Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad respecto de los vocales demandados por haber celebrado la audiencia de apelación de la detención preventiva sin la presencia del imputado, a raíz del incumplimiento del Director del Recinto Penitenciario quien no condujo al privado de libertad a la audiencia, sin tener en cuenta que su inasistencia no es un hecho que dependa enteramente de su voluntad, situación que debió motivar la suspensión del referido acto procesal y un nuevo señalamiento de audiencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) Respecto a la actuación de los Vocales demandados, de la revisión de actuados, se tiene registrado que dichas autoridades señalaron audiencia para la consideración de la apelación presentada por la defensa de Elot Toaso -ahora accionante- y en mérito a la situación jurídica de éste, ordenaron como correspondía, su conducción desde el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz donde guarda detención preventiva, a la audiencia convocada para el 15 de septiembre de 2014 (Conclusión II.3.), orden que fue puesta en conocimiento del Director de dicho penal, el 12 del mismo mes y año, es decir tres días antes de la referida audiencia (Conclusión II.4.); no obstante, el día señalado, el accionante no fue conducido a la referida audiencia, siendo la misma instalada y llevada a cabo por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ausencia del accionante, en la cual, conforme se desprende del acta de audiencia respectiva (Conclusión II.5.), si bien la Secretaria de Cámara de la mencionada Sala Penal Segunda no informó de manera específica que en el caso se expidió una orden de traslado al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” del mencionado departamento, lo que en criterio del accionante vulneró sus derechos a la inmediación y a ser oído, esta Sala no encuentra tal vulneración, al ser de pleno conocimiento de los Vocales demandados dicho extremo, por cuanto fueron estos mismos quienes libraron esa orden, de ahí que esa presunta omisión no resulta gravitante en cuanto a la decisión que asumieron los hoy demandados en dicho actuado procesal como se desarrollará infra; motivos por los que respecto a la Secretaria de Cámara también corresponde denegar la tutela constitucional impetrada. Sin embargo, debido a la condición de detenido preventivo del ahora accionante, se entiende, como este apuntó, que su inasistencia a un acto convocado por la autoridad jurisdiccional no es un hecho que dependa enteramente de su voluntad, pues en el caso, constando una orden de traslado a dicha audiencia emitida por los propios Vocales demandados, el incumplimiento de la misma debió motivar la suspensión del referido acto procesal y un nuevo señalamiento de audiencia, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa vinculado con el debido proceso del ahora accionante, pues habiendo resuelto la apelación presentada contra una Resolución estrechamente vinculada con el derecho a la libertad, en la forma que lo hicieron, esto es, fundando la misma en la inasistencia del imputado y su respectiva defensa técnica, lo cual habría conllevado a que dichas autoridades desconozcan los motivos de apelación por no encontrarse presente quien o quienes debían exponerlos, limitaron no solo su derecho a la defensa vinculado con el debido proceso, sino también, sus derechos a la impugnación y a la doble instancia, todos vinculados con su derecho a la libertad, pues resulta claro que la apelación por considerarse en la audiencia de 18 de agosto de 2014, se encontraba estrechamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 145/2014 y se señale nueva audiencia de apelación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del accionante, ello siempre y cuando por el transcurso del tiempo, la situación jurídica de éste no haya cambiado. Finalmente, con relación al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz también codemandado, de quien se alega que no cumplió con la orden judicial de traslado del detenido -hoy accionante-, este extremo debió ser reclamado a las autoridades que emitieron dicha orden, pues antes de acudir a esta jurisdicción, son dichas autoridades jurisdiccionales a quienes corresponde resolver lo concerniente al cumplimiento o no de las órdenes que emiten. En ese sentido ya se pronunció esta misma Sala a través SCP 0289/2015-S3 19 de marzo, que resolviendo una problemática similar, estableció que: “…el accionante, antes de acudir a la justicia constitucional en procura de la tutela de sus derechos considerados como vulnerados, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el proceso penal; es decir, ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, por cuanto es dicha autoridad quien emitió la orden judicial de conducción, y por ende, la legitimada a conocer y resolver la denuncia de incumplimiento; consiguientemente, corresponde a dicho Juzgador hacer cumplir su Resolución”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SCP 0289/2015-S3 19 de marzo, que si bien denegó la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, señalando que una denuncia de incumplimiento del Director del Recinto Penitenciario a una orden judicial de conducción a la audiencia de cesación a la detención preventiva, debe ser reclamada ante el Juez Cautelar; sin embargo, estableció que es responsabilidad del Juez Cautelar hacer cumplir sus órdenes judiciales de conducción de un detenido preventivo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2015-S3
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 09522-2014-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros en representación sin mandato de Elot Toaso contra Elías Fernando Ganam Cortez, Félix Peralta Peralta y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Vocales y Secretaria de Cámara, respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal; y, Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 7 y 8 de octubre 2014, cursantes a fs. 3 y vta.; y, 5, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó de forma infundada la solicitud de cesación a su detención preventiva a través de la Resolución 42/2014, ante la cual interpuso recurso de apelación incidental, que fue denegado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista 145/2014 de 15 de septiembre, pronunciada enaudiencia, en la cual no estuvo presente, pues la Secretaria de dicha Sala -codemandada- actuando de manera negligente y por motivos desconocidos, no informó de forma verídica y correcta que su persona se encontraba detenida en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, obviando además comunicar el motivo de su inasistencia; “desconociendo” que fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para el juicio oral del caso “Terrorismo”; vulnerándose así el principio de inmediación y el derecho a ser oído.
