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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0598/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0598/2013-L

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación en la orden de arresto por ocho horas, emitida por la autoridad judicial demandada como medida disciplinar contra el abogado defensor, ahora accionante, dentro el proceso penal que auspicia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por falta de fundamentación y motivación en la orden de arresto por ocho horas, emitida por la autoridad judicial demandada como medida disciplinar contra el abogado defensor, ahora accionante, dentro el proceso penal que auspicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución y tomándose en cuenta que en el presente caso se ha denunciado la vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso, se evidencia que los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada, concurren en el presente caso, pues el accionante fue arrestado en las celdas de la entonces Corte Superior, por orden emanada del Juez demandado, en audiencia de 15 octubre de 2011, siendo tal disposición la causa directa de dicho arresto; asimismo, se evidencia que no era idóneo ningún otro recurso contra esa decisión, pues el Juez de la causa no le permitía al accionante tomar la palabra, no existiendo otra instancia a la cual acudir, salvo la demanda de acción de libertad interpuesta. Es por ello, que la jurisdicción constitucional debe ingresar a analizar el fondo de la presente causa. De los antecedentes del presente caso, se advierte que el accionante, ante la decisión del Juez demandado, de no concederle la palabra, advirtiéndole que de reiterar su solicitud se lo iba a multar y de insistir se lo iba a arrestar, éste insistió en hacer uso de la misma, por lo que el referido Juez le impuso multa de Bs50.-, y ante la reiterada insistencia lo volvió a multar con Bs100.-; sin embargo, a pesar de ello, el referido accionante reiteró se le conceda el uso de la palabra; y, en consecuencia, el Juez de la causa decidió ordenar, en audiencia pública, la medida de arresto del accionante por el lapso de ocho horas, cuya efectividad estuvo a cargo del oficial de policía Jorge Dulón. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por los arts. 338 y 339 del CPP, el Juez de la causa está facultado para ejercer medidas disciplinarias y de orden, como director del proceso penal; sin embargo, no se advierte que la decisión tomada por el Juez demandado haya sido de acuerdo a lo indicado en el segundo párrafo del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que previamente, se le haya dado al accionante la oportunidad de expresar sus alegatos y producir su prueba espontáneamente, así como, tampoco se advierte que la decisión haya sido suficientemente fundamentada y motivada, pues de lo referido por el accionante y por la autoridad demandada, a través de su informe, no se encuentran suficientes fundamentos y motivación como antecedente del arresto del accionante por el lapso de ocho horas, habiendo advertido que los únicos fundamentos vertidos por el Juez demandado fue que actuó en aras del respeto de la participación en audiencia de las otras partes del proceso, además porque el accionante incumplió disposiciones de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, dichos argumentos no fueron fundamentados y motivados para que se enmarque dentro de lo requerido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico antes citado. Ahora bien, de acuerdo al último párrafo del Fundamento Jurídico III.3, se señala que si la medida disciplinaria impuesta, además, afectara la libertad del accionante como en el presente caso, debe previamente cumplirse con tres requisitos a efectos de que la restricción a la libertad sea legítima, debiendo emitirse el mandamiento de arresto en el marco de lo previsto por el art. 23.3 de la CPE; es decir, en base a la normativa vigente, dentro del marco de las formas establecidas por ella y emanada de autoridad competente; de lo contrario, la restricción de la libertad será ilegítima, como en el presente caso que la medida tomada de arresto del accionante por el lapso de ocho horas, si bien emanó en virtud de los arts. 338, 339 y 129.5 del CPP, las cuales le dan al Juez de la causa la competencia para ejercerla, la misma no fue plasmada de manera escrita en un mandamiento de arresto, faltando así a las formas previstas por ley".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013-L

Sucre, 3 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de libertad

Expediente: 2011-24492-49-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 391/2011 de “16” de octubre, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Paita Aucatoma contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de 15 de octubre de 2011, elaborada por la Secretaría del Tribunal Primero de Sentencia Penal del ahora departamento de Chuquisaca, cursante a fs. 1, el accionante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de abogado defensor del imputado Jhonny Mauro Carvajal Quinteros dentro de la audiencia de medidas cautelares solicitadas en su contra por el Ministerio Público, éste fundamentó su imputación y ofreció como prueba grabaciones o CD’s ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Oswaldo Aguilar Flores, ahora demandado, quien pretendía producir dicha prueba sin previamente correrle en traslado al imputado. Ante lo cual, solicitó la palabra pidiendo que se le corra en traslado la referida prueba; sin embargo, el mencionado Juez le negó el derecho a la palabra e indicó que se lo multaría con la suma de Bs50.- (cincuenta bolivianos) si volvía a solicitar la palabra. Seguidamente, volvió a pedir la palabra, por lo que se le multó con Bs100.- (cien bolivianos), amenazándolo de que en la próxima oportunidad sería arrestado.

