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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0597/2019-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0597/2019-S4

La parte accionante considera lesionados sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta; puesto que, i) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río G...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante considera lesionados sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta; puesto que, i) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, se elaboró y con muchos vicios; toda vez que, la actividad descrita como conformación de terraplén de accesos omitió impactos claves, al eliminar un área verde protegida; asimismo, no se identificó como impacto ambiental el hecho de que se fraccionará la ribera del río Guadalquivir, tampoco consideraron que se obstruirá, encajonará y generará el taponamiento de la quebrada “Hermanos Sossa”, que es afluente al lado del Distrito 12; dicho proyecto además, implicaría el cambio de uso de suelos de un área verde por una vía de alto tráfico que pone en riesgo la integridad física de peatones; y, ii) El Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –ahora codemandado–, no revisó y analizó correctamente la ficha ambiental, en la que existen los referidos errores, alteraciones, documentos no idóneos, siendo los mismos excesivamente simples y casi sin forma, lo que implica una amenaza al equilibrio del citado río.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción popular, porque el accionante incumplió los presupuestos para la procedencia de presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “En ese marco, resulta claro que, esta acción tutelar deducida por la parte impetrante de tutela, no cumple con la carga probatoria requerida para su procedencia, conteniendo además denuncias vinculadas a obtener la nulidad de Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, cuestionando actos administrativos realizados tanto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija, como por el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que confirió el mencionado certificado; reclamo que no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular; en tal razón y por los fundamentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada; empero, toda vez que la obra se encuentra en el inicio de su ejecución, se exhorta al señalado ente municipal y a la empresa CONVISA, al fiel y estricto complimiento de su plan de mitigación en procura de evitar grandes afectaciones al medio ambiente, concretamente al río Guadalquivir.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2019-S4

Sucre, 7 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente: 26206-2018-53-AP

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 368, a 375 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Gonzalo Torrez Terzo, Presidente de la Sociedad Protectora de Animales Tarija (SPAT) contra Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Pablo Avilez Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 63 a 84 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2017, se autorizó la ejecución del proyecto de "Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, mediante el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, proyecto que no tuvo una buena acogida por parte del ciudadano tarijeño, por su costo elevado del puente, así como por varias instituciones que expresaron su rechazo, entre ellas el Colegio de Arquitectos, quien observó aspectos técnicos, señalando que dicho puente en vez de solucionar problemas de tráfico, los complicaría aún más; posteriormente, se empezó a evidenciar los daños e impactos al medio ambiente y al río Guadalquivir, que se ocultaron en la formulación de la ficha ambiental, omisiones que fueron consentidas por la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; puesto que el informe técnico y el legal, que seconstituyen en el sustento del mencionado certificado de dispensación, carecen de la debida sustentación y análisis de la norma, siendo excesivamente simples, pues no tomaron en cuenta que la obra se ejecuta sobre un patrimonio natural, siendo evidente la falta de consulta ciudadana; resultando la prevención y mitigación propuesta casi nula y con datos que hacen suponer que hubo una copia más que una propuesta del análisis y del caso concreto, existiendo carencia de referencias científicas, técnicas, métodos utilizados y de las fuentes de información.

Con dichos actos, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, presentó una ficha ambiental, omitiendo impactos negativos claves, de la actividad “Conformación de Terraplén Accesos” (sic); ya que en el factor ambiental existe modificación al uso de suelo, pues lo que ahora es un área verde protegida se cambiará por un terraplén de cuatro vías (futuro inducido negativo); en el factor ambiental socioeconómico, afectara directamente la calidad de vida del ciudadano quien deberá enfrentarse a una vía de cuatro carriles en reemplazo de lo que es un paseo libre y sin autos, el tráfico se concentrará y habrá mayor exposición y peligro para el peatón, además de quitar un espacio de descanso y recreación y deporte de los adultos mayores; asimismo, se producirá el taponamiento y obstrucción de la quebrada denominada “Hermanos Sosa”, que es un afluente del rio y que llega al lado del distrito 12, que será taponada por el terraplén del lado del mencionado distrito, quebrada que por la fuerza natural con el tiempo se abrirá paso, lo que implicaría la ruptura del terraplén y los peligros que esto conlleva; en cuanto al factor ambiental ruido, las bocinas y motores serán constantes sustituyendo a lo que ahora es un lugar tranquilo y agradable, afectando a todo sistema de vida ya instalado de las aves del señalado río; respecto al factor ambiental ecológico, significará la pérdida de un área verde protegida y la fractura de la continuidad de la rivera del mencionado río, que ya fue protegido por la SCP 0781/2016-S3 de 18 de julio.

