Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución pronunciada por los vocales demandados, quienes no explicaron los motivos por los cuales correspondía la anulación del proceso de usucapión, inclusive hasta la demanda, cuando debieron explicar cuales fueron los defectos procesales ostensibles para determinar la invalidez de las actuaciones judiciales realizadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "A efectos de resolver la presente problemática planteada es preciso señalar que los accionantes en su demanda de acción de amparo constitucional cuestionan por una parte, la fundamentación de la Resolución emitida por los Vocales demandados. Con relación a la falta de fundamentación, de la lectura de la Resolución 209/2014 de 10 de junio, se advierte que al momento de resolver el incidente de nulidad planteado el 15 de octubre de 2013, la misma expresó lo siguiente: i) En principio el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término previsto por el art. 220.1) del CPC, debiéndose computar días hábiles de lunes y viernes, asimismo cabe hacer notar la existencia de vacación judicial durante el periodo del 26 al 31 de diciembre de 2013 y 1 de enero del 2014 como feriado nacional, por consiguiente efectuado el cómputo del plazo para recurrir de apelación desde la notificación con el Auto 272/2013 de 22 de noviembre, reiterando que dicho recurso se encuentra dentro de término; y, ii) Se evidencia la existencia de actuaciones procesales que denotan la incorrecta tramitación del proceso ordinario de usucapión decenal, como ser: a) Los edictos de prensa de citación con la demanda de usucapión, no mencionan a los herederos de Gregorio Marowsky García, como tampoco se procedió a la ampliación de la demanda y posterior citación con la misma a los herederos de Martha Olmos de Marowsky, no obstante que la citada demanda fue presentada el 30 de agosto de 2010 y los mencionados fallecieron el 30 de julio de 2009; b) El abogado defensor de oficio en protección de los intereses del de cujus Gregorio Marowsky García, se apersonó al proceso, sin efectuar una apropiada defensa técnica y material, por cuanto no advertido que el demandado falleció antes de iniciar el proceso y que en vida tenía su cónyuge, a quien correspondía ser citada con la demanda; y, c) El Juez a quo al momento de pronunciar la Sentencia 52 de 1 de agosto de 2012, vulneró los derechos fundamentales de los herederos de Gregorio Marowsky García y Martha Olmos de Marowsky, por cuanto no consideró que el servicio de instalación de electricidad fue realizado por Franz Rodolfo Landívar Velasco el 22 de julio de 2009, y que el certificado de 16 de noviembre de 2010, no certifica la antigüedad de las construcciones realizadas en el inmueble objeto de litis. Por lo expuesto, se advierte que la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados no explica los motivos por los cuales correspondería la anulación del proceso de usucapión inclusive hasta la demanda, puesto que si consideraron que existían motivos para la nulidad de actos procesales era indispensable exponer cuales fueron los defectos procesales ostensibles que obligó a tomar la decisión de disponer la invalidez de las actuaciones judiciales realizadas, puesto que el régimen de las nulidades exige el cumplimiento de presupuestos que necesariamente deben ser exteriorizados a momento de disponer la nulidad de los actos procesales, su omisión acarrea la lesión al derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que corresponde aplicar el Fundamento Jurídico precedente, que señala que toda autoridad judicial debe exponer las razones de su decisión acorde a los antecedentes del caso y los aspectos impugnados en el recurso de apelación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2015-S3 Sucre, 17 de junio de 2015
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 09395-2014-19-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 68 de 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 390 a 392, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eloina Durán Chávez y Frank Rodolfo Landívar Velasco contra Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 367 a 376 y el de subsanación de 31 del mismo mes y año, cursante a fs. 378, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de usucapión que interpusieron contra Rafael Rodríguez Rojas, Gregorio Maroswky García, Antonio Tórrez Rojas, Ana Banegas de Tórrez presuntos propietarios y herederos de un lote de terreno ubicado en la Unidad vecinal 55 manzana 41 lote 3, con una superficie de 728 21 m², -mismo que pretenden usurparnos- se emitió Sentencia 52 el 1 de agosto de 2012; posteriormente, Juan Carlos Maroswky Olmos en su condición de heredero del demandado Gregorio Maroswky García, se apersonó en dos oportunidades al citado proceso, contestando y reconviniendo la demanda de usucapión, por loque se evidencia que antes de ejecutoriada la citada Sentencia no interpuso recurso alguno, admitiendo tácita y expresamente los fallos emitidos; subsiguientemente, presentó un recurso de apelación que fue rechazado, por el Juez a quo, por lo que planteó nuevamente otro incidente de nulidad de obrados argumentado entre otras consideraciones que el trámite de usucapión estaba cargado de vicios delictivos atribuibles a las partes demandantes y al propio Juez, emitiendo el citado Juez a quo, la Resolución 272/2013 de 22 de noviembre, declarando sin lugar el incidente de nulidad y ejecutoriada la Sentencia, por lo que interpuso recurso de apelación que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados mediante Auto de Vista 209/2014 de 10 de junio.
Refirió que por una parte, el mencionado recurso de apelación, fue presentado fuera de término, en un día no hábil -sábado- y en dos oportunidades; empero, los Vocales demandados dieron valor al citado recurso de apelación; y, por otra el citado Auto de Vista 209/2014, sin una debida fundamentación y de manera errónea interpretó las normas procesales, anulando todo el proceso de usucapión hasta inclusive la demanda y ordenaron se comience nuevamente dicho trámite incluyendo a Martha Olmos de Marowsky, madre del incidentista, cuando ésta fue incluida tácitamente, pretendiendo arbitrariamente ignorar que la demanda de usucapión está dirigida contra los citados demandados y al mencionar a Gregorio Marowsky García, la misma se extiende a su presunto cónyuge y herederos, por lo tanto, la pretensión de impugnar en la última etapa del proceso, violentó el principio de preclusión, máxime cuando se probó que no existieron irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que vulneraron el derecho a la defensa del presunto heredero beneficiario, elementos que no fueron considerados por los Vocales demandados quienes emitieron una Resolución que lesiona de forma flagrante normas positivas del derecho procesal vigente y principios generales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa y la fundamentación; citando al efecto, los arts. 109, 110.I y II, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela ordenándose la revocatoria del Auto de Vista 209/2014 de 10 de junio y la confirmación del Auto 272/2013 de 22 de noviembre; consecuentemente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en laSentencia 52 de 1 de agosto de 2012, ministrándoles posesión del terreno y las mejoras existentes introducidas en el bien inmueble en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 384 a 390, en presencia de la parte accionante, la tercera interesada asistida de sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia la parte accionante reiteró su demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 380 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Marousky Olmos representado por Irma Eliana Cuenca Vda. de Chávez en audiencia, refirió lo siguiente: a) Conforme al art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la parte accionante no presentó recurso de casación contra el Auto de Vista anulatorio de 10 de junio de 2014, por lo que corresponde determinar la improcedencia de la presente acción y al no interponer el citado recurso consistió libre y expresamente la Resolución ahora impugnada; b) Respecto al petitorio de la demanda de la presente acción, cabe aclarar que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común, solo siendo competente la jurisdicción constitucional en el caso de que se impugne tal labor arbitraria e insuficiente, motivada o con error evidente, por lo que no es posible que dicha interpretación sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia casacional; y, c) El Auto de Vista impugnado busca salvaguardar los derechos de los herederos que no fueron demandados en el proceso de usucapión por parte de los accionantes garantizando el derecho a la sucesión hereditaria descrita en el art. 56.III de la CPE.
I.2.4. Resolución
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