Volver a jurisprudencia
TCP

0597/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0597/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular

Expediente: 65192-2024-131-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2024 de 17 de junio, cursante de fs. 174 a 183, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por José Eliazar Flores, Reddy Igor Rocabado Ayaviri y Reynaldo Heredia Arnez contra Rubén Alvarado Céspedes, Karla Villarroel Peredo, Mónica Biviana Marca Mamani, Wilder Veliz Armas, Martina Rojas Flores, María Amparo Acosta Peredo, Adán Mamani Garvizu, Karla Karina Cardona Rocabado, Alejandro Quisberth Gamarra, Fidelia Sigma Nina Mamani y Zulema Tapia Encinas, Concejales Titulares del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2024, cursante a fs. 1 y de 58 a 66 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de mayo de 2024, se suscitaron problemas internos en el Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba; toda vez que, ese día debía realizarse la elección de una nueva Directiva en sesión ordinaria, y seguir trabajando en la "aprobación" de leyes municipales que garanticen entre otros el desayuno escolar y el manejo de escombros y basura, evitando que dichos proyectos continúen paralizados; sin embargo, todos los demandados, resguardando sus intereses personales y olvidando el mandato que el pueblo les otorgó, omitieron cumplir su deber ocasionando una crisis total en el aludido Concejo Municipal, debido a que, no sesionaba ni había quorum, lo que derivó en la existencia de dos bandos entre los Concejales Titulares y los Concejales Suplentes, llegando a perjudicar enormemente a la población.

Así, el 13 de junio de 2024, los demandados generaron una dualidad de Directivas que paralizaron el normal desarrollo de las funciones del Concejo Municipal del GAM de Sacaba, pues por un lado Karla Karina Cardona Rocabado, Martina Rojas Flores, María Amparo Acosta Peredo, Mónica Biviana Marca Mamani, Adán Mamani Garvizu, Wilder Veliz Armas y Alejandro Quisberth Gamarra -demandados-, señalaron que, el 8 de mayo de igual año, sesionaron y eligieron nueva Directiva a la cabeza de la Concejal Mónica Biviana Marca Mamani, como Presidente; Wilder Veliz Armas como Vicepresidente; y, Karla Karina Cardona Rocabado como Secretaria Concejal.

Por otro lado, Rubén Alvarado Céspedes, también refirió ser Presidente del Concejo Municipal del GAM de Sacaba junto a Karla Villarroel Peredo como Secretaria Concejal -ambos demandados-, quien, en los medios de prensa indica que la otra Directiva a la que se hizo referencia era "trucha", y que de su parte conforman la verdadera Directiva, generando así un enorme perjuicio contra la población de Sacaba, existiendo dos Directorios del Concejo Municipal del aludido ente edil.

Con esta actuación los demandados omitieron el cumplimiento de sus funciones específicas previstas en el art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); toda vez que, para el tratamiento, análisis y aprobación de todos los proyectos de ley debe instalarse sesión con quorum necesario; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -se entiende 13 de junio de 2024-, existe una dualidad de convocatorias a sesiones, cada quien por su lado, generando no solo la nulidad de todos sus actos sino también la paralización de la aprobación de los proyectos de ley cuyo resultado va contra los intereses de la población.

Hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no se aprobó el Proyecto de Ley de Resguardo del Complejo de Tratamiento de Residuos Sólidos de Sacaba y Flexibilización del Plan Director Urbano y Plano Sectorial, cuando hace meses se viene esperando su aprobación, siendo de conocimiento público que existen planos sin aprobar y urbanizaciones fantasmas; además, no se tiene delimitación de áreas verdes; en ese sentido, esas rencillas políticas perjudican el normal desarrollo de un municipio y con ello se amenaza y vulnera derechos constitucionales, ya que este tema debió ser tratado y aprobado con anterioridad a fin de tener un verdadero ordenamiento respecto al tratamiento de residuos sólidos que no afecten el medio ambiente, estableciendo los sectores de reforestación y que los mismos no afecten las áreas urbanas, agropecuarias y otros, se delimite la mancha urbana con el cambio de uso de suelo y se establezca cual es el área mixta o en la cual se prosiga con la producción agropecuaria, se puedan entregar los registros catastrales a nombre de sus titulares a fin del pago de impuestos; por lo que, sin el tratamiento de esta ley, la población se ve perjudicada, toda vez que no existe normativa que regule dichos extremos.