Así también, se omitió en la ficha ambiental la identificación de la actividad referida a la deforestación de una importante cantidad de árboles de la ribera del rio Guadalquivir, pues pese a no tener licencia para el desmonte, en la mencionada ficha solo se hizo referencia a la actividad de perdida de cobertura vegetal debido a las actividades de desbroce y excavación de suelos; al respecto la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), emitió el Informe Técnico TEC-DDTA-1008-2018, que en sus conclusiones, expresó que en el lugar del proyecto objeto de denuncia en la presente acción tutelar, existe contravención de desmonte ilegal, por no contar con la debida autorización de la ABT –aspecto que debería estar en la ficha ambiental–; asimismo, se pasó por alto la identificación de la actividad referida al cambio de morfología del cauce del mencionado rio por el desvió de sus aguas, actividad que debería consignarse en la matriz de evaluación de impactos, ser evaluada y posteriormente integrada al Procedimiento de Evaluación de Impactos Ambientales “Software PCEIA”, para ponderar los impactos que genere; tampoco consta en la indicada ficha la realización de una consulta al ciudadano que pudiera ser afectado por el proyecto, acto que también debió ser inscrito en la lista de actividades conforme lo establece el art.43 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte, resulta también evidente que se omitió hacer constar el impacto de producción de acuíferos como efecto dela actividad 12 de “Construcción de Pilotes de Hormigón”; en tales extremos, además se evidenció que la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, actuó con negligencia, respecto a todas la omisiones de impacto calve y de actividades que quedaron fuera de la ficha ambiental presentada por el municipio, ejerciendo un deficiente control ambiental e incumpliendo protocolos ambientales descritos por la normativa de la materia y las leyes de protección de la cuenca del río Guadalquivir, que fue declarado patrimonio intangible de Tarija por la Ley 2460 de 2 de mayo de 2003, resultando la ficha ambiental, mal categorizada, puesto que no corresponde a la realidad, omitir la afectación ambiental que el proyecto causará.

En la actualidad no se concretó la eliminación de las áreas verdes de la ribera del río Guadalquivir para sustituirlas por el terraplén del puente de cuatro vías ni se fraccionó la ribera, pudiendo corregirse algunos impactos claves omitidos; toda vez que, las deficiencias mencionadas hacen a la ficha ambiental y el certificado de dispensación, documentos erróneos y con muchos vicios que materialmente dejan en estado de indefensión al citado río, razón por la que interpuso la presente acción popular, para que se evalúe y pondere las mencionadas omisiones y sean integradas en los referidos documentos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores y a la consulta; citando al efecto los arts. 15, 33, 67 y 343 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La recategorización de la ficha ambiental, debiendo ponderarse las actividades e impactos claves que se omitieron, y considerarse las “Leyes Nacionales 2549 y 2460”, así como la SCP 0781/2016-S3; b) Se realice la consulta omitida de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 3549 de 2 de mayo de 2018; c) Como medida cautelar, se instruya la paralización de las obras de los terraplenes que amenazan la eliminación de un área verde de la ribera y la fragmentación en la continuidad de la misma; d) Se ordene al Gobierno Autónomo departamental de Tarija, cumplir con el art. 8 de la Ley del Medio Ambiente (LMA) –Ley 1333 de 27 de abril de 1992–; y, e) Se anule el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción popularLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Auto 01/2018 de 23 de octubre, cursante de fs. 82 a 84 vta., declaró improcedente la acción popular; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 26 de igual mes de 2018 (fs. 112 a 116 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción popular

