérez Orellana, Secretario Relator, todos del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba; Antoineta Meneses Rodríguez, Presidenta; Rita Celis de Baldiviezo, Secretaria; Kenneth Vargas Vargas, Secretario de Hacienda y Oscar Salguero España, Primer Vocal, todos del Tribunal de Honor del Autotransporte Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”; Eloy Ortiz Montalvo, Secretario General; Ángel Mitma Arias, Secretario de Relaciones; José Orlando Escobar Rosas, Secretario de Hacienda; Freddy Torrez Acebedo, Secretario de Conflictos; Edgar Hidalgo Villazón, Secretario de Transporte Circuito; José Luis García Fuentes, Secretario de Transporte Chiquicollo; Indalicio Sejas Patón, Secretario de Transporte Troncal Taquiña; Jaime Soliz Romero, Secretario de Deportes; Félix Ramírez Alanez, Secretario de Actas; Victor Villacuti Bautista, Vocal, todos del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 26 de agosto de 2014, cursantes defs. 3 a 7; y, 15 a 16 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron elegidos miembros del directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, habiendo fungido como Secretario General y Secretario de Hacienda, respectivamente, en las gestiones 2006 al 2008.
Concluida su gestión el 14 de marzo de 2009, presentaron el informe final de la gestión correspondiente, adjuntando treinta y ocho tomos empastados, en los que se incluía el movimiento de ingresos y egresos contables; así como, el respaldo de los mismos; labor que se cumplió en presencia de Notaria de Fe Pública y que fue puesto en consideración de la asamblea de los asociados, en cumplimiento de lo señalado en los arts. “44 inc. g) del Estatuto” y “67 del Reglamento”. La comisión revisora designada, presentó informe en abril de 2010; es decir, un año después; realizando ciertas recomendaciones a ser aplicadas en un futuro y si bien realizó observaciones a algunos gastos, nunca pidió rendición de cuentas señalada por el art. “67 del Reglamento”; posteriormente, se generó un caos contrario al Estatuto; pues, en lugar de que les soliciten la rendición de cuentas, se designó auditoria, nueva comisión con diferentes empresas y cada una de ellas llegó a resultados distintos de gastos observados, el último informe fue realizado en forma verbal en asamblea, sin que hubiesen tenido la posibilidad de conocer el trabajo y los respaldos o por lo menos tener oportunidad de defenderse.
Luego, algunos asociados presentaron denuncia en su contra ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, en la que, sostienen la existencia de gastos observados, duplicados y la concurrencia de un déficit, pidiendo al citado Tribunal reciba sus descargos, y ante el daño económico se los expulse de manera definitiva; esta denuncia fue presentada el 13 de agosto de 2011; sin embargo, tiene la fecha de 9 de septiembre del mismo año, lo que evidencia una manipulación inaceptable.
El Tribunal de Honor admitió la denuncia el 20 de octubre de 2011, definiendo que ante el vacío de los estatutos en materia procesal, el proceso interno debía tramitarse como proceso sumario civil, es así que contra esa denuncia se dedujo las excepciones de prescripción y de impersonería; mismas que debían ser resueltas en la resolución final de acuerdo con la normativa civil, pero las resolvieron en forma previa, rechazándolas y prejuzgándolas; pese a esa irregularidad, abrieron periodo de prueba, sin admitir la de descargo ni permitirles conocer el informe completo de auditoria, fijando un procedimiento y alejándose del mismo, para después de un año, dictar una resolución.incongruente, sin motivación ni fundamentación, disponiendo su expulsión definitiva de la Asociación, limitándose a señalar que hubieron malos manejos, sin especificar en qué consistieron; ese fallo, fue impugnado mediante apelación, resolviendo el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Autotransporte de Cochabamba, que sin ninguna competencia, pronunció fallo, sin observar las irregularidades cometidas por el Tribunal de Honor de primera instancia, además omitieron su notificación personal con la referida Resolución, que fue realizada por cédula en tablero.
