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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0598/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0598/2015-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de pronunciamiento lo ordenado por los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista, a la Jueza Décima Séptima de Instrucción en lo Penal para que emita nueva resolución de medidas cautelares...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de pronunciamiento lo ordenado por los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista, a la Jueza Décima Séptima de Instrucción en lo Penal para que emita nueva resolución de medidas cautelares con debido fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De las Conclusiones formuladas en el presente fallo, resulta que los antecedentes del proceso seguido contra la accionante, fueron remitidos por la Sala Penal Primera al Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal y no a su similar Décimo, con el propósito de descongestionar las causas según Instructivo 3TSJ 10/2014 emitido por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que la decisión de los Vocales demandados de que el Juez de la causa emita una nueva resolución debidamente fundamentada se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal. Siendo ese el estado del proceso, no es posible ingresar al examen de fondo dado que ello implicaría emitir pronunciamiento estando aún pendiente la decisión de la indicada autoridad jurisdiccional y que podría incluso ser objeto de impugnación. No obstante lo referido, cabe señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora codemandados, tenían la obligación de resolver la situación jurídica del accionante y no limitarse a dejar sin efecto la resolución impugnada bajo el argumento de existir falta de fundamentación, cuando les correspondía revisar la resolución y modificarla en su caso. Es decir, si la decisión del Juez de la causa contenía ausencia de fundamentación y valoración razonable de la prueba, les correspondía revocarla y efectuar el análisis respectivo a fin de definir la situación jurídica de la accionante. En ese entendido, corresponde llamar severamente la atención a las referidas autoridades, quienes tienen la obligación de aplicar la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuyo carácter es vinculante. Consiguientemente y no siendo posible el análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada, por encontrarse pendiente de pronunciamiento lo ordenado por los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 493/2014 de 18 de noviembre, a la Jueza Décima Séptima de Instrucción en lo Penal".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09536-2014-20-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 94/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Betty Poma Sanga contra Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera y Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el supuesto ilícito de tráfico de sustancias controladas, después de transcurridos más de tres años con detención preventiva, el 22 de agosto de 2014, solicitó se señale audiencia de cesación a su detención preventiva; sin embargo, el 18 de septiembre de ese año, se instaló una audiencia en la cual la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, rechazó dicha solicitud, habiendo interpuesto la apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, dicho Juzgado demoró en remitir obrados al superior en grado hasta el 29 de octubre de igual año.

A su turno, la Sala Penal Primera dictó el Auto de Vista de 29 de octubre de 2014, disponiendo anular la Resolución apelada y ordenó que la Jueza a quo emita una nueva resolución, pronunciándose sobre la aplicación del art. 239.3del CPP y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) “827/2013” (sic), sin tomar en cuenta que el proceso estaba en el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, remitido por el “descongestionamiento”; consideró que este aspecto le causó incertidumbre y dilación en la tramitación de su caso, porque retrotrayó el mismo hasta el momento en el que se consideró la cesación a la detención preventiva; es decir, “...3 MESES ATRÁS” (sic).

Reclamó que su proceso debió ser resuelto por el Juez que conoció la causa y no por otro, en razón a que le causaría vicios de nulidad que generaría más dilación y retardación de justicia. Concluyó, citando a la SCP 0815/2014 de 30 de abril, que refiere “...los tribunales de apelación no pude anular resoluciones de las autoridades judiciales de primera instancia por falta de motivación sino deben definir la situación de los detenidos...” (sic), además respaldó su acción en la SCP 1161/2014 de 10 de junio, misma que señala: “...en materia penal la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al juez natural y a los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la nulidad del Auto de Vista de 19 de noviembre de 2014, la Resolución de 18 de septiembre de ese mismo año y se le imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 827/2013, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos de la acción.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, mediante informe cursante de fs. 62 y vta., manifestó que: a) Con relación a la demora en la remisión de la apelación y el sorteo del proceso al Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, este aspecto fue reclamado conanterioridad en otra acción de libertad, por lo que estos extremos no podían considerarse nuevamente, advirtiendo deslealtad procesal de parte del abogado de la accionante; b) El Auto de Vista de 19 de noviembre de 2014, no ordenó expresamente a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal que dicte nueva resolución, sólo remitió los antecedentes de la apelación, motivo por el cual devolvió ese legajo a la Sala Penal Primera; y, c) El cuaderno de control jurisdiccional en su integridad se encontraba en el Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal.

Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 17 a 18, manifestaron que: 1) La accionante apeló la Resolución 493/2014 de 18 de noviembre, dictado por la Jueza de primera instancia; a su turno, la Sala Penal Primera al tomar conocimiento de la misma, dictó el Auto de Vista 209/2014, bajo los siguientes argumentos: i) Para valorar la Resolución 493/2014, es necesario remitirse a la solicitud de Betty Poma Sanga -accionante-, quien pidió el cese de su detención preventiva en base al art. 239.2.3 del CPP, cuya base legal son las SSCC 0034/2014 de 3 de enero y 00827/2013 de 1 de junio; ii) En el CONSIDERANDO II, de la mencionada resolución impugnada, señaló que la imputada se encontraba con detención preventiva desde abril de 2011, siendo que a la fecha de presentación de la acción habrían transcurrido más de tres años; si bien existía un requerimiento conclusivo del Fiscal, este se encontraba pendiente de la audiencia conclusiva; iii) El art. 239.3 del CPP, vinculado con la resolución apelada y la jurisprudencia evocada por el accionante, establece que, cuando exceda más de dieciocho meses sin tener sentencia o veinticuatro sin que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, corresponde al Juez disponer el cese de la detención preventiva; sin embargo, en ese último elemento de valoración que hizo la Jueza, no se observó que la base para solicitar la cesación a la detención preventiva fueran las sentencias constitucionales antes mencionadas, por lo que la misma debió dar una interpretación razonada y objetivizada en cuanto al contenido de la ratio disidendi de ambas líneas jurisprudenciales que le permitan definir la situación de la accionante. Es decir, la Resolución 493/2014, se alejó para determinar el rechazo a la detención preventiva, siendo que ese elemento se encontraba vinculado a lo que estaba establecido en las SSCC "731/2007" (sic) y “06/06” (sic), que exige al operador de justicia razonar, motivar y fundamentar; 2) El 2 de noviembre del señalado año, Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal remitió nuevamente el cuaderno procesal a la Sala Penal Primera, preguntando qué autoridad seria la competente para cumplir lo dispuesto por la mencionada Sala. A tal efecto, dispusieron remitir la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Instrucción en lo Penal, a fin de que pueda cumplir lo dispuesto, tomando en cuenta que el proceso fue remitido en cumplimiento al instructivo 3TSJ 10/2014 emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; y, 3) No vulneraron derechos y garantías constitucionales de la accionante, debiendo tener presente que la acción de libertad debe ser interpuesta una vez que el accionante agotó las víasidóneas y oportunas de defensa, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2014 de 3 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Se debe tener presente que la acción de libertad es una garantía fundamental regulado por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; sin embargo, se debe establecer que no obstante el principio de informalidad que rigen este tipo de procesos, la carga probatoria reside en el accionante; es decir, la parte demandante debe demostrar ante el Tribunal de garantías constitucionales la efectiva vulneración de los derechos y garantías, mediante documentación; a cuyo efecto invocó la SC 0096/2011-R de 21 de febrero; b) En la audiencia no se conoció ni se apareció documento alguno en relación al Auto de Vista que habría sido emitido por la Sala Penal Primera, menos existió constancia de otra documentación que acreditaría en definitiva la vulneración de derechos; y, c) La accionante no cumplió con la carga de la prueba, por lo que no se ingresó al fondo de la acción, siendo por ello inviable la misma.

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que se encuentra pendiente de pronunciamiento lo ordenado por los Vocales de la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista, a la Jueza Décima Séptima de Instrucción en lo Penal para que emita nueva resolución de medidas cautelares con debido fundamentación.

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