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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0596/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0596/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que los vocales demandados no cumplieron con los deberes de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, al determinar que la apelación contra el Auto Interlocutorio 557/2014, efectuada por la ahora accionante no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que los vocales demandados no cumplieron con los deberes de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, al determinar que la apelación contra el Auto Interlocutorio 557/2014, efectuada por la ahora accionante no cumplía con las formalidades de fundamentación exigidas por el procedimiento penal, apreciación errada, puesto que la misma cumplió con la presentación específica de los agravios que le ocasionaba dicha resolución, por lo que debieron ser considerados y resueltos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “De la revisión del mencionado Auto de Vista 98 Bis, se tiene como evidente que en efecto, el mismo resulta contradictorio e incongruente, y por ello lesivo de los derechos de la accionante, puesto que por un lado, esta Sala aprecia que la nombrada cumplió con la presentación específica de los agravios que le ocasionaba el Auto interlocutorio 557/2014, de primera instancia; sin embargo, en la adopción de un criterio marcadamente formalista y hasta discrecional, el Tribunal de alzada determinó que la exposición de agravios no cumplía con las formalidades de “fundamentación” exigidas por el procedimiento penal alegando las previsiones de los arts. 396.3 y 404 del CPP, los cuales no exigen la forma de presentación de agravios que extraña la accionante cuando refiere que el recurso “…no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse e impugnar el fallo judicial…” (sic). No obstante este errado fundamento, de manera contradictoria, se pronuncia cual Juez de primera instancia, manifestando que en aplicación de la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0245/2013-L de 15 de abril y 1373/2014 de 7 de julio, la excepción de incompetencia es viable, sin efectuar el contraste presentado por la accionante, de que si en el presente caso de Autos, tal jurisprudencia resulta aplicable. De igual manera, al considerar que la accionante no realizó una debida expresión de agravios, el Tribunal de alzada integrado por los hoy demandados, se pronunció con relación a la excepción de falta de acción, decantándose en una serie de consideraciones doctrinales acerca de su naturaleza jurídica y condiciones de procedencia, sin pronunciarse respecto a la contradicción denunciada por la apelante, y sin establecer la aplicación de dichos enunciados en el caso concreto. Y para finalizar, se refiere expresamente a lo alegado por la apelante respecto a que no correspondía el archivo de obrados cuando se admite una excepción de falta de acción, alegando que el reclamo resulta incorrecto por la previsión expresa del art. 312 del CPP, todo ello de manera indebida, pues para empezar como se tiene de los antecedentes glosados en este acápite, el reclamo de la hoy accionante con relación a la disposición del archivo de obrados se enfocó en la contradicción de la procedencia de la excepción de incompetencia vinculada al archivo de obrados, y no así a la excepción de falta de acción, como se advierte, asumió el Tribunal de alzada. Por todas estas razones, se concluye que los Vocales demandados no cumplieron con los deberes de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso, incurriendo además en contradicciones inconcebibles dada su naturaleza de Tribunal de alzada, y a la vez en una motivación insuficiente, todo lo cual, amerita la concesión de tutela que demanda la hoy accionante, debiendo en consecuencia, emitirse nuevo Auto de Vista cumpliendo con las observaciones extrañadas.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S3

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13886-2016-28-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03 de 14 de enero de 2016, cursante de fs. 467 vta. a 470, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dirce de Matia Tillmann contra William Torrez Tordoya, Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 420 a 426 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Yendy Rojo Ardaya, Wilfredo Rojo Ardaya y Hugo Miguel Feeney Suárez -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, emitió el Auto interlocutorio 557/2014 de 29 de diciembre, declarando probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción, interpuestas por los terceros interesados, desconociendo sus derechos como víctima siendo contradictoria e incongruente, además desmerece su contestación y la cita de la jurisprudencia.

Con relación a la concurrencia de la cláusula arbitral invocada por los ahora terceros interesados para sostener su excepción de incompetencia, la autoridadjudicial codemandada recurrió a argumentos propios de una excepción de prejudicialidad. Además, se dio el lujo de absolver de culpa y pena a los nombrados, al expresar que no existe tipicidad, y como afán de retrotraerse de su afirmación, refirió que no se puede considerar aspectos de fondo con relación a la comisión o no del delito denunciado.

Ante esa situación, apeló esta decisión con el fin de que los agravios ocasionados por la misma sean corregidos por un Tribunal de alzada, recurso que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia integrado por los Vocales hoy demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 98 Bis de 24 de abril de 2015, por el cual declararon admisible e improcedente su recurso.

