Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al trabajo, ya que la autoridad demandada procedió al despido intempestivo de la parte accionante e hizo caso omiso de la conminatoria de reincorporación emitido por la jefatura departamental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) por lo expuesto y de conformidad a los datos del proceso, se tiene que el demandado incumplió la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, y los motivos que expuso para justificar la desvinculación laboral del ahora accionante no pueden asumirse como una causa legal justificada. Así se tiene que los requisitos que el trabajador debe cumplir para hacer efectiva su prestación de vejez -previstos por el art. 8 de la LP-, constituyen condiciones -no obligaciones- mínimas con las que cuenta un asegurado, y que determinan la posibilidad de su acceso a la prestación antes referida. De esta manera, se advierte la adecuación del presente caso al primer supuesto reglado por la jurisprudencia constitucional antes citada: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas” (SCP 1097/2012); así como la consecuente abstracción del principio de subsidiariedad con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato del acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional, conforme lo dispuesto por el entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2013-L
Sucre, 3 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24451-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 19/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Cruz Cortez contra Freddy Manuel Sangüezza Guzmán, Gerente General a.i. de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2011, cursante de fs. 12 a 15 y subsanación de 21 del mismo mes y año, que corre a fs. 19 y vta.; el accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que a través del memorándum DRH 0062/2011 de 5 de mayo, Freddy Manuel Sangüezza Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR Ltda. lo retiró de su fuente laboral bajo el pretexto de que sería declarado en comisión por noventa días con el fin de efectivizar su trámite de jubilación, por razones administrativas y económicas de la mencionada Cooperativa; debiendo hacer entrega de sus activos fijos; sin explicación, justificativo o infracción alguna cometida por su persona que fundamente dicho retiro. Mediante memorial de 9 de mayo de 2011, realizó la representación respectiva ante la Jefatura Departamental de Trabajo, impetrando la reincorporación a su fuente laboral por retiro injustificado. Celebrada que fue la audiencia de conciliación el 16 del citado mes y año –ante el Inspector de Trabajo y en la referida Jefatura–, la autoridad ahora demandada, manifestó que no cambiaría de posición respecto a su reincorporación por el retiro efectuado y mantuvo incólume el antes mencionado memorándum. Llevada a cabo la segunda y última audiencia el 8 de junio de 2011, el ahora demandado, indicó que la empresa soportaba una crisis económica que le impedía solventar los sueldos actuales, y concluyó en que no daría marcha atrás al memorándum de invitación a la jubilación extendida a Jorge Cruz Cortez.
Afirma que Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, –en base al informe BDBV JDTOR- 013/2011, evacuado por Boris Brañez Veliz, Inspector Departamental de Trabajo– emitió la conminatoria 006/2011 de 12 de julio, por la que conminó a COTEOR Ltda., representada por el demandado, a reincorporar inmediatamente al ahora accionante en el puesto que ocupaba al momento deldespido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondieran a la fecha de su reincorporación; sin embargo, los ejecutivos de la referida Cooperativa, después de convocarlo en dos oportunidades para consensuar su retiro, con diferentes excusas y evasivas rehuyeron dar cumplimiento a la referida conminatoria, dilatando de esa forma su reincorporación.
Sostiene que no existe proceso administrativo pendiente en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, y que la tantas veces mencionada conminatoria, -notificada a COTEOR Ltda. el 12 de julio de 2011- agotó la vía administrativa, de conformidad al art. 10.V del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, (modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010) que señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y a la “seguridad jurídica”, haciendo cita de los arts. 24, 46, 49.III, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción, se le conceda la tutela impetrada, y por tanto se disponga su inmediata reincorporación a COTEOR Ltda. en el mismo puesto y nivel salarial que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de octubre de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 54 a 61; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Jorge Cruz Cortez, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló que: a) El DS 0495, estableció mecanismos ágiles y efectivos para asegurar el cumplimiento del derecho a la estabilidad laboral, facultando al trabajador a interponer las acciones constitucionales que correspondan; b) El demandado omitió dar respuesta al memorial por el que se le solicitó dejar sin efecto el memorándum de declaratoria en comisión, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo; c) El referido DS 0495 es claro y explícito al afirmar que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, y únicamente puede ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; d) El demandado y los miembros del Directorio de COTEOR Ltda. trataron de intimidarlo afirmado que, si se reincorporaba a su fuente laboral, iniciarían procesos laborales, civiles y administrativos, asimismo, habrían reacciones por parte de los trabajadores; e) No se reclamó la vulneración del derecho a la jubilación, más al contrario, se impugnó el memorándum de declaratoria en comisión por vulnerar el derecho a la estabilidad laboral; f) Si la Ley de Pensiones obligara a la jubilación a todos los trabajadores que tuvieran cincuenta o ocho años, quebrarían las Administradoras de Fondos de Pensiones, por ello el Estado Plurinacional de Bolivia y el gobierno vieron por conveniente que la referida normativa no obligara al trabajador a jubilarse; y, g) El trámite de compensación de cotizaciones no determina la jubilación del trabajador.I.2.2. Informe de la persona demandada
