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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0597/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0597/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto a todos los accionantes, toda vez que en el caso de Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas y Delia Choquectilla Mamani, se emitieron las respectivas conminatoria de reincorporación a su favor, sin tomarse en cuenta que los nombra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto a todos los accionantes, toda vez que en el caso de Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas y Delia Choquectilla Mamani, se emitieron las respectivas conminatoria de reincorporación a su favor, sin tomarse en cuenta que los nombrados suscribieron contratos administrativos de consultoría en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, en los cuales de forma expresa se estableció el término de la prestación de servicios, por lo que al constituirse en consultores en línea no se encuentra resguardados por la Ley General del Trabajo, no ostentando la calidad de funcionarios públicos encontrándose supeditados a un proceso de contratación, por lo que no gozan de inamovilidad funcionaria. Respecto a Carmen Borda Rivera, se ordenó su reincorporación por gozar de inamovilidad laboral debido a estar en estado de gestación, sin tomarse en cuenta que la accionante se encontraba sujeta a una orden de trabajo con plazo fijo de conclusión, no habiéndose demostrado que continuo trabajando, máxime, cuando la autoridad demandada impugno dicha conminatoria pronunciándose en consecuencia la resolución 4 de 27 de enero de 2016 emitida por el Juzgado 5to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dejó sin efectos la conminatoria de reincorporación señalada debido a que no se demostró despido injustificado sino conclusión de la relación contractual entre partes.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia la existencia de la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 024/2015; por la que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la inmediata reincorporación de Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas y Delia Choqueticlla Mamani de Fernández, de la misma forma, se constata que los nombrados suscribieron contratos administrativos de consultoría en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, en los cuales de forma expresa en la octava cláusula se estableció el término de la prestación de servicios en once meses y quince días calendario computables a partir del 15 de enero hasta el 30 de diciembre del 2014, quedando claro que los accionantes señalados al exordio al ser consultores en línea no se encuentran resguardados por la Ley General del Trabajo, tampoco son funcionarios de carrera administrativa; en consecuencia, no ostentan la calidad de funcionarios públicos; por lo que, no se hallan protegidos por la normativa en materia laboral, encontrándose supeditados a un proceso de contratación dentro el ámbito administrativo, motivo por el que no gozan de la inamovilidad funcionaria. Es pertinente manifestar que si una conminatoria dispone la reincorporación laboral y no es acatada por la persona o autoridad señalada, queda abierta la jurisdicción constitucional para hacer cumplir dicha conminatoria; no obstante aquello, para concederse una tutela constitucional se debe considerar la pertinencia de la conminatoria, es así, que en el caso de autos aun existiendo la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 024/2015, que dispuso la inmediata reincorporación a favor de los accionantes nombrados ut supra, no corresponde conceder la tutela por lo expresado precedentemente. Ahora bien, en relación a Carmen Borda Rivera tenemos que por conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 018/15, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se ordenó su reincorporación por gozar de inamovilidad laboral debido a estar en estado de gestación, no obstante a ello, dicha conminatoria no sopesó que la accionante se encontraba sujeta a una orden de trabajo a partir del 6 de abril de 2015, consignando como fecha de conclusión el 31 de mayo del mismo año; es decir, existía un plazo fijo posterior al cual la mencionada no demostró haber continuado trabajando, por lo que tampoco cabe conceder la tutela respecto a su persona. Posteriormente y a consecuencia que el demandado interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra la conminatoria citada líneas arriba, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 022/16 de 12 de enero de 2016, revocando totalmente la RA 043/15 de 15 septiembre de 2015; consecuentemente, se dejó sin efecto la ya citada conminatoria de reincorporación a favor de la accionante; asimismo, dentro del proceso social por impugnación judicial a la conminatoria de reincorporación laboral seguido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno contra la Jefatura Departamental de Trabajo, el Juzgado Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Resolución 4 de 27 de enero de 2016, declarando probada la demanda y en consecuencia, se dejó sin efecto la conminatoria de reincorporación a favor de la impetrante de tutela, debido a que no se demostró que existió despido injustificado, sino conclusión de relación contractual entre partes. De lo desarrollado, en el caso de autos no se demostró la vulneración de los derechos invocados por los accionantes; razón por la cual, cabe denegar la tutela impetrada respecto a todos ellos.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S1

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14262-2016-29-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/16 de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 vta. a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas, Delia Choquetilta Mamani de Fernández y Carmen Borda Rivera contra Gerardo Paniagua Vidal, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 9 de diciembre de 2015, cursante de fs. 59 a 64, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se desempeñaban laboralmente en el área de salud del municipio de El Torno, durante más de cinco años recibieron memorándumes de agradecimiento por el buen trabajo desarrollado; sin embargo, de forma intempestiva fueron retirados de sus fuentes de trabajo mediante memorándumes de agradecimiento en los que se les informaba que debido a racionalización administrativa por falta de presupuesto se prescindía de sus servicios, ante tal eventualidad, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió conminatoria de reincorporación JDTSCS/UAS/SMCH 024/2015 de 18 de septiembre, disponiendo la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo, y el pago de sueldos desde el momento que fueron cesados, manteniendo su antigüedad y demás derechos; de la misma forma pronunció conminatoria de reincorporación JDTSCS/UAS/SMCH 018/15 de 12 de