Posteriormente, amplió la presente acción de libertad contra Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, debido a que dicho funcionario policial no informó el motivo por el cual no se lo trasladó a la referida audiencia de 15 de septiembre de 2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante no citó los derechos lesionados ni norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 42/2014 de 23 de julio y 145/2014; y, b) Su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79 vta., presente la parte accionante, el representante del Ministerio Público y Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; y, ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, y ampliándolos, refirió que: 1) El recurso de apelación interpuesto no fue remitido al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, pues habiendo sido presentado en julio de 2014, recién se lo hizo en septiembre del mismo año; 2) El informe emitido por la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no mencionó si se ofició o no (se entiende a los fines del traslado del accionante) ni tampoco señaló la respuesta que tuvo su oficio, aspecto que a su criterio debió hacer constar; 3) Si bien se ofició al Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz para que comparezca a la audiencia de 15 deseptiembre de 2014, conforme consta en el cargo de recepción de 12 del mismo mes y año; sin embargo, la Secretaria dio un informe incompleto, pues su inexistencia -al encontrarse detenido- no depende de él; 4) El 5 de abril de 2014, se dictó el Auto de apertura de juicio oral, conformándose dicho Tribunal de juicio, con sede en Santa Cruz de la Sierra; 5) Le correspondía la cesación de su detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y también porque acreditó tener familia y domicilio, desvirtuando los presupuestos del art. 239.1 y 2 del Código Procedimiento Penal (CPP); 6) La Resolución que le denegó su libertad no tiene fundamentación; y, 7) De lo señalado por el accionante a través de su representante en audiencia se infiere que considera como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Haciendo uso de la palabra, el accionante asistido por su intérprete, pidió su libertad como un acto de justicia del Estado boliviano con un ciudadano extranjero.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandadas
Elías Fernando Ganám Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2014, cursante a fs. 18 y vta., refirió que: i) El accionante no estableció de forma concreta cómo su autoridad vulneró su derecho a la libertad, puesto que no existe un nexo de causalidad entre sus argumentos expuestos, la vulneración de sus derechos y los actos que su autoridad emitió; ii) El Auto de Vista 145/2014 está debidamente motivado y fundamentado; y, iii) El abogado de la parte apelante -hoy accionante- no se presentó a la audiencia de apelación, no justificó su inexistencia y tampoco remitió escrito alguno haciendo conocer que su defendido se encontraba en Santa Cruz de la Sierra en audiencia de juicio oral, según refiere en la presente acción tutelar, no siendo el único abogado patrocinante.
Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2014, cursante a fs. 19 y vta., señaló que: a) Conforme a la abundante línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva, puesto que los mismos no emiten actos jurisdiccionales; y, b) Se cumplieron todas las formalidades de ley así como la concurrencia de las partes en audiencia, enfatizando que ofrece como prueba el acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 15 de septiembre de 2014, así como las diligencias de notificación y el oficio de conducción.
Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicosdel Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 20 a 21 vta., manifestaron que cumplieron todas las exigencias previstas en el art. 329 del CPP.