Como no se contaba en ese momento con el equipo necesario, se produjo un cuarto intermedio de quince minutos, transcurrido en el cual presentó su queja a la Vocal Semanaer, Sandra Mirna Molina Villarroel, ya que se le estaba restringiendo el derecho al trabajo y a pedir la palabra. Dicha autoridad dispuso que un funcionario verifique si era evidente la referida situación. Volviendo ya a la audiencia, el Juez demandado, pretendía producir la prueba, reproduciendo y viendo los CD’s por lo que solicitó nuevamente la palabra, indicando incluso al Juez de la causa que se había quejado ante la Vocal Semanaer y que existía un funcionario observando la audiencia; sin embargo, el referido Juez demandado, sin argumento legal, dispuso de inmediato su arresto por el término de ocho horas. Igualmente, negó la palabra al imputado, ordenando la conducción forzada del imputado contraviniendo el debido proceso, criminalizando la labor de defensa de los inculpados al restringir el derecho a la defensa y a la intervención en el contradictorio, infringiendo el principio de eficacia procesal y seguridad jurídica.horas, ante ello, solicitó que fundamente su decisión; sin embargo, fue sacado de la audiencia por el funcionario policial Jorge Dulón a horas 11:55 de ese día.

Por todo ello, al amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpuso acción de libertad contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Oswaldo Aguilar Flores, pues su derecho a la libertad fue restringido por el sólo hecho de solicitar la palabra en una audiencia de medida cautelar, sin saber los fundamentos o motivos de tal decisión.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como vulnerado su derecho a la libertad y el debido proceso citando al efecto el art. 23.I, III y V, 115 y 117 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que se restablezca su derecho a la libertad, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y amplió los fundamentos de su demanda con los siguientes argumentos: a) Se encuentra privado de su libertad desde horas 12:00 hasta horas 18:06; b) La decisión verbal del demandado conculcó el art. 23.1 de la CPE; c) En su resolución oral, el Juez demandado, nunca hizo uso de la facultad establecida en los arts. 339 ó 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ha explicado con fundamentos fácticos, menos con jurídicos para disponer su arresto; d) Asimismo, soslayó el art. 224 del CPP, siendo una exigencia constitucional la de fundamentar y motivar el arresto de cualquier ciudadano; e) La restricción de la libertad ha sido de manera ilegal porque no se ha emitido mandamiento de arresto, pues ningún policía puede conducir a una persona a las celdas policiales sin el mandamiento correspondiente; f) El art. 23.III de la CPE, indica que el mandamiento debe ser emitido por escrito; sin embargo, en el presente caso no se conoció la Resolución como tampoco el mandamiento correspondiente; g) Los arts. 128 y 129 del CPP, indican que todo mandamiento será escrito y contendrá el nombre y cargo de la autoridad que lo expide, nombre del funcionario encargado de la ejecución, nombre completo de la persona contra quien se dirige el mandamiento que nunca existió, asimismo, el objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse, lugar y fecha de expedición y firma del Juez; h) Tiene una grabación donde consta que en ningún momento ofendió al Juez cautelar, lo único que solicitó fue que antes de producirse la prueba del Ministerio Público se corra en traslado la misma a la defensa, el cual es un derecho legítimo de cualquier imputado, no siendo posible que el Juez sin correr traslado la prueba ya la conozca; e i) Si bien es evidente que el demandado cuenta con el art. 339 del CPP, que le permite adoptar medidas necesarias para mantener el desarrollo normal de la audiencia, en ese caso no hubo ninguna ofensa ni perturbación a su autoridad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oswaldo Aguilar Flores, presentó su informe escrito, cursante a fs. 9, en el que esgrimió los siguientes argumentos: 1) Dentro del proceso investigativo iniciado por el Ministerio Público contra Jhonny Mauro Cargval Quinteros se ha requerido imputación formal contra éste por la presuntacomisión del delito de cohecho pasivo propio, sancionado por el art. 145 del Código Penal (CP), y se ha solicitado la consideración de medidas cautelares contra el imputado; 2) Instalada la audiencia, conforme a procedimiento se concedió la palabra en primera instancia al Ministerio Público en el presente caso representado por el ahora Fiscal Departamental de Chuquisaca, Weimar Guzmán y el Fiscal de Materia, Hugo Carrasco, para que hagan el uso de la palabra; 3) A tiempo de la producción de la prueba literal del Ministerio Público, el abogado Fredy Paita Aucatomar, ahora accionante, intervino pretendiendo interponer medios de defensa del imputado, ante lo cual la autoridad ahora demandada rechazó dicha intervención en respeto del derecho a la intervención del Fiscal, por cuanto cada sujeto tiene su oportunidad para intervenir en la audiencia; 4) Cuando el Ministerio Público hacía nuevamente el uso de la palabra, el accionante, intervino atropellando a la Fiscalía, situación en la que no se concedió la palabra a dicho abogado y al repetirse el referido atropello, la autoridad demandada realizó las amonestaciones correspondientes y la expresa advertencia de la imposición de multas económicas progresivas de Bs50.