Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que dentro de la denuncia laboral interpuesta por el ahora accionante, fue emitida la conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 297/15, misma que ordena su reincorporación más el pago de salarios devengados, y derechos sociales; evidenciándose que el accionante en virtud a una determinación de detención domiciliaria dentro de un proceso penal seguido en su contra, puso en conocimiento del Gerente General de COSSETT Ltda., la imposibilidad de asistir a su fuente laboral, en respuesta obtuvo la licencia indefinida solicitada sin goce de haberes; por lo que no existe vulneración a los derechos invocados como afectados, puesto que fue el mismo quien de manera voluntaria solicito la suspensión de su contrato.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “En el presente caso de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal que se sigue al accionante por el delito de falsificación de documentos y otros, en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa determinó su detención domiciliaria, debido a lo cual el 26 de mayo de 2010, hizo conocer al Gerente General de COSETT Ltda. la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo por orden judicial; es así. que mediante nota de 17 de junio de ese mismo año el Gerente General de la entidad demandada le comunicó que se le concedió la licencia indefinida solicitada sin goce de haberes y por lo tanto quedó en suspenso su contrato a partir de esa fecha; sin embargo, Mirko Robin Zeballos Rojas, en razón de que lo habrían injuriado y los constantes atropellos de los cuales se sintió víctima por nota de 23 de junio del citado año, presentó denuncia laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija debido a que la entidad demandada estaría presionando para que presente su renuncia, porque le obligaron a tomar sus vacaciones cuando su contrato estaba suspendido, este hecho ocasionó que la entidad laboral emita la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15, ordenando a COSETT Ltda. la reincorporación del accionante más el pago de los salarios devengados, derechos sociales; sin embargo, hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a la misma. (…) en el presente caso se hace evidente que el citado derecho no fue afectado por los demandados ya que fue el propio accionante de manera voluntaria quién solicitó la suspensión de su contrato, debido a la situación jurídica por la que estaba atravesando y la imposibilidad de asistir a su fuente laboral; por lo que, COSETT Ltda. le comunicó que aceptaba su solicitud de licencia indefinida sin goce de haberes y que al tener días pendientes de vacación se le concedió los mismos, este hecho fue reconocido en la propia Conminatoria de reincorporación citada ut supra la cual de forma clara expresa que “es evidente se da licencia sin goce de haberes conforme la carta de 17 de junio de 2010…(sic)”, por ende en este caso no se observa lesión a los derechos alegados ya que fue el propio Mirko Robín Zeballos Rojas, quien solicitó la suspensión, hecho que sucedió en el año 2010, lo que no se explicó en ninguna parte del confuso memorial de la presente acción de defensa es porque después de más de cinco años recién la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija emitió una conminatoria de reincorporación pretendiendo se cancelen salarios devengados de una situación en la que se puso de manera voluntaria. Conforme a lo señalado, el accionante debe buscar los mecanismos legales ordinarios para definir su situación laboral dentro de la Cooperativa COSETT Ltda.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016 S1
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14178-2016-29-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 8/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Robin Zeballos Rojas contra Javier Bravo Handam Presidente del Consejo de Administración y Charly Panique Colque Gerente General ambos de la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2016; y, de subsanación el 19 del mismo mes y año cursante de fs. 45 a 51 vta.; y 54 a 55 vta., el accionante manifestó lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
El 8 de abril de 2008, fue designado en el cargo de Administrador y atención al cliente San Lorenzo del departamento de Tarija, posteriormente el Gerente General a.i. de COSETT Ltda. de manera intempestiva y arbitraria por memorándum 291/09 le transfirió como Administrador de la oficina de Entre Ríos del mismo departamento, alterando las condiciones iniciales para las que fue contratado y sin ningún incremento salarial hecho reclamado a través de un escrito el 29 de septiembre de 2009; y el 8 de octubre del mismo año, se instruyó trasladarse a la oficina central con el objeto de hacer entrega de todo el mobiliario y material que se encontraba a su cargo; es así que el 27 de enero de 2010, mediante memorándum 17/2010, le comunicaron que debe hacer uso de su vacación ya que existía otra persona que lo reemplazaría, el 19 de febrero del derecho.mismo año, a través de memorándum 30/2010, pusieron a su conocimiento que debía desempeñar sus nuevas funciones como operador CATV.