Por Auto Constitucional (AC) 0448/2018-RCA de 16 de noviembre, cursante de fs. 122 a 123, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, previo tramite de admisibilidad, conforme prevé el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), devolvió la presente acción popular, bajo el argumento de que no se puede rechazar in limine al no ser aplicable en este tipo de acciones.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 368, presentes la parte solicitante de tutela, así como los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción popular.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante legal mediante escrito presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 288 a 295 vta., informó que: 1) El referido ente municipal, en el marco de sus competencias se encuentra ejecutando el proyecto “Construcción Puente Vehicular sobre el río Guadalquivir que vincule los Distritos 1 y 12 de la ciudad de Tarija”, habiendo dado total cumplimiento a la normativa ambiental para el efecto, pues se acató con los procedimientos administrativos ante las instancias departamentales competentes; 2) La parte impetrante de tutela con mala fe descontextualizó todo lo señalado en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial en su volumen I, Plan de Uso de Suelo Área Urbana II - Reglamento de Conservación de Áreas Patrimoniales de Tarija, antecedente normativo del cual se puede extraer (art 79), que si se permite la intervención pública o privada en el área de protección paisajística natural, siempre y cuando se evidence que no existe riesgo de desequilibrio ecológico, demostrándose que jamás se vulneró el uso.de suelo del sector donde se emplazó la ejecución del indicado proyecto; 3) De no intervenir en ciertos espacios públicos como son los márgenes del río Guadalquivir, la ciudad de Tarija no podría conectarse con el margen derecho o viceversa del mencionado río, razón por la que el legislador municipal a tiempo de aprobar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, tomó las previsiones necesarias para permitir otros usos, con la finalidad de aprobar la construcción de obras de interés público en estos espacios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto normativo antes citado; 4) La parte imperante de tutela alega violación de los derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la de consulta, sin adjuntar pruebas irrefutables e incuestionables de esta supuesta realidad, descontextualizando la documentación y el material que pretende se considere como apoyo a su acción popular; debiendo en consecuencia, considerarse que por la abundante jurisprudencia, es deber de quien invoca tutela, señalar de manera expresa las fuentes de donde obtuvo la señalada información, así como mantener el contexto de redacción y sentido consecuente del análisis utilizado; por lo que, debe probar prueba para acreditar su acusación; 5) La ficha ambiental ahora cuestionada, cumplió a cabalidad todo el procedimiento administrativo descrito en la normativa ambiental en vigencia el 2017 (DS 24176 – Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental); 6) Se desarrolló un programa de prevención y mitigación –Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental– que fue elaborado por la Autoridad Ambiental Departamental competente, el 24 de agosto de 2017, cumpliendo con todos los requisitos, siendo prueba fehaciente de dicho extremo, el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, habiéndose incluso –ante una denuncia sobre alcances irreales de la obra, efectuado un inspección de verificación desarrollada el 6 de septiembre del mismo año, realizándose –en consecuencia– una actualización de prevención y mitigación– Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental del proyecto en cuestión; 7) En virtud a la Nota cite SDNRyMA/PAP/755-1/2018 de 19 de octubre, se procedió a la elaboración y presentación del plan de desmonte no agropecuario, ante la ABT, el 4 de diciembre de 2018, mismo que se encuentra cumpliendo el procedimiento y plazos administrativos; pues la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra al identificar el desmonte ilegal, instauró un proceso administrativo sancionatorio contra la empresa CONVISA, que se sometió a un procedimiento abreviado a la espera de resolución, para proceder al pago de la multa correspondiente; 8) En cuanto a los acuíferos subterráneos, se cuenta con "los ensayos SV", que demuestran que la construcción de las fundaciones del puente vehicular, no afectan a ningún acuífero subterráneo, puesto que se cuenta con un estrato impermeable de arcilla magra y limo consolidado; asimismo, en cuanto a la quebrada Hermanos Sossa y áreas adyacentes, indiscutiblemente no se verán afectadas por los trabajos de construcción, ya que, desemboca aguas abajo a 50 m aproximadamente del emplazamiento del proyecto; por lo que, no se observó afectación alguna; de igual manera las áreas contiguas, en los márgenes izquierdos y derechos del río Guadalquivir, ya se encontraban intervenidas antes de la ejecución del antes mencionado proyecto; pues no configuran áreas verdes, siendo, bienes de dominio público; en tal sentido, no existe ruptura de ningunacobertura vegetal ni corredor arbóreo, más allá de lo declarado en el plan de desmonte no agropecuario; y, 9) Se socializó el proyecto a todo el sector involucrado o afectado con la ejecución y puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, existiendo actas firmadas sobre dicho acto; bajo esos antecedentes, se tiene que era responsabilidad ineludible del ahora solicitante de tutela aportar prueba fehaciente que dé a conocer de manera indiscutible las supuestas vulneraciones a derechos e intereses colectivos, no habiendo sido demostrada la supuesta degradación y deterioro del medio ambiente a través de ningún medio probatorio y menos la lesión de los derechos argüidos en la presente acción tutelar.

