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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0598/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0598/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto si la parte accionante consideraba indebida cualquier acción u omisión del Comité Electoral en el proceso eleccionario de la Cooperativa COTEOR Ltda., tenía la instancia para la atención de recursos de queja y denuncia, en el m...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto si la parte accionante consideraba indebida cualquier acción u omisión del Comité Electoral en el proceso eleccionario de la Cooperativa COTEOR Ltda., tenía la instancia para la atención de recursos de queja y denuncia, en el marco del art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En cuanto a lo enunciado es necesario referir que la acción de amparo constitucional solo puede ingresar a analizar el fondo de una determinada problemática, cuando la parte accionante hubiere agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, si a pesar de ello persistiese la lesión de derechos, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, en ese marco es necesario establecer que el Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., aprobado por Resolución Administrativa de 7 de diciembre de 1999, emitida por el Director Ejecutivo de INALCO, establece que cualquier socio hábil, si considerase indebida cualquier acción u omisión del Comité Electoral, debe ser resuelto por el mismo Comité Electoral; es decir, que existe aún una instancia para la atención de recursos de queja y denuncia, en el marco del art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa, en ese marco y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se concluye que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria y administrativa; por lo que es inviable ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, entre tanto no se agoten todos los medios de impugnación administrativos para la defensa de sus derechos que considera lesionados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21857-44-AAC

Departamento: Oruro.

En revisión la Resolución 05/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 213 a 217, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Daza Choque contra Jorge Barrientos Zapata, Presidente del Comité Electoral, Paulina Laredo Churata, Vicepresidenta del Comité Electoral y Fernando Sandalio Vignola, Primer Secretario, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro, (COTEOR) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por el memorial presentado el 23 de abril de 2010, cursante de fs. 20 a 24 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2010, el Comité Electoral publicó la lista de candidatos habilitados en el periódico “La Patria” para la elección de socios de COTEOR Ltda., en la que no figuraron los candidatos Germán Ayala, José Luis Lafuente, Deyanira Ayala y Gabriel Damián Abasto Argote, incumpliendo el art. III de la Convocatoria para dichas elecciones. Sin embargo, de manera ilegal, sin respaldo y vencido el plazo establecido en la Convocatoria mencionada; el Comité Electoral publicó nueva lista de candidatos habilitados en la que sí figuraron; los antes mencionados.

Señaló también que el Comité Electoral incurrió nuevamente en ilegalidades al modificar el tipo de votación, puesto que no siguió el procedimiento estipulado, en la Convocatoria, implementando votación biométrica y que ésta se autentificaría mediante el sistema de código de barras; situación que contravendría los arts. VIII y XIV, de la mencionada Convocatoria.

Concluye aseverando que, los hechos realizados por el Comité Electoral, vulneraron sus derechos constitucionales a la “seguridad jurídica”, dado que al haber habilitado indebidamente a cuatro candidatos, mismos que hubieran sido depurados definitivamente; asimismo manifiesta que también se le vulnero el principio de legalidad, debido a la supresión ilícita de la papeleta de votación y restricción de la emisión de voto mediante la marca personalísima, en el casillero respectivo.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, manifiesta que se vulneraron sus derechos a la "seguridad jurídica", al principio de legalidad, “supresión indebida de la papeleta de votación y la forma de sufragio según convocatoria” (sic), vinculado a su derecho a la votación citando al efecto los arts. 26, 179 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la habilitación de Germán Ayala, José Luis Lafuente, Deyanira Ayala y Gabriel Damián Abasto Argote; y se ordene al Comité Electoral de COTEOR Ltda., que lleve a cabo las elecciones en cumplimiento a los arts. VIII y XIV, así como la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 197 a 212, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La accionante no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 28 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto si la parte accionante consideraba indebida cualquier acción u omisión del Comité Electoral en el proceso eleccionario de la Cooperativa COTEOR Ltda., tenía la instancia para la atención de recursos de queja y denuncia, en el marco del art. 9 inc. b) del Estatuto Orgánico de dicha Cooperativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0598/2012Fuente oficial