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TCP

0596/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0596/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2026-S3 Sucre, 27 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58513-2023-118-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 162 de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 234 vta. a 236 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Silvia Descarpontriez Carvajal contra Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto y 7 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 44 a 52; y, 55 a 63 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace aproximadamente diez años, desempeñó el cargo de Coordinadora de Odontología de la Red de Salud Centro, dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES), ejerciendo sus funciones con responsabilidad, idoneidad y sin antecedentes disciplinarios; no obstante a ello, el 31 de marzo de 2023, fue notificada con el Memorándum 22/2023 de 15 de marzo, emitido por Juan Gabriel Suárez Cuéllar, Gerente de la Red de Salud Centro, mediante el cual se dispuso, bajo el argumento de una reestructuración funcional, su traslado para cumplir funciones como Odontóloga en el "Centro de Salud Brígida".

Dicha decisión, es arbitraria y vulneraba su derecho al debido proceso -en sus vertientes de derecho a la defensa y derecho a una resolución motivada y fundamentada-, al desvincularle de su cargo administrativo que ejerció desde hace aproximadamente diez años; por lo que, el 3 de abril de 2023, la ahora accionante interpuso recurso de revocatoria, contra el indicado Memorándum 22/2023, solicitando además la suspensión de su ejecución, recurso que fue complementado el 10 de igual mes y año, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de dicho memorándum.

Su recurso fue resuelto mediante Nota CITE: GER.TEC. 81/2023 de 18 de abril, por la que, se mantuvo íntegramente la decisión cuestionada; debido a ello, el 19 del mismo mes y año, por instrucciones del Gerente de la Red Centro, el personal de apoyo de Recursos Humanos eliminó su registro en el biométrico, impidiendo que pueda seguir marcando su asistencia a su fuente laboral, vulnerando su derecho al trabajo; por lo que, frente a tal situación, el 21 de abril de 2023, formuló recurso jerárquico contra la citada resolución ante el gobernador de Santa Cruz -ahora demandado-.

El 9 de mayo de 2023, mediante memoriales dirigidos al Secretario Departamental de Salud, solicitó certificación respecto al día y hora en que fue eliminada del registro, así como informe sobre el estado de su recurso jerárquico y su solicitud de la inmediata restitución al sistema biométrico, para que pueda marcar su asistencia diaria.

Ante la persistente afectación a sus derechos, el 17 de mayo del mismo año, interpuso acción de amparo constitucional contra el Gerente de la Red Centro por la emisión del Memorándum 22/2023 y por la medida de hecho consistente en excluirla del registro biométrico, además de identificar como terceros interesados al Director del SEDES, al Secretario Departamental de Salud, al Gobernador del departamento de Santa Cruz y al responsable material del sistema biométrico; en mérito a lo cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 60/2023, concediendo la tutela solicitada, ordenando la inmediata restitución al registro biométrico y disponiendo que, mientras no se resolviera el recurso jerárquico, ninguna de las autoridades demandadas o terceros interesados podían asumir actos que persistieran en la vulneración de sus derechos; empero, las autoridades demandadas en dicho amparo incumplieron dicha determinación; motivo por el cual, interpuso queja el 7 de junio de 2023, informando el incumplimiento de lo determinado, producto del cual, el 16 del mismo mes y año, y después de reiteradas solicitudes, fue restituida al registro biométrico.

Ahora bien, el acto lesivo de sus derechos que denuncia en esta acción de defensa es la emisión de la Resolución Administrativa R.J. 028/2023 de 2 de agosto, que resolvió el referido recurso jerárquico interpuesto, por la cual se confirmó en su totalidad lo dispuesto en la Nota CITE: GER.TEC. 81/2023 de 18 de abril.

La resolución ahora impugnada, al resolver el primer agravio expresado dentro de su recurso jerárquico, afirmó que, el Gerente de la Red Centro respondió a cada punto cuestionado en el recurso de revocatoria y su complementación; empero, se llegó a tal conclusión sin efectuar un análisis ni expresar fundamento ni motivación alguna, limitándose dicha autoridad departamental a indicar que el Memorándum 22/2023, se encontraba amparado en los arts. 9 incs. b) y e) del Reglamento Interno del Personal; 58 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 2890 de 6 de noviembre de 2006; y, 30 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aprobada por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001.

Se advierte que, dentro de la misma resolución, tampoco analizó si el ius variandi se aplicó dentro de límites de razonabilidad donde si bien el empleador tiene potestad para introducir ciertas modificaciones en la modalidad, horario, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, éste no puede ejercerse de manera desproporcionada; pues cualquier cambio que altere el curso de la relación laboral o las condiciones de trabajo pueden afectar derechos fundamentales del trabajador cuando se adoptan de forma arbitraria, sin consenso previo ni justificación que explique las razones o la necesidad de su implementación.

