Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que se tiene constancia de solicitudes, tramite e informes de línea y nivel municipal cuya conclusión o agotamiento no fue acreditado por la accionante, estando pendiente su resolución por el gobierno municipal, conforme consta en el último informe.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…la problemática planteada por la accionante se orienta a reclamar una afectación a la propiedad privada por parte del Municipio demandado hecho inherente a la aplicación del art. 57 de la CPE, en el entendido que una supuesta afectación a la propiedad privada por parte del Estado por aparentes motivos de interés público, y una justa indemnización, deben ser reclamados y resueltos de manera previa en la instancia administrativa ante el propio municipio y luego en la instancia jurisdiccional, en razón a que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no es la vía idónea para la definición de derechos ni es un mecanismo subsidiario o supletorio para que el sujeto de derecho acceda a la justicia constitucional de manera directa en procura de protección de sus derechos. Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, precisando entre otras, el caso de autoridades judiciales o administrativas que no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó ningún medio de defensa ni planteó recurso alguno, que en sentido estricto se entiende como la omisión de planteamiento de un recurso o medio de impugnación oportuno. En el caso concreto de acuerdo a la documental expuesta en las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la emisión de informes técnicos que dan cuenta de la realización del proyecto de ?Mejoramiento vial con loseta Calle Benigno Gamarra Barrio Senac? (sic) a cargo del citado Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, trámite en el que constan las reiteradas solicitudes de otorgación de línea y nivel municipal, sin embargo y en función de la documental señalada, no fue posible establecer la conclusión del trámite ni la determinación de otorgación o rechazo de la línea y nivel solicitadas por la accionante, hecho que claramente impidió a la autoridad administrativa un pronunciamiento, que denota, la omisión de la accionante en sede administrativa en la interposición de las acciones y recursos previstos normativamente, para la obtención de su solicitud de línea municipal y que, claramente, genera un impedimento para la justicia constitucional, a tiempo de establecer la pertinencia o no de la concesión de tutela. En el caso presente se tiene constancia de solicitudes, trámite e informes de línea y nivel municipal cuya conclusión o agotamiento no fue acreditado por la accionante, estando pendiente su resolución por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, conforme consta en el último Informe INF.UC.17/15 emitido por Jeanett Enriquez Velasco, dirigido a Edgar Benavides Castro, Responsable de Planificación y Uso de Suelo y Director de Ordenamiento Territorial y Catastro, ambos del referido Gobierno Autónomo Municipal, respectivamente, que refiere expresamente a la afectación de vía al predio de la accionante, documental que fue expuesta en la Conclusión II.6. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2016-S3
Sucre, 23 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13896-2016-28-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Tito Mendoza contra Luis Gatty Ribeiro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; Walter Lucio Saavedra, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) del Barrio “SENAC” y Deysi Segovia de Zabala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 38 a 42, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de julio de 2010, adquirió un lote de terreno ubicado en la zona “SENAC”, cuya ubicación y superficie se encuentran descritos en el plano catastral correspondiente, predio que no cercó ni realizó mejoras por falta de recursos económicos. En agosto del 2015, verificó que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija enlosetó la calle y construyó la acera dentro de su propiedad, procediendo a confirmar la invasión de su propiedad mediante relevamiento topográfico y que cuando trató de resguardar su predio fue impedida por los vecinos, quienes con amenazas, intimidación y sin escuchar sus razones, le advirtieron que no podía cercar la calle cuyo ancho fue definido por la Alcaldía, por cuanto consideró que con los trabajos realizados, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija avasalló su propiedad.Presentó tres solicitudes de línea y nivel de su predio, que motivaron la emisión del Informe INF.UC. 12/15 de 27 de octubre de 2015, que concluyó señalando el rechazo por no presentar acta de conformidad de colindancia de vecinos y la existencia de un conflicto con los mismos por afectación de la calle, advirtiendo que mediante Sentencia judicial que declaró su mejor derecho propietario y reivindicación, el colindante Juan Apaza Mamani fue obligado a retirar las mejoras realizadas de su predio y pagar daños y perjuicios, motivo, por el que si bien su derecho propietario esta acreditado no espera que el señalado colindante firme el acta de conformidad requerida. Respecto a las demás colindancias, precisó que al norte el predio veinte también es de su propiedad y al sur y al este se encuentran las calles Benigno Gamarra y Eugenio Von Boek respectivamente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 13.II, 14.III, IV y V, 56.II; y, 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija: a) Levante la acera y parte del enlosetado realizado dentro de su propiedad; b) Otorgue línea y nivel de su propiedad; c) Ordene a los demandados por si o terceras personas, se abstengan de realizar cualquier perturbación, despojo o avasallamiento dentro de su propiedad; y, d) Condene en costas y se califiquen daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, expresó que: 1) A partir de la gestión 2015, presentó solicitudes al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; 2) El ancho de la calle es de 8 m y los vecinos reconocieron que la acera está dentro de su propiedad; 3) Recibió amenazas de quema de su propiedad expresadas por el Presidente de la OTB del “Barrio” SENAC y Deysi Segovia de Zabala -ahora demandados-; y, 4) Tiene la intención de vender los lotes de terreno pero no puede “regular” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Gaty Ribero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija mediante surepresentante legal, en audiencia manifestó que: i) El Municipio no tiene la intención de perjudicar a nadie, porque si bien reconocen el derecho propietario de la accionante, la mejora de la calle fue aprobada el 2014, y la acera fue construida hace más de diez años, por lo que no avasallaron su propiedad; ii) La accionante presentó tres solicitudes de línea y nivel el "…27/10/15…" (sic); iii) Se exigió a la accionante la presentación del acta de conformidad de colindancias; iv) El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional esta previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin embargo, refirieron a hechos que datan del 2014, de hace más de un año; v) Se generó perjuicio a la ciudadanía porque se paralizaron las obras, cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija no vulneró ningún derecho; y, vi) Dicho Gobierno Autónomo Municipal, cumplió con el pedido de mejoramiento de la calle formulado por los vecinos, en mérito a un proyecto que cuenta con los informes respectivos, señalando que desconocen "…cómo se regularizó esto…" (sic).
Walter Lucio Saavedra, Presidente de la OTB del Barrio "SENAC", a través de su abogado en audiencia señaló que: a) Se adhirieron a lo manifestado por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; b) No cometió actos de violencia, además que no fueron demostrados, aclarando que el Presidente de la OTB del Barrio "SENAC" y los vecinos informaron a la ahora accionante que no podía sacar su cerca a la calle; c) No es evidente que en "agosto" (sic) se hicieron las aceras; d) Conforme el "art. 55" (sic), el plazo de seis meses fue sobrepasado, por cuanto la supuesta vulneración es de la gestión anterior, la construcción de la acera data de hace más de diez años y las mejoras concluyeron en febrero de 2015; y, e) Su intención es la apertura de una calle en la zona, en razón del bien social, ya que antes era una cancha.
Deysi Segovia de Zabala, a través de su abogado en audiencia indicó que: 1) No existen elementos de convicción para sostener que vulneró los derechos de la accionante; 2) La calle es pública, por cuanto el cercado realizado por la accionante conlleva a la vulneración de los derechos de los vecinos, porque en la calle existe un centro "PAN" (sic) e ingresa una cisterna de agua; y, 3) Jamás ofendió a la accionante, quién es su compañera de trabajo en la feria, solo le avisó que hace años "…eso era calle…" (sic).
Mostrando 31 de 62 parrafos.