Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por ser evidente la persecución indebida, dentro de la comisión del delito de homicidio, con sentencia que cobro ejecutoria, conforme al estado del proceso el juez demandado ahora de forma errónea usurpo la competencia del juez de ejecución penal, disponiendo se emita mandamiento de aprehensión contra la accionante, siendo que los jueces de ejecución penal, son los encargados, de hacer efectivas las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces o tribunales. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de antecedentes se tiene que el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió Sentencia 009/2014, condenatoria contra la ahora accionante, por el delito de homicidio tipificado y sancionado por el art. 251 del CP, imponiéndole la pena de diez años de presidio en el Penal de San Pedro de la indicada ciudad; posteriormente, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, el Juez ahora demandado por decreto de 12 de enero de 2016, declaró ejecutoriada la Sentencia, determinando que: “…encontrándose con el beneficio de libertad provisional la nombrada condenada, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, líbrese MANDAMIENTO DE APREHENSION en su contra, y notifíquese a sus garantes personales para que haga comparecer a la misma, previo a expedirse el correspondiente MANDAMIENTO DE CONDENA, y remítase las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas al Registro de Antecedentes Penales (REJAP)”. En base a estos antecedentes, ingresando al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la interpretación de las normas allí citadas relacionadas específicamente con el art. 430 del CPP, se concluyó que, los jueces de ejecución penal, son los encargados, de hacer efectivas las sentencias condenatorias ejecutoriadas que hubieren sido emitidas por los jueces o tribunales; para ese objeto, el juez o tribunal de la causa, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, debe emitir el mandamiento de condena y remitir junto con las copias autenticadas de la sentencia, al juez de ejecución penal, para su cumplimiento, para que luego éste, emita mandamiento de captura, en aquellos casos en los que el procesado o procesada se encuentre en libertad. En este marco, advertimos que el Juez -ahora demandado-, al disponer indebidamente se libre mandamiento de aprehensión contra la accionante, previo a librar el de condena, no asumió la jurisprudencia instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la competencia de los jueces de ejecución penal, transgrediendo en consecuencia lo establecido por el art. 430 del CPP, por lo que incurrió en una persecución indebida, al determinar la aprehensión de la accionante en lugar de emitir el mandamiento de condena y remitir de forma oportuna la documentación correspondiente al Juez de Ejecución Penal; actuación que se encuentra en uno de los supuestos de activación de la acción de libertad instituido por la jurisprudencia constitucional que se encuentra descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la que expresa la activación de demanda tutelar ante un acto u omisión que implique persecución indebida, como ocurrió en el caso en análisis; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14535-2016-30-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 15/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Celia Choque Balboa contra Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 2 a 3, la accionante refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previo un juicio oral se emitió Sentencia 009/2014 de 28 de octubre, contra Celia Choque Balboa, imponiéndole una condena de diez años por el delito de homicidio la que adquirió ejecutoria mediante decreto de 12 de enero de 2016, por lo que correspondía dar aplicación al art. 428 y 430 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo el mandamiento de condena, remitiendo al Juez de Ejecución Penal todos los antecedentes de la sentencia en copias autenticadas, para que el mismo pueda dar cumplimiento a la Sentencia.
Sin embargo, el Juez demandado de forma errónea y sin ningún respaldo legal usurpó la competencia del Juez de Ejecución Penal, disponiendo se emita "MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN", acto procesal que fue cuestionado solicitando se deje sin efecto el citado mandamiento de aprehensión; empero, el demandado mantuvo su errado criterio, que amenaza de forma seria su libertad, siendo la única autoridad para dar cumplimiento a la mencionada Sentencia condenatoria el Juez de Ejecución Penal, sin que el juez o tribunal de sentencia penal pueda realizar ningún acto, menos pretender la aprehensión de un condenado a título de sentencia condenatoria.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos a la libertad, debido proceso celeridad de justicia, certidumbre jurídica y dignidad; citando al efecto los arts. 22, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, emitiendo el mandamiento de condena y remitiendo en el día los antecedentes al Juez de Ejecución Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a tiempo de ratificar su acción, manifestó que: La acción de libertad no solamente es preventiva sino que también es reparadora, porque está buscando que se repare una amenaza contra la libertad, por cuanto el Juez demandado ha mantenido su debida e ilegal decisión de emitir mandamiento de aprehensión para asegurar en su criterio el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida, cuando esta facultad es del Juez de Ejecución Penal conforme a los arts. 428 y 430 del CPP. Por estos fundamentos de orden legal, jurisprudencia y fácticos solicita se conceda la acción de libertad, dejando sin efecto legal alguno el decreto de 12 de enero de 2016, que dispone se emita el mandamiento de aprehensión y se ordene al Juez demandado la emisión inmediata del mandamiento de condena y la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal competente, quien determinará lo que el Código de Procedimiento Penal y la Ley 2298 de 20 diciembre de 2001, determina en este caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudio Torrez Fernández, Juez