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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0598/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0598/2013

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por dilación en la remisión de la apelación incidental formulada contra la resolución que impone detención preventiva a la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por dilación en la remisión de la apelación incidental formulada contra la resolución que impone detención preventiva a la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) se concluye que el Juez demandado, al no haber remitido la apelación incidental interpuesta por los accionantes al Tribunal de apelación, dentro del plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión del recurso de apelación incidental; el cual, en el caso de autos, ingresó en una demora o dilación indebida, provocando que la situación jurídica de los mismos, se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad, no siendo justificativo válido, la abundante carga procesal alegada por la autoridad jurisdiccional demandada, quien como director funcional del proceso, debió, en cumplimiento a lo establecido en el prenombrado art. 251 del adjetivo procesal penal, además de dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales. En ese sentido, considerando que el Juez demandado, luego de ser notificado el 25 de enero de 2013, a horas 8:55, en la misma fecha recién a horas 9:55, hizo efectiva la remisión de los actuados procesales del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2013, por lo que ante la dilación indebida, ocasionada por la autoridad jurisdiccional demandada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 02683-2013-06-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 27 vta. a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Marcos Cristian Peralta Tárraga en representación sin mandato de Gerardo Aparicio Britez Ayala, Claudia Lorena Palacios Ortiz, Lino Duarte Medina, Cristian Sebastiao Pereira Dantas y Alexandre Carvalho Dos Santos contra Walter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de enero del 2013, cursante de fs. 6 a 13 vta., los accionantes por intermedio de sus representantes, refieren que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron arbitrariamente involucrados dentro del caso TJ-C-1-13 sometido a la dirección funcional del Fiscal de Materia, Zacarías Valeriano Rodríguez, que se encuentra radicado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, y tal como se acredita por la imputación formal emitida en su contra, no fue encontrada ninguna sustancia controlada en su vehículo; sin embargo, a pesar que no concurriría el primer requisito sobre la probabilidad de autoría y estando injustamente imputados, fueron sometidos a la aplicación de medidas cautelares, sin observarse lo previsto en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal.(CPP), medida que no obstante de haberla impugnado, hasta la fecha, la autoridad jurisdiccional demandada no realizó ni dio curso al trámite establecido en el art. 251 del CPP, ya que hasta la fecha no se resuelve la misma, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas para la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia para la realización y consideración de su audiencia de apelación de medida cautelar, actuado en el cual requieren de un intérprete, debido a que uno de los imputados es de nacionalidad brasileira y por ello no habla español.

Asimismo, refieren que desde el 21 de enero de 2013, en que interpusieron su apelación incidental, han transcurrido más de veinticuatro horas sin la remisión de antecedentes y a pesar que el 24 de ese mismo mes y año, presentaron un memorial solicitando la remisión de obrados, considerando el plazo ágil rápido expedito; empero, ello no se cumplió, a cuya consecuencia, el control de la resolución del juez a quo, no llegó a conocimiento del juez ad quem, por lo que dejó de ser efectiva, llevando consigo la inobservancia del deber que tiene la autoridad jurisdiccional demandada de respetar su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes, denuncian la lesión de los derechos a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a un recurso efectivo de los ahora accionantes, citando los arts. 22, 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humano.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo que se remitan actuados a la Sala que corresponda a fin de que ésta lleve adelante el mencionado acto con la debida celeridad y que en caso de incumplimiento de las audiencias se las remita al Ministerio Público por vulneración de derechos y garantías conforme el art. 110 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de enero de 2013, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus representantes, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de los argumentos de su demanda, ampliando la misma, señalaron que: a) El Juez demandado, recién envió su apelación incidental a la Sala Penalde turno, el 24 de enero de 2013 a horas 9:45, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece que el plazo para la remisión de actuados ante el Tribunal Departamental de Justicia de trámites relativos a medidas cautelares es de veinticuatro horas; su recurso fue presentado el 21 de enero del citado año y el plazo de las veinticuatro horas vencía el 22 del mismo mes y año, que era día feriado, sin embargo, tal como lo establece el art. 130.II del CPP, el plazo hubiera vencido el martes feriado en la hora referida, pues la apelación debió ser remitida el veintitrés de enero de 2013, que al haber sido incumplido por la autoridad demandada, el 24 del citado mes y año, denunciaron ante la misma, el vencimiento del plazo pidiendo la remisión de obrados a la Sala Penal de turno; por lo tanto, alegando la SC “1606/2011” de 11 de octubre, relativa a temas de celeridad y al haberse acreditado la mora procesal, solicitan se conceda la tutela por incumplimiento del plazo y la demora en general; y, b) Del memorial presentado por el Fiscal Departamental, acreditan que en el acta consta que a los accionantes les fue negado el derecho de intérprete desde el momento de su aprehensión, por lo tanto se les restringió este derecho fundamental, que lo harán valer en la apelación, por lo que considerando que existe un señalamiento de audiencia, solicitan se les conceda la tutela por el incumplimiento del art. 251 del CPP.