Freddy Manuel Sangüesa Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR Ltda., en audiencia, a través de sus abogados, manifestó: 1) No existe claridad en el amparo solicitado al no haber claridad en la petición, por lo que debe ser denegado; 2) Si una persona es despedida intempestivamente debe acudir a las vías franquedaas por ley antes de interponer la acción de amparo constitucional; 3) El art. 8 inc. c) de la Ley de Pensiones (LP), establece que la jubilación es un derecho que tiene el trabajador a partir de los cincuenta y ocho años, siempre que hubiese efectuado aportes de al menos ciento veinte períodos y financie una pensión mayor al monto de pensión de vejez solidaria que le correspondería de acuerdo a la densidad de sus aportes, condiciones que Jorge Cruz Cortez ha cumplido; 4) No es evidente que se esté quitando un derecho, o que se esté en desacuerdo en que el accionante se reincorpore a su fuente laboral, al contrario se le está dando la oportunidad de acogerse a su derecho a la jubilación; dado que no se puede buscar un accidente o una incapacidad del trabajador para que él mismo sea retirado; 5) COTEOR Ltda. cuenta con doscientos diecisiete trabajadores cuyos salarios, en razón a un incremento legal del 10%, sobrepasarán el 60% de los ingresos de la referida Cooperativa en el lapso de tres años según proyecciones, lo cual es inviable para la mencionada institución; y, 6) Jorge Cruz Cortez concluyó su trámite de jubilación en el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) por lo que automáticamente está en condiciones de acogerse a la jubilación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2011 de 1 de octubre, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los procesos ordinarios, y sólo es procedente si el “afectado” no dispone de otro medio judicial de defensa; ii) No se vulneró el derecho de petición, dado que el accionante dirigió sus reclamos a la Jefatura Departamental de Trabajo y posteriormente se dictó la conminatoria 006/2011, por lo que su reclamo mereció respuesta; iii) El memorándum extendido por COTEOR Ltda. al ahora accionante, se justifica por la norma prevista en el art. 8 de la LP, que para acceder al derecho a la jubilación establece la edad de cincuenta y cinco años para los varones que hubiesen realizado los aportes para financiar los gastos correspondientes al seguro social; requisitos que cumple Jorge Cruz Cortez de sesenta años de edad; iv) La presente acción de amparo constitucional, no sostiene con medios de prueba los fundamentos que expone a fin de que se le conceda la tutela; v) No concurre la vulneración al derecho al trabajo del accionante al estar fundamentada y justificada su desvinculación laboral con COTEOR Ltda.; y, vi) La presente acción tutelar no contiene una debida fundamentación ni exposición de motivos sobre la vulneración a la seguridad jurídica.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorándum D.R.H. 0062/2011 de 5 de mayo, por el cual Freddy Manuel Sangüesa Guzmán, Gerente General a.i. de COTEOR Ltda., comunicó al ahora accionante que, por razones administrativas y económicas, tomando en cuenta su edad, años de servicio y los aportes efectuados para su seguro de vejez; se lo “declara en comisión” por noventa días para efectivizar su respectivo trámite de jubilación; asimismo, la referida autoridad -ahora demandada-, dispuso que Jorge Cruz Cortez haga entrega -bajo inventario- de todo el material, documentación, herramientas y bienes que se encontraban a su cargo, al Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y al Encargado de Activos Fijos de la referida Cooperativa (fs. 1).
II.2. Memorial de 9 de mayo de 2011, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, a través del cual, Jorge Cruz Cortez demandó la anulación del memorándum de declaratoria en comisión antes indicado, ratificándose a su vez en la solicitud que realizó al Gerente General a.i. y al Consejo de Administración de COTEOR Ltda., de prestar servicios hasta fin de año y que a partir de enero de 2011, se lo declare en comisión (fs. 2 a 3).
II.3. Jorge Cruz Cortez, mediante memorial dirigido a Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, demandó la reincorporación a su fuente de trabajo contra COTEOR Ltda. - representada por el ahora demandado-, amparándose en el trámite de reincorporación previsto por la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006, como emergencia del despido indirecto en el que habría incurrido la referida Cooperativa (fs. 4 a 5 vta.).
II.4. Por diligencia de 16 de mayo de 2011 -primera citación-, Boris Brañez Veliz, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitó al ahora demandado que se apersone el 19 de mayo de 2011, a la oficina de inspección de trabajo a objeto de responder a la demanda interpuesta por Jorge Cruz Cortez; recordándole a su vez que el incumplimiento a la citación constituyó desacato sancionado por ley (fs. 6).
II.5. Mediante informe BBDV-JDTOR 013/2011 de 5 de julio, Boris Brañez Veliz, Inspector Departamental de Trabajo, elevó a conocimiento y consideración de Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, los antecedentes, fundamentos, análisis legal y conclusiones, en relación al caso de Jorge Cruz Cortez contra COTEOR Ltda. representada por Freddy Manuel Sangüesa Guzmán, Gerente General a.i. de la referida Cooperativa; sugiriendo que se emita conminatoria de reincorporación al mismo puesto que ocupaba el ahora accionante en COTEOR Ltda., con el goce de todos sus derechos, haciendo notar que el trabajador se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo y el DS 28699 y al haber expresado claramente que aún no desea jubilarse, debe mantenerse en su fuente laboral, al ser su jubilación voluntaria (fs. 7 a 8).
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