agosto de 2015, disponiendo la reincorporación de Carmen Borda Rivera, por gozar de inamovilidad laboral por estar en estado de gestación;empero, hasta la fecha la autoridad municipal señalada, no acató lo dispuesto en ambas conminatorias demostrando así la flagrante actitud de desacato a la autoridad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo; citando al efecto los arts. 46, 48, 49 y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes laborales al mismo puesto que ocupaban al momento del despido y con las mismas condiciones; y, b) La reposición de sus salarios desde la fecha del retiro hasta la de reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 15 de febrero de 2016; según consta en obrados de fs. 179 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogada se ratificaron en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresaron lo siguiente: 1) El Jefe Departamental de Trabajo, antes de emitir las conminatorias, citó al Alcalde de El Torno a una audiencia; empero, el demandado no asistió ni presentó informe; 2) El art. 46 de la CPE, prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial y salud ocupacional sin discriminación, el art. 48 de la Norma Suprema, establece que todas las normas laborales son de conocimiento obligatorio; y, 3) Los accionantes trabajan desde hace varios años demostrando eficiencia; por lo que, no hubo causa para su despido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Carmen Borda Rivera, trabajó con documento llamado orden de trabajo, el mismo tenía como fecha de inicio el 6 de abril de 2015 y concluía el 31 de mayo del mismo año; es decir, estuvo ligada por cincuenta y cuatro días; empero, el 1 de junio, asumió el cargo de Alcalde, Gerardo Paniagua Vidal, ahora demandado, fecha en la que la accionante ya no tenía ninguna relación contractual, por lo que no se despidió a la mencionada; contra la conminatoria emitida a favor de ella, se interpuso el recurso de revocatoria, dicho recurso ameritó la Resolución Administrativa (RA) 043/15 de 15 de septiembre de 2015, contra la misma seplanteó el recurso jerárquico, a consecuencia del cual, la Jefatura Departamental de Trabajo, remitió ante la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, autoridad que dictó la Resolución Ministerial (RM) 022/2016 de 12 de enero, disponiendo revocar totalmente la RA 043/2015; consecuentemente, dejar sin efecto la conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 018/15, de la misma forma se inició un proceso social por impugnación judicial a la conminatoria referida, proceso que radica en el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha se encuentra con Resolución, en la que se declaró probada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno; en consecuencia, ilegal la conminatoria citada por no haberse demostrado la existencia de un despido injustificado, sino la conclusión de la relación contractual; ii) Los demás accionantes prestaron servicios hasta el 30 de diciembre de 2014, mediante contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría individual en línea; por lo que, no estaban regidos por la Ley General del Trabajo ni por el Estatuto del Funcionario Público; y, iii) Por los aspectos señalados no se vulneró ningún derecho; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en audiencia expresó que: a) La fundamentación de ambas partes se encuentran alejadas de la realidad jurídica, debido a que los trabajadores en salud no se rigen al Estatuto del Funcionario Público, sino a su legislación especial con su propio reglamento y estatuto; y, b) Hace esta aclaración para que el Tribunal de garantías sopese la normativa que realmente le corresponda a cada trabajador y la razón de la emisión de las conminatorias de reincorporación.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 13/16 de 15 de febrero de 2016, cursante de fs. 186 vta. a 187 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a Carmen Borda Rivera, se tiene que estaba bajo una orden de trabajo durante cincuenta y cuatro días, contra la conminatoria pronunciada a su favor se interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, este último, puso término al conflicto entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno; es decir, la RM 022/2016 revocó la RA 043/2015, por lo que, también se revocó la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 018/15; de la misma forma se aclaró que no se puede declarar la inamovilidad laboral de mujer en gestación sujeta a contrato a plazo fijo, en el caso de análisis la relación laboral se inició el 6 de abril de 2015 y concluyó el 31 de mayo de igual año, de lo que se desprende que estaba sometida a un contrato a plazo fijo; consecuentemente, no le asiste la inamovilidad; y, 2) Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas y Delia Choquetilla Mamani deFernández, tenían calidad de consultores en línea; por lo que, no se rigen por el Estatuto del Funcionario Público ni por la Ley General del Trabajo, el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo, manifestó que se debería enmarcar a lo expresado en la ley especial; sin embargo, la SCP 1001/2015-S2 de 14 de octubre, determinó que en la condición de funcionario público provisorio no se goza del derecho de estabilidad laboral, prevista solo para funcionarios de carrera conforme al Estatuto del Funcionario Público.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, respecto a todos los accionantes, toda vez que en el caso de Jimmy Albert Andrade Robles, Mario Fernández Villegas y Delia Choquectilla Mamani, se emitieron las respectivas conminatoria de reincorporación a su favor, sin tomarse en cuenta que los nombrados suscribieron contratos administrativos de consultoría en línea con el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, en los cuales de forma expresa se estableció el término de la prestación de servicios, por lo que al constituirse en consultores en línea no se encuentra resguardados por la Ley General del Trabajo, no ostentando la calidad de funcionarios públicos encontrándose supeditados a un proceso de contratación, por lo que no gozan de inamovilidad funcionaria. Respecto a Carmen Borda Rivera, se ordenó su reincorporación por gozar de inamovilidad laboral debido a estar en estado de gestación, sin tomarse en cuenta que la accionante se encontraba sujeta a una orden de trabajo con plazo fijo de conclusión, no habiéndose demostrado que continuo trabajando, máxime, cuando la autoridad demandada impugno dicha conminatoria pronunciándose en consecuencia la resolución 4 de 27 de enero de 2016 emitida por el Juzgado 5to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dejó sin efectos la conminatoria de reincorporación señalada debido a que no se demostró despido injustificado sino conclusión de la relación contractual entre partes.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0597/2016-S1Fuente oficial