Con esta actuación de las autoridades demandadas, también se vulnera el derecho a la educación, ya que mediante Resolución Municipal 029/2024 de 15 de mayo, se aprobó un traspaso intrainstitucional de Bs557 386,89.- (quinientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y seis 89/100 bolivianos), firmado por Mónica Biviana Marca Mamani en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Sacaba, encomendando su ejecución al Órgano Ejecutivo de igual institución; empero, no se realizó ningún desembolso, por cuanto este Directorio no es reconocido, alegando Rubén Alvarado Céspedes ser el Presidente en ejercicio, con lo que declaró nulas las actuaciones del Directorio presidido por la concejal Mónica Biviana Marca Mamani, lo que perjudicó los desembolsos con relación al ámbito educativo, pues no sirve tener una Resolución Municipal como la 029/2024, si la misma no puede ejecutarse a objeto de adquirir equipos mobiliarios para las unidades educativas de Sacaba; por lo que, se acude a la instancia constitucional a fin que se conmine a las autoridades demandadas a sesionar y tratar como orden del día la aprobación de dicho traspaso.

Por otra parte, Presidentes de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), solicitaron la aprobación de sus personerías jurídicas, mismas que fueron paralizadas por los conflictos existentes que nada tiene que ver con la población; empero, es la que viene sufriendo las consecuencias de tal proceder, como ocurre con la Junta Vecinal Inca Rancho Norte, donde no se cuenta con personería jurídica, que habiendo iniciado el trámite no se puede concluir ante la existencia de dos Directivas del Concejo Municipal del GAM de Sacaba, a las que no se sabe a cuál acudir, lo que ocasionó que la Junta Vecinal Inca Rancho Norte, donde viven más de ochenta familias, continúe en precariedades no teniendo alcantarillado ni alumbrado público y menos aún cuenta con un Programa Operativo Anual (POA), para realizar gestiones y mejoras en la OTB.

Por otra parte, tampoco se trató el convenio interinstitucional entre el GAM de Sacaba y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sacaba (EMAPAS).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la salubridad pública, al medio ambiente, a la vivienda, a la producción agropecuaria, a la educación, citando al efecto el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular la elección de las dos Directivas paralelas existentes en el Concejo Municipal del GAM de Sacaba, y por ende todas las resoluciones emitidas en paralelo a partir del 3 de mayo de 2024; b) Conminar a que los Concejales demandados señalen día y hora de sesión a fin de elegir su directiva y en consecuencia procedan al análisis, tratamiento y aprobación de los proyectos, trámites de personería jurídica y convenios interinstitucionales de ley pendientes en beneficio de la población de Sacaba, en estricto cumplimiento de sus funciones específicas; y, c) Conminar a que las autoridades demandadas fijen día y hora de sesión con el objeto de que la Directiva legalmente conformada trate el traspaso presupuestario intrainstitucional del POA 2024, con relación al equipamiento de las unidades educativas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el "14" -lo correcto es 17- de junio de 2024, cursante de fs. 170 a 173 vta.; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Martina Rojas Flores y Karla Karina Cardona Rocabado, Concejales Titulares del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado, señalaron que son víctimas de acoso político, situación que no les permite trabajar, ya que no se puede sesionar ni menos aún aprobar proyectos, por lo que solicitaron se exhorte al aludido Concejo Municipal a proseguir con su trabajo.

Rubén Alvarado Céspedes, Mónica Biviana Marca Mamani, Karla Villarroel Peredo, Fidelia Sigma Nina Mamani y Zulema Tapia Encinas, Concejales Titulares del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) Dentro del Concejo Municipal no existe dualidad de Directorios, pues por una mala aplicación del Reglamento del ente legislativo, un grupo de Concejales conformó una Directiva que tiene como Presidenta a "Mónica Mamani", la cual no cuenta con validez legal por un error de procedimiento en cuanto a la conformación; 2) Pese a lo referido, en antecedentes cursa la renuncia irrevocable de la prenombrada Concejal, así como su declaración voluntaria 135/2024 de 13 de junio, en la que declaró como se realizó la sesión para la elección del nuevo presidente del directorio; 3) La acción popular formulada resulta confusa, ya que la planta de tratamiento de residuos sólidos se encuentra en funcionamiento; es decir, que no existe el daño alegado por los accionantes; asimismo, la ley que pretenden se apruebe resulta ser un proyecto únicamente para la regulación de la distancia del radio de la planta de tratamientos, que tiene por objeto establecer mecanismos de protección de la infraestructura del complejo de tratamientos, y regula el marco de competencias de los gobiernos autónomos; 4) Con relación al derecho a la educación, el mismo no se encuentra inmerso en el art. 131 de la CPE; 5) Sobre el derecho público y salubridad humana, la solicitud de aprobación de personería jurídica de la Junta Vecinal Inca Rancho Norte, debe ser tratado por los gobiernos autónomos departamentales y no por los entes municipales; al margen de ello, no es necesario tener personería para que el GAM de Sacaba atienda las peticiones de mejoramiento público; y, 6) La parte impetrante de tutela, tiene una interpretación errónea de los derechos colectivos difusos, ya que los derechos alegados como vulnerados no se enmarcan dentro de lo previsto en el art. 135 de la CPE, pues "...no son derechos subjetivos sino derechos colectivos..." (sic), debiéndose considerar que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen vulnerar derechos o intereses colectivos; por lo que, los derechos invocados debieron ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional.