Finalmente, los miembros del directorio del Sindicato antes referido, incurrieron en la ilegalidad de cursarles memorandos de expulsión de 21 de febrero de 2014, sin observar que no se los notificó conforme a ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos al juez natural, congruencia, fundamentación y motivación; a la defensa; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II; 115; 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; disponiendo: a) La nulidad de los memorándums de expulsión de 21 de febrero de 2014; y, de las resoluciones pronunciadas incluyendo la admisión de la denuncia; b) La restitución de sus derechos asociados; c) El resarcimiento de los daños y perjuicios; y, d) Como medida cautelar, la suspensión de los memorándums de expulsión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 92 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia, ratificó los términos de la acción presentada y agregó: 1) El informe de la auditoría y los posteriores que no fueron puestos en conocimiento de los accionantes, determinaron como resultado un déficit de Bs600 000.- (seis cientos mil bolivianos); posteriormente, se efectuó otra que recayó en la Consultora de Auditoría Contabilidad “Bolivian American Consultty” que estableció el monto de Bs34 000.- (treinta cuatro mil bolivianos), y que tampoco fue aceptado por los miembros de la comisión; por lo que, decidieron designar una segundacomisión revisora que estableció el monto de Bs1 245 000.- (un millón doscientos cuarenta y cinco mil bolivianos), desconociendo bajo qué términos se efectuó; igualmente fue rechazada por la asamblea y ésta decidió otra auditoría que recayó en la Consultora de Auditoría Contabilidad “NOE”, que definió un faltante de Bs744 000.- (setecientos cuarenta y cuatro mil bolivianos); es así que, se tenían cuatro resultados diferentes sobre una misma gestión, sin que conozcan bajo qué fundamentos se determinó ese faltante de dinero; 2) Existen vacíos en la determinación y no se sabe con qué porcentaje se aprobó la resolución, en todo ese proceso no respetaron derechos ni garantías constitucionales, no se efectuaron legalmente las diligencias de notificación, la denuncia ha sido corregida por el Tribunal de Honor como si fuera parte denunciante; asimismo, se les privó del derecho al juez natural, ya que, ingresó un tercero que se convirtió en parte del citado Tribunal, ante la renuncia de uno de ellos, reemplazándolo por un abogado que no fue elegido como parte del Tribunal con anterioridad; y, 3) No saben en base a qué norma fueron juzgados, habiéndose desnaturalizado el procedimiento; pues, en el proceso sumario, se deben resolver las excepciones junto con la resolución final y no al comienzo del mismo; asimismo, la apelación correspondía remitir al directorio y no así al Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba como se lo realizó, vulnerando la normativa interna del sindicato, habiendo culminado con su expulsión laboral.
Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó: i) El 5 de mayo de 2010, fueron aprobados los estatutos y reglamentos del sindicato que guardan la debida concordancia con la Constitución Política del Estado; ii) La denuncia fue elaborada el 9 de septiembre de 2011; sin embargo, fue presentada en fecha anterior a su redacción -13 de agosto de 2011-, en ella se expresa el argumento respecto de una auditoría que no fue conocida por los accionantes; iii) El Tribunal, al incluir a un abogado para su conformación, no actuó correctamente, solicitando que en la audiencia se exhiban las actas desde el año 2010 al presente; y, iv) La solicitud de los ahora accionantes, del 21 de marzo de 2011, referida a que se les entreguen dos informes de la comisión revisora; cuya respuesta señala que, no se pudo encontrar el informe de dicha auditoría; sin embargo, se logró acceder a una copia de 9 de mayo de igual año, la que se presentó en audiencia y que también es desconocida por los accionantes; asimismo, se tiene del acta en el que se evidencia una cifra que no existe en la denuncia, lo que afecta los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
El abogado de los demandados del Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba presentó informe escrito,exponiéndolo de manera oral, indicando que: a) Los accionantes con la presente acción, pretenden desconocer lo escrito y firmado por ellos mismos en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte "30 de noviembre"; por lo que, lo manifestado respecto a la incompetencia aludida, es contradictorio e infundado en razón a que ellos mismos con el memorial de apelación reconocen la competencia del Tribunal de Honor Departamental; b) De acuerdo al art. 21 del Estatuto del Sindicato, el directorio no tiene atribución para actuar como Tribunal de segunda instancia; por lo que, lo afirmado por los accionantes es contradictorio con la norma señalada; c) Con relación al debido proceso y la competencia del juez natural, los accionantes no acudieron a la vía correcta; con relación al Auto de Vista 02/2014 de 13 de enero, fueron legalmente notificados con éste; ya que, señalaron domicilio procesal en el tablero del Tribunal cuando se apersonaron; es así que, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba obró correctamente dentro del marco de sus competencias y se ha circunscrito a absolver la fundamentación efectuada en el memorial de apelación de los ahora accionantes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada y sea con costas y multas acompañando al efecto documentación pertinente.