Pablo Avilez Pérez, Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, mediante informe escrito de 6 de junio de 2019, cursante de fs. 301 a 307, señaló que: i) El 11 de septiembre de 2017, se emitió el Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17, una vez realizada la revisión y análisis técnico ambiental del “LASP”, en cuyo Informe Técnico 1935/2017 de 7 de septiembre, se concluyó que el documento técnico presentado cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los arts. 15 y 16 del Reglamento Ambiental de Sustancias Peligrosas de la Ley de Medio ambiente; ii) La parte accionante pretende entrelazar los derechos a la salud y educación con el medio ambiente; sin embargo, no adjuntó prueba alguna sobre cuál fue el impacto ambiental que han sufrido los distritos 1 y 12; iii) En cuanto a la supuesta consulta omitida, el DS 3549 de 2 de mayo de 2018, reglamentó, que “No corresponde la realización de consulta pública debido a la asignación de categoría 3, y para esta clase de categorías no es requisito la consulta pública, De acuerdo a lo establecido en el Anexo C-1 del Decreto Supremo Nº 3549”; iv) en cuanto al pedido de paralización de obra, se debe tomar en cuenta que dicha medida cautelar no corresponde, puesto que, las normas ambientales no son retroactivas, existiendo en la actualidad nuevos Decretos Supremos como el “3549 y 3856” los cuales establecen requisitos mínimos para categorizar la actividad, obra o proyecto, además se debe hacer hincapié a que si se quisiera cambiar la categoría del proyecto, tampoco correspondería, ya que este se encuentra en ejecución; v) En relación al pedido de anulación de la ficha ambiental, en la acción popular no existe un solo argumento válido que sostenga tal solicitud, puesto que toda nulidad debe tramitarse en un debido proceso en el que se permita el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tal como lo garantiza el art. 115.II de la CPE; y, vi) Al amparo del art. 10 inc. b) del DS 3549, se realizó una inspección ambiental, el 6 de septiembre de 2018, determinándose que las medidas de mitigación y adecuación previstas en la licencia ambiental no eran suficientes, motivo por el cual se vio por conveniente actualizar la licencia ambiental, por lo que se procedió a realizar dicho trámite a través de la presentación de un “PPM-PASA ACTUALIZADO”.

I.3.3. Intervención del Ministerio Público y del tercero interesadoEl Ministerio Público no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 130.

Leopoldo Héctor López Cosió, miembro del Colegio de Arquitectos de Tarija, en audiencia, señaló que: a) En cuanto al uso del suelo es irrestrictamente del municipio, dicho criterio es falso, puesto que, “el río tiene que ser río”(sic) aun sea del municipio y si bien puede ser objeto de dominio municipal, tiene sus restricciones, pues cuando se construyó la “avenida”, los argentinos y los bolivianos tomaron en cuenta que al ser al borde del río Guadalquivir, en procura de protegerlo construyeron un muro, formándose debajo de este un bosquecillo que se constituye en un área verde, ocurriendo que ahora se pretende construir un puente a 100 m de otro ya existente, hecho que implica un daño a la ciudad de Tarija, cuando el puente debería estar a 800 m más arriba, lugar donde existe espacio; y, b), El puente no es la solución al problema de tráfico que existe en la zona, pues se pretende trasladar los problemas de tránsito a dicho lugar donde ni existe distribuidor, tampoco espacios, habiendo además casas, edificios y mercado, con semáforos no desaparecerán los autos, pues debería haber un amplio espacio para que pasen y estacionen, por tal razón no interesa cuanto se haya gastado, si se construye el puente, habrán aberraciones que afectaran a todos.

I.3.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 01/2019 de 6 de junio, cursante de fs. 368 a 375 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los hechos y de las pruebas que fueron ofrecidas por la parte accionante, se evidenció que las mismas no son concluyentes para generar un estado de convicción irrefutable; toda vez que, para declarar la procedencia de la acción popular el solicitante de tutela tiene la carga de acreditar su pretensión con prueba eficaz y no con informes contradictorios o argumentos que no coincidan con los documentos originales; 2) La petición que hace la parte impetrante de tutela, no se adecua con lo que establece el objeto y la naturaleza de la presente acción tutelar, pues pretende que a través de esta jurisdicción se ordene la revalorización o recategorización de una licencia ambiental y se anulen actos administrativos ya cumplidos, sin tomar en cuenta que esta jurisdicción no tiene la facultad dentro de la acción popular para determinar dichos actos, existiendo otros mecanismos a los que el solicitante de tutela debió acudir, para hacer valer los derechos que ahora consideró vulnerados, para reclamar sobre las omisiones que se hubiesen dado en el procedimiento administrativo o sobre las supuestas falsedades que dieron lugar a la otorgación de la licencia ambiental.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Cursa Certificado de Dispensación (CD-C3) 060101/06/CD-C3/1935/17 emitido por el Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el 11 de septiembre de 2017, ante la presentación del programa de Medidas de Mitigación – Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PMM-PASA) 1935, correspondiente al proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, ubicada en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija; por lo que, determinó que revisada la documentación, el referido proyecto fue catalogado con la Categoría III, por lo cual quedó dispensado el estudio y evaluación de impacto ambiental (E.E.I.A.); empero, deberá acogerse a las disposiciones vigentes en el país, debiéndose llevar a la práctica el programa de Prevención y Mitigación, mismo que será verificado por la autoridad ambiental competente en función al plan de aplicación y seguimiento ambiental; por ello se autorizó la ejecución del citado proyecto (fs. 51).