Haciendo uso de la réplica, refieren si bien el Juez demandado, señaliza la Sentencia Constitucional, que justifica la no remisión dentro del plazo establecido por el art. 251, el cual si bien es corto, plasma la necesidad que por la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible, tratándose de privados de libertad, en el caso se debe aplicar celeridad al tratarse de una medida que fue rechazada por el Juez de Instrucción demandado, más aun considerando que los plazos conforme el art. 130 del CPP, son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento da lugar no sólo a responsabilidad disciplinaria sino penal del funcionario negligente, aspecto por el cual se ha establecido en la jurisprudencia constitucional referida a las acciones de libertad traslativas o de pronto despacho, que corresponden a las autoridades aplicar de forma vinculante lo establecido en la SC “07/2004” de 16 de marzo, toda vez que bajo la referida línea jurisprudencial, el mismo Tribunal de Sentencia Penal, incumplió el plazo de los tres días, justificando su falta de remisión, pues la apelación fue presentada el 21 de enero de 2013, el plazo vencía el 24 del citado mes y año, el cual a la fecha de prestación de la presente acción de libertad, se hallaba vencido, por lo que solicitan se les conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, a través de informe escrito cursante a fs. 23 vta., manifestó que: 1) Si bien Alexander Carvalho Dos Santos, también interpuso la presente acción de libertad, enningún momento presentó recurso de apelación alguno, por lo que éste carece de legitimación activa; **2)** La audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 20 de enero de 2013, contra la cual, el 21 del citado mes y año, únicamente cuatro de los cinco imputados (Gerardo Aparicio Britez Ayala, Lino Duarte Medina, Cristian Sebastiao Pereira Dantas y Susana Ribeiro Da Silva) presentaron impugnación, la misma que por efectos del feriado nacional del 22 de enero de 2013, recién ingresaron a despacho el 23 de ese mes y año, fecha en la cual ordenó la remisión de antecedentes a la Sala correspondiente; y, **3)** Debido a la vacación judicial del distrito, el despacho a su cargo, estuvo en suplencia legal de sus similares Segundo y Tercero, además de los Juzgados de Instrucción Mixtos de San Lorenzo, Padcaya y el Valle de Concepción, circunstancias bajo las cuales y ante la abundante carga procesal en los días corrientes, justifica que no haya podido ser remitida la apelación en el término de las veinticuatro horas; empero, que sí lo hizo, dentro del término de los tres días, señalados en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, la misma que establece que si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias, etc., debidamente justificadas, éste no puede exceder de tres días y si lo hace el procedimiento se convierte en dilatorio y por ende el recurso de apelación incidental deja de ser un medio idóneo y eficaz, circunstancias por las cuales solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.

**I.2.3. Resolución**

Mediante Resolución 02/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 27 vta. a 30, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, **concedió** la tutela solicitada, sin disponer la libertad en relación a los accionantes, limitándose a su imperativo de traslativa o de pronto despacho; y, que la situación jurídica de los accionantes corresponde ser resuelta en la jurisdicción ordinaria, al haberse remitido los actuados reclamados al tribunal ad quem; y, **denegó** respecto a Alexandre Carvalho Dos Santos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por dilación en la remisión de la apelación incidental formulada contra la resolución que impone detención preventiva a la parte accionante.

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