Técnico del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento La Paz, mediante informe escrito de 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 27 y vta., expresó lo siguiente: a) La accionante dentro del proceso penal con IANUS 201001205, fue procesada y luego condenada a diez años de privación de libertad como autora de la comisión del delito previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), mediante la Sentencia 009/2014, ésta se encuentra ejecutoriada; b) Por decreto de 12 de enero de 2016, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, se dispuso su libre mandamiento de aprehensión en su contra, y por encontrarse con libertad provisional, también se dispuso se notifique a sus garantes personales para que hagan comparecer a la condenada ante este Tribunal, todo esto previo a expedirse el correspondiente mandamiento de condena; hasta la fecha el mencionado mandamiento de aprehensión no fue ejecutado, tampoco losgarantes hicieron comparecer a la ahora accionante; c) La accionante hace una interpretación errónea e incompleta del art. 439 del CPP, ya que la norma procesal penal vigente prevista en el citado artículo, dice que ejecutoriada la sentencia condenatoria el juez o tribunal de la causa remitirá copias autenticadas de los autos al Juez de Ejecución Penal según este Código; es decir, cuando están detenidos los acusados que fueron condenados. Y la última parte de este primer párrafo del art. 430 del CPP, aclara disponiendo: “Si el condenado se halla en libertad, se ordenará su captura”, previa remisión de las piezas procesales pertinentes al Juez de Ejecución Penal; y, d) La situación de la condenada, se adecua a lo dispuesto a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, porque se encuentra libre por haberse concedido el beneficio de cesación a la detención preventiva y no está detenida, ni está actualmente cumpliendo la pena que se le impuso; razón por la que en cumplimiento del fallo ejecutoriado, se libró previamente el mandamiento de aprehensión en su contra, para que una vez aprehendida, el Tribunal de la causa pueda recién librar el correspondiente mandamiento de condena remitiendo inmediatamente al privado de libertad a la Penitenciaría, y al Juez de Ejecución Penal las piezas procesales pertinentes más el mandamiento de condena desde ese momento se abre la competencia de los jueces de ejecución penal para ejecutar la condena dispuesta en sentencia, lo cual establece la SC 1246/2011-R de 16 de septiembre. Por lo expuesto solicita respuestuosamente denegar la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez Noveno de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 32 a 34, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que es deber de toda autoridad jurisdiccional constituido en Juez de garantías fundamentar su fallo; por lo que debe hacerse mención a la SCP 0690/2014 de 10 de abril, que entendió que el art. 125 de la CPE, sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad en los supuestos que la norma procesal ordinaria señala de manera específica medios de defensa eficaces y oportunos para el resguardo al derecho a la libertad supuestamente lesionados entonces la acción de libertad procederá de manera directa solo si los medios ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reclamar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido; y, 2) Señala la sentencia constitucional que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración al derecho a la libertad, un procesamiento indebido que atenta o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos establecidos por la ley procesal vigente estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Por Sentencia 009/2014 de 28 de octubre, emitida por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Quispe Mamani y Celia Choque Balboa está última -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de asesinato; ambos acusados fueron declarados autores de la comisión del delito de homicidio tipificado y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a diez años de presidio, más cien días multa a razón de Bs 5.- (cinco bolivianos) por día, pago de daños y perjuicios ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 8 a 24).
II.2. Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2015, la ahora accionante solicitó se declare la ejecutoria de la referida sentencia; señalando que, habiendo transcurrido veintitrés días hábiles, sin que el Ministerio Público, ni la víctima hayan interpuesto recurso legal alguno a pesar de su legal notificación; solicitando a su vez que conforme el art. 126 del CPP, se remitan copias legalizadas de las piezas pertinentes al registro judicial de antecedentes penales y al Juzgado de Ejecución Penal (fs. 25).
II.3. El Juez ahora demandado, el 4 de marzo de 2015, providenció al citado memorial con lo siguiente: “Estese a lo dispuesto por decreto de fecha 03 de marzo del año en curso” (fs. 25 vta.).
II.4. Mediante providencia de 12 de enero de 2016, Claudio Torrez Fernández, Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora demandado- determinó lo siguiente: “Se complementa el decreto de fecha 05 de enero de 2016, disponiendo que queda legalmente ejecutoriada la sentencia dictada mediante Resolución (…) 009/2014 (…) con relación a la sentenciada CELIA CHOQUE BALBOA, quien siendo legalmente notificada con dicho fallo en fecha 30 de enero de 2015, a la fecha no ha presentado recurso alguno, más al contrario por memorial presentado por la misma en fecha 03 de marzo de 2015, ha pedido la ejecutoria de la mencionada sentencia; en consecuencia, encontrándose con el beneficio de libertad provisional la nombrada condenada, de conformidad a la última parte del primer párrafo del art. 430 del CPP, líbrese MANDAMIENTO DE APREHENSION en su contra, y notifíquese a sus garantes personales para que haga comparecer a la misma, previo a expedirse el correspondiente MANDAMIENTO DE CONDENA, y remítase las piezas procesales pertinentes debidamente legalizadas al Registro de Antecedentes Penales (REJAP)”, cursante a fs. 26.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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