Wilder Veliz Armas y Adán Mamani Garvizu, Concejales Titulares del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia, por intermedio de su abogado, solicitaron se conceda la tutela solicitada, señalando que: i) No se quiere cumplir el "Reglamento General" del ente legislativo, ya que en su art. 134 establece que la Directiva tiene un año en funciones, habiéndose cumplido la gestión del accionado Rubén Alvarado Céspedes, a raíz de lo cual el "3 de mayo" se conformó una nueva Directiva a cargo de Mónica Biviana Marca Mamani que se encuentra legalmente constituida, existiendo otra Directiva con solo tres Concejales que quieren auto prorrogarse, y para tener quorum habilitaron a dos Concejales en representación de los concejales Adán Mamani Garvizu y Karla Karina Cardona Rocabado, cuando contra los mismos no se tiene tramite de inhabilitación; en ese sentido, no se comprende cómo se posesionó a otros dos Concejales de manera ilegal; ii) Lo que se pretende con la presente acción tutelar es hacer prevalecer los derechos de la colectividad, por lo que todos los derechos invocados como vulnerados se enmarcan dentro de lo establecido en el art. 135 de la CPE, resultado viable la presente acción de defensa ya que no se puede permitir que una Directiva del Concejo Municipal se autoprorrogue; iii) La presente acción tutelar resulta viable para evitar posibles empantanamientos y afectar a toda la población, debiendo declararse ha lugar la acción de defensa, ordenando que el Concejo Municipal sesione con las autoridades titulares y se ratifique la validez de la Resolución Municipal 024/2024; y, iv) Ante la afectación de toda una colectividad no es posible interponer la acción de amparo constitucional, sino una acción popular siendo la vía para proteger los derechos de la población.

Alejandro Quisberth Gamarra, Concejal Titular del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia, por medio de su abogado, refirió que: a) De lo expuesto en la presente acción popular, se advierte que el reclamo se circunscribe a problemas suscitados a tiempo de la conformación de una Directiva al interior del ente legislativo, existiendo derechos en controversia, por lo que en realidad dicha problemática corresponde ser dilucidada a través de la acción de amparo constitucional, pues en la demanda se hizo referencia a peticiones no respondidas relacionadas con el art. 24 de la CPE; asimismo, se indicó que existiría un paralelismo en el Concejo Municipal, vulnerándose el derecho político de ejercer efectivamente el cargo para el que fueron elegidos, teniéndose en cuenta que la nueva Directiva fue legalmente elegida de acuerdo a sus normas internas las cuales se pretende desconocer, lo que subyace en el plazo de la protección de un derecho subjetivo individual de cada miembro de la Directiva electa, los que pueden formular la correspondiente acción de amparo constitucional; b) En atención al derecho a la asociación en su dimensión colectiva, se razona en sentido de que todas las personas se asocian en diferentes entes colectivos de carácter público o privado, estableciéndose normas internas de funcionamiento, ya sean estatutos o reglamentos, existiendo procedimientos para la validez de toda decisión, lo que en el caso no sucedió, debiéndose reparar desde el ámbito de protección del señalado derecho para reencaminar, lo que debió hacerse en las sesiones; por lo que, se solicita se reconduzca la presente acción tutelar a la acción de amparo constitucional, a fin de que todos estos pormenores sean analizados o en su defecto reencaminados para dar una solución al conflicto; y, c) De no "restablecerse" -se entiende reconducirse- el ámbito de protección a la acción de amparo constitucional, solicitó no ingresar al análisis de fondo de la presente causa ante la existencia de derechos controvertidos.