Debido a que se le atribuyó la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, el 18 de mayo de 2010, se realizó audiencia de consideración de medida cautelar, en el que COSSET Ltda., solicitó su traslado al Centro de Rehabilitación de “Morros Blancos” de Tarija bajo el argumento de que obstaculizaría la investigación; empero, la Jueza de la causa después de una correcta valoración de las pruebas determinó aplicar la medida sustitutiva de detención domiciliaria. El 26 del mismo mes y año, al no parar el hostigamiento contra su persona, por memorial dio a conocer al Gerente General de COSSET Ltda., la imposibilidad de asistir a su fuente de trabajo por orden judicial que fue solicitada por el propio empleador, como consecuencia de ello a través de nota notificaron a su esposa en su domicilio expresando que al ser de conocimiento de la Cooperativa ahora demandada el memorial de 26 de mayo del citado año, su contrato laboral quedó en suspenso. Tales acontecimientos generaron que presente denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, haciendo conocer esos atropellos en su contra, por lo que, la mencionada entidad del trabajo emitió la Cominatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15 de 21 de septiembre de 2015, ordenando la reincorporación del hoy accionante; la cual hasta la fecha no fue cumplida, pese haber pedido en reiteradas oportunidades el cumplimiento a dicha disposición laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a una vida digna, a la familia, a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la estabilidad laboral justa y remunerada citando al efecto los arts. 13.I, 14.I y II, 46.I y II, 48.I y III; y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó declarar “PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA CORRESPONDIENTE REINCORPORACIÓN A MI FUENTE LABORAL MAS LA CANCELACIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS por el Decreto Supremo (DS) 28699, concordante con su similar 495 de 1º de mayo de 2010, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental y Regionales de Trabajo”(sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2016, según se consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Recurrieron a esta instancia con la finalidad de que se pueda analizar los alcances de la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija considerando que la parte empleadora de manera reiterativa realizó persecución con una serie de amenazas en contra del accionante; b) En el mes de mayo de 2015, hizo conocer de manera oficial al ejecutivo que no puede asistir a su fuente de trabajo porque está cumpliendo arresto domiciliario ordenado por el Juez “...pero no puede ser que aún que a sabiendas de la cooperativa que el accionante estaba guardando arresto domicilio en fecha 26 de junio después de una semana de la audiencia cautelar manda de manera oficial al trabajador para que pueda presentarse a su fuente de trabajo seguramente con esa intención de agravar la situación jurídica del hoy accionante...” (sic); c) Por esa situación el trabajador se vio forzado de hacer conocer por medio de una nota que no era su voluntad no asistir a su fuente laboral, sino por existir un impedimento, debido a lo cual recurrió a la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social que emitió la conminatoria de reincorporación, pero no se dio cumplimiento por parte de la Cooperativa; y, d) “...a partir de esa fecha ha negado el derecho a la salud que tiene el trabajador y toda su familia aún sin considerar que existen hijos menores y una persona desde la tercera edad SC 038/2014 (dio lectura) este tribunal solo se pronunciará en relación al incumplimiento de la institución demandada respecto a la conminatoria emitida a favor del accionante estableciéndose que dicho incumplimiento constituye una vulneración a los derechos fundamentales incoados por el accionante mientras no se desvirtúen los motivos, se conceda la tutela” (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Javier Bravo Handam Presidente del Consejo de Administración y Charly Panique Colque Gerente General ambos de COSETT Ltda., a través de su abogado en audiencia expresaron que: 1) Si bien es evidente que el accionante trabajó en la Cooperativa, el año 2010, fue imputado por el delito de falsificación de documentos y otros a raíz de ello le impusieron la detención domiciliaria sin escolta policial como medida cautelar, el 26 de mayo de ese año, presentó una nota dirigida al Director General de COSETT Ltda., dando a conocer que se ve imposibilitado de asistir a su fuente laboral porque debe cumplir una medida cautelar por lo que, solicitó la suspensión del contrato; 2) Posterior a su petición el 17 de julio de 2010, mediante nota le concedieron licencia indefinida sin goce de haberes debiendo quedar su contrato en suspenso a partir de esa fecha, por otro lado el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, estipula que los trabajadores que fueran despedidos por causales ajenas a las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) reglamentado en el art. 9 pueden optar por la reincorporación o pago de beneficios sociales; 3) Fue el propio trabajador quien solicitó que su contrato quede en suspenso, no es culpa del empleador que tenga que cumplir una medida cautelar por orden judicial, además que la Ley General del Trabajo dispone las causales de despido sin goce de derechos y beneficios sociales para aquellos trabajadores que con su actuar.generan daño a la parte empleadora; 4) En este caso no existe un accidente de trabajo, no tiene declaratoria en comisión, no se encuentra enfermo y la imposibilidad de asistir a su fuente laboral es por imposición de una autoridad judicial por la voluntad ajena a la Cooperativa; y, 5) “…se ha emitido la Conminatoria de Reincorporación 279/2015 en la que establece claramente qué” (sic). El trabajador puede iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido justificado, en el cual a criterio de la Cooperativa ésta no es la oportunidad para hacer valer sus derechos ya que tiene habilitada otra vía judicial. Amparado en esta normativa legal vigente y lo vertido en audiencia solicitó que se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2016 de 24 febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: i) Con la finalidad de establecer si lo aseverado por el accionante es evidente, se ha revisado los antecedentes de los cuales se tiene una Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/2015, en la que se constata que le dan licencia sin goce de haberes conforme la carta de 17 de junio de 2016 y también señala: “conmina la reincorporación a los señores Javier Bravo Hamdam como Presidente del Consejo y Mario Bass Werner como Gerente General” (sic); ii) “…lo aseverado por el Accionante no es evidente, en primera instancia vamos hacer referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional que ha hecho referencia sobre el tema de incumplimiento a una conminatoria de reincorporación, es evidente, incluso hay otras Sentencias Constitucionales que hacen la interpretación que se debe cumplir, empero esa Sentencia Constitucional que ha hecho referencia el accionante, no es aplicable a la presente causa porque la relación fáctica no tiene relación con el fondo de la problemática planteada” (sic); iii) De forma clara se pudo observar que el accionante de manera voluntaria solicitó dejar en suspenso su contrato y ahora no puede recurrir al amparo constitucional y solicitar salarios devengados, reincorporación a su trabajo; cuando tal demanda la tiene que efectuar en la justicia ordinaria donde en aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa, valoración de la prueba se dicte resolución que corresponda; y, iv) El propio accionante pidió de manera voluntaria su suspensión, imposibilitando tal hecho recurrir a la jurisdicción constitucional y solicitar su reincorporación a su trabajo, ya que puede realizarlo a través de la conciliación con COSETT Ltda., en consecuencia se tiene que no siendo evidente lo aseverado corresponde denegar la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
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