En ese sentido, tras desempeñarse como Coordinadora de Odontología de la Red de Salud Centro, por aproximadamente diez años, ese cargo se convierte en un derecho adquirido; en consecuencia, cualquier rotación se la debió realizar conforme establece el art. 30 de la NB-SAP, o en su caso el art. 60 del DS 28909.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa R.J. 028/2023 de 2 de agosto, y ordenar la emisión de una nueva Resolución ajustada a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional; y, b) La reparación de los daños ocasionados por la vulneración de sus derechos constitucionales, así como el pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 226 a 234 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar, y ampliándola manifestó que: en este caso, se debe juzgar con perspectiva de género; pues, incluso se trata de una mujer que casi llega a la tercera edad, debiendo prevalecer su derecho frente a cualquier situación de orden jurídico.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Vanessa Eguez Añez en representación de Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 215 a 224 vta. y en audiencia señaló que: 1) La accionante ingresó a la función pública en 2003, desempeñando diversos cargos, y posteriormente se postuló al cargo de Odontólogo de base mediante concurso de méritos y examen de competencia cerrado institucional de las redes urbanas y rurales de odontólogos, resultando ganadora del Ítem 26226, tiempo completo, en el Centro de Salud Perpetuo Socorro, dependiente de la Red de Salud Centro y del SEDES, según consta en el acta de calificación y Memorándum de designación 002257, de 1 de febrero de 2005, emitido por el Director del SEDES, conjuntamente con su jefe de recursos humanos; posteriormente, mediante Memorándum de designación 006482 de 26 de marzo de 2007, emitido por el Gerente de la Red de Salud Centro, se ratificó su desempeño como Odontóloga, manteniendo el ítem y nivel salarial, su última designación fue mediante Memorándum de designación interna 22/2023, de 15 de marzo, que la asignó por reestructuración funcional, al Centro de Salud Brígida; 2) La Gerencia de la Red de Salud depende de la coordinación de redes urbanas y hospitales, la cual forma parte del SEDES, y dentro de sus funciones específicas relacionadas la con organización y dirección del manual de funciones, se encuentra la siguiente atribución: "Designar, asignar o instruir funciones y actividades al personal estableciendo las responsabilidades inherentes al cargo", así una vez notificada con el memorándum antes descrito, la accionante presentó su recurso de revocatoria, el 3 de abril de 2023, solicitando que se deje sin efecto el mismo; seguidamente, el Gerente de la Red de Salud Centro, mediante la Nota CITE: GER.TEC. 81/2023 de 18 de abril, contestó el recurso de revocatoria, manteniendo firme en todas sus partes el Memorándum de designación interna 22/2023, señalando que el cambio o rotación del lugar de funciones no fue arbitrario ni ilegal, encontrándose dentro de la facultad del empleador para garantizar la mejor prestación de servicios en los centros de salud bajo su dependencia; además, a la accionante no se le modificó su nivel jerárquico y salarial, tampoco se le discriminó, hostigó, acosó o impidió el ascenso o permanencia laboral, o se la destinó a un centro insalubre; 3) En cuanto a la eliminación de su registro biométrico, ello no constituye destitución ni disminución de beneficios, y la rotación se encuentra regulada por el Manual de Funciones y el Reglamento Interno de Personal (RIP), debiendo considerarse que el término "reestructuración de personal" corresponde a un manejo técnico de rotación de personal, conforme los arts. 58 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública y 30 de las NB-SAP, siendo un cambio temporal, operado dentro de la misma entidad sin implicar aumento de remuneración ni cambio de residencia; en ese contexto, el 21 de abril de 2023, la impetrante de tutela presentó su recurso jerárquico, solicitando se eleve al superior en grado para que resuelva y deje sin efecto la Nota CITE: GER.TEC. 81/2023 y el Memorándum de designación interna 22/2023; 4) De acuerdo al art. 58 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública, la institución puede programar procesos de rotación de personal para una mejor prestación de servicios y evitar la obsolescencia laboral; es así que, el art. 30 de las NB-SAP, define la rotación como un cambio temporal dentro de la misma entidad para desempeñar un puesto similar, sin implicar incremento de remuneración ni cambio de residencia; asimismo, el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece el procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquicos aplicable únicamente a decisiones de ingreso, promoción, retiro o proceso disciplinarios; así en el presente caso, la accionante no reclama por retiro, promoción ni proceso disciplinario, sino por desacuerdo frente a una decisión de rotación, enmarcada dentro del subsistema de movilidad de recursos humanos; y, 5) El Gobernador del GAD de Santa Cruz, ahora demandado, mediante la Resolución Administrativa R.J. 028/2023 de 2 de agosto, resolvió aceptar parcialmente el recurso jerárquico respecto al borrado del registro biométrico, y confirmó en lo demás la Nota CITE: GER.TEC. 81/2023, motivando que el principio del ius varlandi, faculta al empleador a cambiar el lugar de trabajo del empleado, pero no de forma caprichosa ni como mecanismo de amedrentamiento, bajo ese marco, el Memorándum de designación interna 22/2023, fue emitido dentro de sus facultades y atribuciones, según el manual de funciones de la Gerencia de Red de Salud y el RIP; además, que la resolución contiene respuesta a todos los agravios planteados en el recurso de revocatoria, incluyendo la fundamentación sobre la rotación y el borrado del registro biométrico, garantizando la debida motivación y fundamentación conforme a la ley de procedimiento administrativo y las normas correspondientes.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Gabriel Suárez Cuellar, Gerente Red de Salud Centro del SEDES y Liliana Aramayo, personal de apoyo de Recursos humanos de la citada Red de Salud, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 69 y 70.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 162 de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 234 vta. a 236 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante concursó y ganó un ítem como odontóloga de base, lo que garantiza que no puede desmejorar su nivel salarial, condiciones laborales ni funciones inherentes al ítem obtenido, debiendo considerar que el traslado a un puesto de Coordinadora al Centro de Salud Brígida, cuestionado por la impetrante de tutela mediante esta acción de amparo constitucional, no implicó desmejora alguna de su situación laboral, ni que se haya afectado su residencia, gastos ni responsabilidades familiares, ya que dicho centro de salud al que fue destinada se encuentra dentro de la misma ciudad de Santa Cruz; ii) Asimismo, el principio del ius variandi permite al empleador realizar cambios, dentro de la misma institución, para optimizar la prestación del servicio, siempre que no se desmejore la situación del servidor público; tal como ocurre en este caso, en el cual, la impetrante de tutela mantiene su puesto como odontóloga de base, con el mismo nivel salarial y condiciones; en consecuencia, no se vulneró su derecho fundamental al trabajo; sin embargo, tampoco se puede exigir a la parte demandada que se mantenga como Coordinadora, puesto que dicho cargo no lo obtuvo a través de un concurso de méritos; en todo caso, su permanencia se rige estrictamente al ítem obtenido de odontóloga de base; y, iii) La Resolución impugnada por parte de la accionante, no implica su destitución, ni tampoco se desmejoró su situación; por ende, no se vulneró ningún derecho ni garantía, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum 22/2023 de 15 de marzo, Juan Gabriel Suárez Cuellar, Gerente Red de Salud Centro del SEDES -tercero interesado- y otro, comunicó a Mary Silvia Descarpontriez Carvajal -accionante- la designación a cumplir funciones de Odontóloga en el Centro de Salud Brígida, por motivos de reestructuración funcional, notificada el 31 de igual mes y año (fs. 2).