María Amparo Acosta Peredo, Concejal Titular del Concejo Municipal del GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela requerida, manifestando lo siguiente: 1) La presente acción de defensa fue dirigida de manera incorrecta, haciendo notar que tal apreciación no sea considerada como actos consentidos, pues en su momento su persona asumirá otro tipo de acciones; 2) En la presente acción tutelar se evidencia una serie de errores, cuya improcedencia radica en la falta de nexo causal entre el hecho, el derecho y el petitorio; por cuanto el petitorio se enmarca en el ámbito de cualquier acción de defensa al solicitarse la nulidad de las Directivas del Concejo Municipal; sin embargo la petición de concesión de tutela debe estar relacionado respecto a los derechos, y en el caso el solicitar la nulidad de las Directivas no es el acto lesivo que debe ser protegido por la acción popular, debiendo recaer el análisis en la verificación si el hecho, el derecho es conexo con el petitorio; 3) Lo que pretenden los accionantes es que las dos Directivas celebren sesión en la que se respete el Reglamento General del Concejo Municipal de Sacaba, y con ello se observe la correcta interpretación de la legalidad ordinaria, lo que no tiene nada que ver con los derechos invocados ni la forma de su protección, por lo que no se debería ingresar al análisis de fondo; 4) La presente acción tutelar se encuentra mal interpuesta, sin que ello pueda considerarse como una convalidación del Directorio paralelo y sus problemas, debiendo la misma ser declarada improcedente; 5) Se debe demostrar la titularidad del derecho y verificar cómo y de qué forma el derecho colectivo fue vulnerado y es atribución de cada uno de los demandados, sin embargo, en su caso no especificaron como su persona lesionó los derechos alegados no teniendo responsabilidad en la presente acción de defensa; y, 6) En la jurisprudencia constitucional se estableció cuál es el alcance de la protección del medio ambiente, la salubridad y cuáles son los componentes de estos derechos, determinándose también la existencia de carga probatoria que debe existir respecto a quien interpone la acción, carga probatoria que no fue desarrollada en el presente caso defensa.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del GAM de Sacaba, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 129 a 135, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestado lo siguiente: i) Los accionantes faltan a la verdad cuando refieren que el municipio de Sacaba adolece de desayuno escolar, cuando fue uno de los primeros en implementar su dotación, adjuntándose abundante prueba al respecto, habiéndose aprobado en el POA 2024 previo tratamiento del Pleno del Concejo Municipal de la entidad edil, cumpliendo su función mucho antes de haberse suscitado cualquier conflicto al interior del Concejo Municipal; ii) Los impetrantes de tutela realizan una interpretación totalmente confusa del Proyecto de Ley Municipal de Resguardo del Complejo de Tratamiento de Residuos Sólidos del Municipio de Sacaba, que fue trabajado ante la demanda social de flexibilización de algunas restricciones administrativas que no permitían el fraccionamiento del derecho propietario de predios circundantes al Complejo, proyecto que fue remitido a la Comisión Segunda del Concejo Municipal del GAM de Sacaba para su análisis y tratamiento, y con su resultado se tiene previsto reuniones técnicas con la participación de sectores sociales inherentes a la zona de la planta de tratamiento; por lo que, resulta falso que este proyecto se vea perjudicado por la crisis intrainstitucional; iii) La solicitud de modificación de traspaso presupuestario realizado el 10 de junio de 2024 presentada por el Consejo Distrital de Juntas Escolares de Sacaba, fue atendida de forma favorable por el Concejo Municipal plasmada en Resolución Municipal, cuyo seguimiento es efectuado por los representantes del señalado Consejo; iv) Respecto a la falta de aprobación de personería jurídica, los accionantes deben promover o activar el respectivo mecanismo legal ante las autoridades llamadas por ley, ya que los concejales municipales no están facultados para otorgar personerías jurídicas determinándose por la disposición expresa contenida en el art. 300.12 del CPE, que ello es competencias exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales; v) Resulta falso que la concejal Mónica Biviana Marca Mamani represente un segundo Directorio paralelo, existiendo una declaración al respecto emitida por la antes nombrada en la que de manera libre y voluntaria se presentó ante una fedataria a realizar la misma, además de que se incorporó a las sesiones ordinarias presididas por el concejal Presidente Rubén Alvarado Céspedes, con lo que queda enervado la existencia de dos Directorios paralelos; vi) Bajo el principio de objetividad, no es posible tutelar supuestos derechos vulnerados cuando los mismos no fueron identificados de forma plena en lugar, tiempo y forma, o si los mismos son amenazados de ser vulnerados sin referir la forma en que se habría suscitado la amenaza como acto físico existente o como acto omisivo; en el presente caso, los derechos difusos referidos son totalmente genéricos en cuanto a su presentación; vii) La acción popular no es la vía adecuada para la protección de derechos e intereses subjetivos individuales como ocurre en el presente caso, pues en relación a la solicitud de aprobación de personería, la misma corresponde a un grupo colectivo, en este caso a la Junta Vecinal Inca Rancho Norte con ochenta afiliados, no siendo un derecho difuso; respecto a la vulneración al derecho a la educación, la misma emerge de un traspaso presupuestarios ya ejecutado, cuya exigencia en cuanto la tutela corresponde al Consejo Distrital de Juntas Escolares de Sacaba y no a los accionantes; sobre el tratamiento de residuos sólidos y flexibilización del plan director urbano como derecho subjetivo, corresponde a los propietarios de la zona Lava Lava, donde ninguno de los peticionantes de tutela pertenecen, siendo dicha problemática atendida de forma conjunta por los vecinos de esa zona como actores involucrados; y en relación al desayuno escolar, al presente el mismo se encuentre en plena vigencia de acuerdo al cronograma de suministro de dicho servicio educativo; y, viii) En el presente caso se tiene que los derechos subjetivos están siendo atendidos por el GAM de Sacaba, y los difusos referidos al medio ambiente, salud y producción agropecuaria no fueron expuestos con fundamento coherente en cuanto a su vulneración.