II.2. Cursa inspección realizada el 6 de septiembre de 2018, del proyecto “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, en el que participaron representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de la empresa CONVISA, y los barrios aledaños, así como el Presidente del distrito 12 de la ciudad de Tarija, acreditada por el acta de inspección 114 de la misma fecha (fs. 134 a 141), y habiéndose identificado insuficiencias que podrían afectar a los factores ambientales en la ejecución del proyecto, se presentó Programa de Medidas de Mitigación (PPM) – Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA) para la actualización de la licencia ambiental (fs. 149).

II.3. Según el Programa de Prevención y Mitigación (PPM) – Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PASA), correspondiente al proyecto de “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija” (SEGUNDO ANEXO), en su Capítulo III, se desarrollaron ampliamente los impactos ambientales y medidas de mitigación; asimismo, como ítem EC0001, respecto al impacto ecológico, se identificó la pérdida de cobertura vegetal, debido a las actividades de desbroce y excavación de suelos (fs. 28 del SEGUNDO ANEXO), impacto negativo ante el que se programó como medida de mitigación, las actividades de reforestación donde la vegetación no se restablezca de manera natural, identificando y reforestando especies nativas en el área circundante al proyecto, así como la restitución de la capa orgánica, obligándose al cuidado de la vegetación (fs. 80 y 81 del SEGUNDO ANEXO).

II.4. Por Auto Administrativo AD-ABT-DDTA-PAS 116/2018 de 1 de octubre, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, inició proceso administrativo sancionador contra la empresa construcciones Vialese Hidráulicas S.A. (CONVISA) por la infracción forestal de desmonte ilegal (fs. 150 a 157), a partir del Informe Técnico TEC-DDTA-1008-2018 elevado por el Responsable del Área de Fiscalización y Control DD-TARIJA-ABT, donde se constató el desalojo de especies forestales (fs. 11 a 14), donde la referida empresa, se acogió al proceso abreviado, obligándose a la cancelación de la multa por la afectación respecto al desmonte ilegal (fs. 168); posteriormente, inició su trámite y presentó su plan de desmonte no agropecuario ante la ABT, para obtener su autorización (fs. 158 a 204).

II.5. Cursa estudio geotécnico y geofísico del proyecto de "Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija" (fs. 205 a 244); así como actas de conformidad para inicio de estudio técnico de preinversión del referido proyecto y su aprobación, suscrito por los beneficiarios representados por la dirigencia vecinal de los distritos 1, 12 y 13 (fs. 245, 246 y 247).

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Ratio decidendi

Se denegó la acción popular, porque el accionante incumplió los presupuestos para la procedencia de presente acción tutelar.

Sintesis del caso

La parte accionante considera lesionados sus derechos al medio ambiente, a la integridad física y seguridad, a la calidad de vida de los adultos mayores; y, a la consulta; puesto que, i) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en el proyecto denominado “Construcción Puente Vehicular Sobre el Río Guadalquivir que Vincule los Distritos 1 y 12 de la Ciudad de Tarija”, se elaboró y con muchos vicios; toda vez que, la actividad descrita como conformación de terraplén de accesos omitió impactos claves, al eliminar un área verde protegida; asimismo, no se identificó como impacto ambiental el hecho de que se fraccionará la ribera del río Guadalquivir, tampoco consideraron que se obstruirá, encajonará y generará el taponamiento de la quebrada “Hermanos Sossa”, que es afluente al lado del Distrito 12; dicho proyecto además, implicaría el cambio de uso de suelos de un área verde por una vía de alto tráfico que pone en riesgo la integridad física de peatones; y, ii) El Secretario de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –ahora codemandado–, no revisó y analizó correctamente la ficha ambiental, en la que existen los referidos errores, alteraciones, documentos no idóneos, siendo los mismos excesivamente simples y casi sin forma, lo que implica una amenaza al equilibrio del citado río.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0597/2019-S4Fuente oficial