Dicho Auto de Vista, es contradictorio y carece de motivación; ya que, pese a señalar que la Jueza de la causa no tenía competencia para conocer el caso, al declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, resolvió la excepción de falta de acción, y dispuso remitir actuados a conocimiento de un Tribunal arbitral, y así dejar en la impunidad a los terceros interesados, sin considerar entre otros aspectos que al único que corresponde determinar si una denuncia por estafa amerita ser investigada o rechazada, es al representante del Ministerio Público y no a los jueces cautelares conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva “que emerge de fallos debidamente fundamentados”, así como al principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se “...ANULEN O DECLAREN NULO Y SIN VALOR LEGAL...” (sic) el Auto de Vista 98 Bis, disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución motivada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 462 a 467 vta., presentes la parte accionante, el representante del Ministerio Público como los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que la existencia de un contrato que contenga cláusula arbitral, bajo ninguna circunstancia puede concebirse comofundamento de incompetencia en razón de materia del Juez de Instrucción en lo Penal, y por otro lado, la libertad contractual tiene como límite el no contravenir el interés público y las buenas costumbres.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Torrez Tordoya, Hugo Juan Iquise Saca y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno, no obstante sus legales citaciones cursante de fs. 446 a 448.

Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 449.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yendy Rojo Ardaya, Wilfredo Rojo Ardaya y Hugo Miguel Feeney Suárez, mediante informe presentado el 7 de enero de 2016, cursante de fs. 457 a 460 vta., y en audiencia, manifestaron que: a) Siendo el fundamento de la querella interpuesta por la hoy accionante el incumplimiento de una relación contractual existente, debían aplicarse las cláusulas arbitrales pactadas para la resolución de cualquier controversia excluyendo a la jurisdicción estatal del conocimiento de tales asuntos y eso es lo que resolvieron los Autos hoy impugnados; b) Las Resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, únicamente aplicaron los precedentes que vienen ya de una década atrás, como las SSCC 0770/2006-RAC de 8 de agosto, 0068/2007-RAC de 8 de marzo y la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre; entre otras; c) En los contratos de 12 de febrero de 2014, existe una cláusula arbitral y la misma es aplicable a todas las controversias o divergencias sobre los mismos, así como también a su ejecución, cumplimiento e interpretación; por lo que, los Autos hoy reclamados hicieron bien al declarar la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer el litigio derivado de su supuesto incumplimiento; y d) La vía arbitral se encuentra abierta y totalmente expedita para que la accionante pueda ejercer y reclamar sus derechos patrimoniales, que a la fecha no fue activada por la misma.

En uso de su derecho a la dúplica, los terceros interesados señalaron que la presente acción de amparo constitucional, no se refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria y que es tarde para cambiarla, pues en ese caso se los dejaría en estado de indefensión.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03 de 14 de enero de 2016, cursante de fs. 467 vta. a 470, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, los representantes de la empresa denunciada, -ahora terceros interesados-, señalaron claramente que la jurisdicción penal no era la correspondiente para el tratamiento de los hechos denunciados en la demanda y que los jueces actuaron conforme a los contratos vigentes y a las leyes aplicables.interesados- se comprometieron a vender setenta y dos paquetes para el mundial “Brasil 2014” con una serie de compromisos, en virtud de los cuales la compradora de acuerdo a esa norma o a las estipulaciones contractuales, es hoy la representante de la empresa denunciante y hoy accionante; 2) El derecho penal tiene entre sus principios el de la última ratio o también conocido como principio de intervención mínima en las relaciones jurídicas entre particulares; 3) En cuanto al principio de seguridad jurídica, es una obligación de toda autoridad judicial e incluso administrativa observarlo, y por su naturaleza no puede ser reparado vía acción de amparo constitucional, dado que la misma solo protege derechos y garantías más no principios; y, 4) En virtud de las deficiencias referidas, se encuentra impedido de conceder la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que los vocales demandados no cumplieron con los deberes de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, al determinar que la apelación contra el Auto Interlocutorio 557/2014, efectuada por la ahora accionante no cumplía con las formalidades de fundamentación exigidas por el procedimiento penal, apreciación errada, puesto que la misma cumplió con la presentación específica de los agravios que le ocasionaba dicha resolución, por lo que debieron ser considerados y resueltos.

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