Germán Coca Miranda, quien habría asumido recientemente el cargo de Concejal Municipal del GAM de Sacaba, en audiencia, a través de su abogado, registró su participación en la intervención de los concejales demandados Rubén Alvarado Céspedes, Mónica Biviana Marca Mamani, Karla Villarroel Peredo, Fidelia Sigma Nina Mamani y Zulema Tapia Encinas, correspondiendo remitirse a lo ahí expuesto.

Guillesa López Pozo, quien habría asumido recientemente el cargo de Concejal Municipal, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 91 y vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 002/2024 de 17 de junio, cursante de fs. 174 a 183, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los accionantes sugieren que existen deberes legales que fueron omitidos e incumplidos por las autoridades demandadas, que probablemente lesionarían derechos y garantías constitucionales; sin embargo, su denuncia no se encuentra dentro del ámbito de tutela de la acción popular, en todo caso, al tratarse de un eventual deber omitido, correspondía activar la acción de cumplimiento, por lo que, bajo dicho razonamiento, mediante esta acción tutelar, no es posible invadir el ámbito de protección de otros mecanismos de defensa, más aún si se tiene en cuenta que el reclamo versa sobre la falta de aprobación de planos, delimitación de áreas verdes, personería y otros, que no tendrían respuesta, situaciones que no son susceptibles de protección mediante la acción popular que protege derechos de tercera generación; b) Respecto al derecho a la educación, evidentemente, en su dimensión difusa, comprende el derecho al sistema educativo, por lo que su tutela vía acción popular únicamente procede ante la vulneración del sistema educativo, toda vez que ello involucra a una colectividad plural e indeterminada como beneficiaria; sin embargo, en el presente caso, de la prueba aparejada, no se advierte que el sistema educativo estuviera siendo vulnerado en sentido material, denunciándose únicamente que el traspaso presupuestario aprobado para la compra de mobiliarios de las unidades educativas no se habría ejecutado, y que los actos realizados por el Directorio presidido por la Concejal Mónica Biviana Marca Mamani serían nulos, marco en el cual, si bien el tema estaría relacionado a los mobiliarios para unidades educativas y también con referencia al desayuno escolar; empero, no así con el sistema educativo material, es decir a la enseñanza; c) Para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave vulneración o amenaza de lesión de los derechos e intereses colectivos, y tal demostración debe ser realizada por cualquier medio posible que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato, carga que le corresponde a la parte accionante, extremo que en relación al derecho a la educación no sucedió, ocurriendo lo mismo en cuanto a la salubridad púbica y medio ambiente, ya que si bien esos derechos pueden ser protegidos por la acción popular, empero no se encuentra el acto lesionado como tal, toda vez que ello también está vinculado al tratamiento o aprobación de una norma, la cual sería la Ley de Resguardo del Complejo de Tratamiento de Residuos Sólidos del Municipio de Sacaba, y esa aprobación o materialización de la eventual norma, no puede ser atendida por la acción popular; y, d) Dentro de la ambigüedad de la denuncia con relación a esos derechos, no se establece plenamente una identificación clara y demostrable del acto ilegal u omisión que en concreto pueda resolverse vía acción popular, además de no existir prueba objetiva al respecto.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional9 de abril de 20260597/2026-S2Fuente oficial