II.2. Se tiene memorial presentado el "03" de marzo de 2023, complementado por el escrito presentado el 10 de abril del citado año, ante el nombrado Gerente, por el cual, la impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum 22/2023 (fs. 3 a 16).

II.3. Mediante Nota CITE: GER.TEC. 81/2023 de 18 de abril, el Gerente de la Red de Salud Centro, en respuesta al recurso de revocatoria, señaló que mantuvo en todas sus partes el Memorándum 22/2023 (fs. 17 a 18).

II.4. A través de memorial presentado el 21 de abril de 2023, la accionante formuló recurso jerárquico contra la Nota CITE. GER.TEC. 81/2023 de 18 de abril, que dio respuesta al recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto el Memorándum 22/2023 de 15 de marzo (fs. 147 a 152 vta.).

II.5. Por Resolución Administrativa R.J. 028/2023 de 2 de agosto, Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del GAD de Santa Cruz -ahora demandado-, entre otros, aceptó en parte el recurso jerárquico, únicamente respecto al borrado del registro biométrico sin antes haberse agotado la vía administrativa, y rechazó los demás agravios; al efecto dispuso que, la Unidad de Recursos Humanos del SEDES, restituya el marcado de la prenombrada, y rechazó los demás agravios; asimismo, instruyó a la accionante que preste sus servicios en las funciones asignadas como Odontóloga en el Centro de Salud Brígida, manteniendo su nivel salarial (fs. 79 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; alegando que, desde hace 10 años venía desempeñando el cargo de Coordinadora de Odontología de la Red de Salud Centro, dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES); sin embargo, el 31 de marzo de 2023, fue sorpresivamente notificada con el Memorándum 22/2023 de 15 de marzo, por el cual se dispuso su traslado como Odontóloga al Centro de Salud Brígida; por lo que considerando que tal determinación era abusiva y arbitraria, presentó su recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Nota CITE: GER.TEC. 81/2023 de 18 de abril, que determinó mantener firme la decisión cuestionada; por lo que interpuso Recurso Jerárquico ante la MAE departamental, mismo que fue conocido y resuelto por el Gobernador ahora demandado, quien dictó la Resolución Administrativa R.J. 028/2023 de 2 de agosto, resolución ahora confutada, que fue emitida sin la debida fundamentación ni motivación, limitándose a señalar que el traslado determinado se dio en cumplimiento de los arts. 9.b) y e) del RIP, 58 del Estatuto de los Trabajadores en Salud Pública y, 30 de la NB SAP; además que tampoco se pronunció sobre el ius variandi, que afectó en su derecho adquirido al cargo que ejercía de Coordinadora de la Red de Salud Centro; por lo que solicita que se deje sin efecto la Resolución Administrativa R.J. 028/2023 de 2 de agosto, y se ordene la emisión de una nueva resolución, y la reparación de los daños ocasionados a sus derechos constitucionales y el pago de costas y costos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

Sobre el tema, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció que:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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