- y Bs100.- y como tercera falta el arresto correspondiente; 5) Haciendo caso omiso el abogado Fredy Paita Aucatomar a las advertencias del Juez y del Fiscal Departamental, incurrió en intervenir en la audiencia sin la concesión del uso de la palabra por parte del Juez demandado, por lo que inevitablemente se impusieron multas “ante la persistencia y prepotencia del abogado se le impuso el arresto en dependencias de este Tribunal como medida disciplinaria y sancionatoria por incumplir órdenes expresas de la autoridad jurisdiccional” (sic); y, 6) Las decisiones asumidas por la autoridad demandada, se enmarcan en lo previsto por el art. 339 del CPP, correspondiéndose a ésta velar por el normal desarrollo del proceso y el respeto por los sujetos procesales.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El Representante Fiscal, se hizo presente en la audiencia y señaló los siguientes aspectos: i) De los antecedentes y del informe de la autoridad jurisdiccional no se evidencia que ésta haya tomado objetivamente esa decisión; sin embargo, se debe considerar que, independientemente de que exista o no esa resolución de arresto, se sabe y se conoce cuáles fueron los motivos y fundamentos por los cuales se ha tomado esa decisión; ii) No es necesario emitir la orden de arresto, porque se conoce el motivo y el para qué del arresto; y, iii) La autoridad jurisdiccional ejerció la facultad prevista en el art. 339 del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 391/2011 de “16” de octubre, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose su inmediata libertad, la imposición de multas y costas a la autoridad demandada, bajo los siguientes argumentos: a) Los jueces en su condición de directores del control jurisdiccional y del proceso, tienen la potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados, que falten al respeto y perturben el orden en el recinto de su despacho, dicha potestad está prevista por el art. 339 del CPP. Con esa facultad el juez puede imponer multas y arrestos disciplinarios, pero tal poder se encuentra limitado constitucionalmente, límite que está previsto por el art. 23.II de la CPE y considerado en las “SSCC 0957/2004-R, 0826/2004-R, 0028/2005-R, 0282/2004, 0360/2006-R y 0406/2007-R, entre otras”, que de manera específica exigen una resolución fundamentada, escrita y la emisión de una mandamiento de arresto, como lo manda el art. 23.V de la CPE; b) Se debe tomar en cuenta que el supuesto causante de indisciplina y desorden, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra en el caso presente que se le corra en traslado, en cumplimiento del principio de contradicción que impone el procedimiento; que disponga del tiempo, así sea breve, para asumir defensa a favor de su defendido en respuesta a las pruebas que considere pertinentes, con la salvaguarda de los principios del debido proceso; c) El ejercicio de la potestad ordenatoria ydisciplinaria debe garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser escuchado, al juez natural, a la legalidad de la pena, entre otros derechos; d) En el presente caso, lo que ocurrió fue que el Juez dispuso la producción de la prueba aportada por el Ministerio Público, la cual debió previamente correrse en traslado a la defensa para que ésta se pronuncie en ejercicio de su derecho a la defensa. Al no haber cumplido con el traslado el Juez demandado, el accionante solicitó la palabra a efectos de que se le corra en traslado dicha prueba, habiendo merecido la imposición de multas y arresto, sin la debida fundamentación ni mandamiento alguno (como lo exige el art. 129.5 del CPP), que fue enfáticamente reclamado por el accionante; e) El origen del reclamo del accionante fue el incumplimiento del procedimiento penal; y, f) Se considera que la autoridad demandada se ha extralimitado en sus facultades al imponer el arresto que se encuentra condicionado a que exista orden escrita y fundada, así como el mandamiento correspondiente y que además debe ser evidente la alteración del orden.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 14 de octubre de 2011, presentado por el Fiscal de Materia ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Mauro Carvajal Quinteros por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio y uso indebido de influencias, previstos y sancionados en los arts. 145 y 146 del CP, se solicitó la detención preventiva del imputado (fs. 18 a 20 vta.).

II.2. Por decreto de la fecha referida supra, se señaló audiencia pública a efectos de considerar la solicitud de medidas cautelares contra el imputado mencionado, para el 15 de octubre de 2011 a horas 10:30 (fs. 21).

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