El abogado de los demandados del Tribunal de Honor del Sindicato Mixto de Transporte "30 de Noviembre", prestó informe oral, manifestando que: 1) El art. 67 del Reglamento del sindicato no establece que se debe evacuar o exigir la rendición de cuentas, sólo determina la forma y composición de la comisión revisora; todo lo efectuado fue en base al Reglamento y Estatuto institucional pero los accionantes pretenden desnaturalizar lo realizado y de esa forma evadir la responsabilidad que les asigna la auditoría efectuada; 2) La Consultora de Auditoría Contabilidad "NOÉ", realizó auditoría de la gestión 2007 - 2008 en base a una convocatoria lanzada y fue elegida en la asamblea general a la que todos los miembros del sindicato tienen la obligación de asistir teniendo conocimiento de eso los ahora accionantes; asimismo, tuvieron conocimiento de las observaciones realizadas por la comisión revisora; todas las determinaciones se tomaron en asamblea; 3) Se dispuso la apertura del proceso sumario sindical, Resolución con la que fueron legalmente notificados los accionantes; asimismo, se tienen los memoriales de 31 de octubre del 2011, y el de respuesta a la denuncia y opusieron excepciones; mismas que fueron correctamente resueltas, de acuerdo a la norma del art. 461 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, en ningún momento se efectuaron los reclamos ahora alegados; por lo que, su derecho precluyó; 4) El 20 de diciembre de 2011, se emitió la Resolución final en base al valor otorgado a todas las pruebas presentadas y observando el debido proceso, con la cual, fueron notificados de manera personal todos los procesados conforme consta en antecedentes habiendo sido objeto de apelación por parte de los ahoraaccionantes, reconociendo la competencia del Tribunal de apelación; **5)** Con relación a la firma de un abogado que no era parte del Tribunal, toda asociación cuenta con un asesor legal que, en esa condición firma todas las resoluciones; y, **6)** Todas las notificaciones se efectuaron conforme a ley, el actual “Tribunal de Honor emitió la nota de 21 de febrero”, en mérito de la cual se emitieron los memorándums con las respectivas sanciones; por todo ello, en la presente acción, no habiéndose establecido cuáles son los agravios ocasionados y por quienes, sólo se enuncia la falta de fundamentación y congruencia; por lo cual, acompañando los actuados originales del proceso y pidiendo el desglose respecto al haberse presentado por los accionantes las fotocopias de los mismos; así como, la Resolución emitida por la “Sala Penal Segunda”, solicitó se deniegue la presente acción, al no haber vulnerado derecho alguno y sea con la imposición de costas.
El abogado de los miembros del directorio del Sindicato Mixto de Transporte “30 de Noviembre”, expuso en forma verbal que: **i)** El informe de la primera comisión revisora y auditoría externa no fueron aprobados por la asamblea general, por eso ésta, aprobó “la conformación de una nueva Comisión Revisora y la realización de una nueva auditoría que fue elaborada por la empresa NOE”, de la gestión 2007 - 2008, estableciendo las responsabilidades sobre las que hacen referencia precisamente; **ii)** Las ahora accionantes fueron legalmente notificados con todos los actos y decisiones; con el Auto de apertura del proceso fueron citados personalmente y plantearon las excepciones de incompetencia y prescripción, que fueron correctamente resueltas por el “Tribunal de Honor”, no siendo evidente que la afirmación de los accionantes respecto a que debieron ser resueltas en la Resolución final; **iii)** En el curso del proceso, nunca hubo un reclamo de los procesados respecto a los hechos que ahora reclaman en la vía constitucional; **iv)** La Resolución emitida es mixta, pues impuso distintas sanciones, expulsiones, suspensiones temporales y amonestaciones; con ésta, fueron notificados personalmente los ahora accionantes y plantearon recurso de apelación, pidiendo expresamente su concesión ante el Tribunal de Honor de la Federación Departamental del Autotransporte de Cochabamba y ahora contradictoriamente le niegan competencia; y, **v)** Conforme a lo expuesto, reiterando que en el caso presente existieron actos libremente consentidos por parte de los accionantes, quienes no observaron en su oportunidad la forma de tramitación del proceso ni la competencia de los “Tribunales de Honor”, presentando incluso, peticiones que demuestran su voluntad libre de someterse a dichos tribunales y al procedimiento establecido desde el inicio del proceso; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, uno de los abogados agregó: **a)** La jurisprudencia constitucional, otorga la competencia al tribunal de segundainstancia; es decir, al "Tribunal de Honor del Autotransporte"; b) Los ahora accionantes se sometieron a la competencia del sindicato y con la presente acción, sólo pretenden evadir responsabilidad, todo el proceso se llevó a cabo conforme a ley; y, c) Todos los argumentos expuestos por los abogados de los demandados no fueron enervados por la parte accionante, sobre todo en lo que se relaciona a la sujeción voluntaria por parte de los accionantes al procedimiento de los Tribunales de Honor del Sindicato y de la Federación Departamental del Autotransporte.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Avelina Zulema Raymondeau, Elena Leaño de Sánchez, Fidel Raúl Tapia Martínez, María Elena Jaldín Rojas, Félix Calderón, Darío Marzana, Bejamín Soliz, Lucas Escobar, Fabián Pérez, Eulogio Orosco Hinojosa, José Luis Guzmán Cruz, Ponciano Mollo, Beatriz Zanabria Mullisaca, Melecio Mamani, Genaro Velásquez y Federico Plata, en su calidad de terceros interesados, en audiencia a través de su abogado señalaron que: se apersonaron ante el "Tribunal" para hacer valer sus derechos; toda vez que, mediante auditoría se determinó un faltante de Bs744 000.-y, pretendiendo los hoy accionantes no cumplir con esa responsabilidad, alegando vulneración a sus derechos, cuando en el proceso hicieron de los recursos que les otorga la ley; apoyando lo expuesto por los demandados.
I.2.4. Resolución
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