Gustavo Estrada, Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, en audiencia a través de su abogado, sostuvo que: 1) Cuenta con el informe del grupo (de Seguridad) que llevó -se entiende al ahora accionante- de Santa Cruz de la Sierra, quienes salieron del Recinto Penitenciario “San Pedro” de dicha ciudad a horas 11:00 de 14 de septiembre de 2014, dirigiéndose al aeropuerto internacional de El Alto, y llegando al aeropuerto de “Viru Viru” de Santa Cruz de la Sierra a horas 14:35; 2) No podían conducir al accionante a dos lugares distintos; y, 3) Indagado por la Jueza de garantías, refirió no haber representado dicho extremo -se entiende ante el Tribunal de alzada-.
El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que, el Tribunal de alzada pronunció auto de señalamiento de día y hora de consideración de apelación para el 15 de septiembre de 2014, que se hizo conocer por oficio al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz; asimismo, cursa notificación a las partes por lo que tomó conocimiento la parte apelante -hoy accionante- siendo que el mismo no se encontraba en Santa Cruz de la Sierra, incurriéndose en una deslealtad procesal, porque podían indicar al Tribunal de alzada la imposibilidad de asistir a dicha audiencia, correspondiendo denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 037/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 80 a 84, denegó la tutela solicitada “con las recomendaciones que se han hecho (…) Únicamente con referencia a la funcionaria de la Sala Penal Segunda se dispone la remisión de antecedentes al Régimen Disciplinario para su consideración (…) ya que con el informe que ella ha realizado podía evitar en todo caso la vulneración o el retardo de esta audiencia…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, incurrió en mora procesal, toda vez que la solicitud de cesación de detención preventiva fue interpuesta en “años pasados” (sic) y recién fue considerada el 23 de julio de 2014, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; ii) En cuanto a los Vocales de la Sala Penal Segunda, consta “a fs. 515” (del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal), la notificación de 11 de septiembre de 2014, al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz a efectos de conducir a dicha audiencia al ahora accionante, desvirtuándose así lo alegado por éste, puesto que fueron notificados conanterioridad al señalamiento de audiencia que estaba programada para el 15 de septiembre de ese año, teniendo en todo caso tres días hábiles para representar o hacer conocer el señalamiento de la audiencia de Juicio oral en Santa Cruz de la Sierra, más aún si se considera que el accionante tiene tres abogados defensores; iii) Respecto a la Secretaria de Cámara -hoy codemandada-, la misma omitió informar que el accionante no fue conducido a la referida audiencia de apelación de medida cautelar, aun habiéndose oficiado la orden de conducción, fallas que hacen que la autoridad incurra en error y causan perjuicio a las partes; iv) Conforme lo ocurrido los Vocales ahora demandados estaban en la obligación de suspender la audiencia mientras no esté presente el hoy accionante; v) Con referencia al Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, este fue notificado el 11 de septiembre de 2014, con la orden de conducción del detenido -ahora accionante-, incumpliendo con dicha disposición; sin embargo, a pesar de haber omitido informar la razón de la incomparecencia, se encuentra exento de responsabilidad, toda vez que el Tribunal (se entiende de primera instancia) dispuso que el accionante sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, justificando en este caso el rechazo de la presente acción de defensa, recomendando que en lo posterior se tenga cuidado y precaución en las disposiciones emergentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, ya que su incumplimiento es susceptible de sanción disciplinaria; vi) La parte accionante puede solicitar nuevamente si así lo tiene imperado a efectos que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, tome en cuenta la celeridad con la que debe señalar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el tiempo para su remisión, la fundamentación y motivación de su Resolución. En la vía de explicación, complementación y enmienda, aclaró que los Vocales demandados actuaron en función a un informe de la Secretaria de Cámara, en base al cual se emitió una Resolución que a través de esta acción fue acusada como carente de fundamentos, cuando en realidad está debidamente fundamentada. II. CONCLUSIONES De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno contra Elot Toaso -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de terrorismo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el mencionado a través de la Resolución 42/2014 de 23 de julio (fs. 25 a 28). Asimismo, cursa en la parte in fine delacta de audiencia respectiva de la fecha indicada, el anuncio del abogado
de la defensa de interposición del recurso de apelación, pidiendo se eleven
actuados ante el Tribunal de alzada (fs. 46 a 53 vta.).
II.2. Mediante nota oficial de 13 de agosto de 2014, Sixto Justo Fernández
Fernández, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal -hoy
codemandado-, remitió la apelación incidental interpuesta contra la
Resolución 42/2014, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental
de Justicia de la Paz (fs. 31).
II.3. Por Auto de 8 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sala Penal
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde radicó la
apelación planteada, señaló audiencia pública de apelación de medidas
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