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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0598/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0598/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa, siendo que la accionante en su oportunidad y en plazo legal no utilizo un medio idóneo para la defensa de sus derechos, que señala como lesionados, siendo que este tribunal no puede de forma supletoria analizar en el f...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa, siendo que la accionante en su oportunidad y en plazo legal no utilizo un medio idóneo para la defensa de sus derechos, que señala como lesionados, siendo que este tribunal no puede de forma supletoria analizar en el fondo los fundamentos que sustentan la presente acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “En este contexto corresponde manifestar que la nota AN-SCRZI-CA-1148/2015, se constituye en un acto administrativo discrecional emitido por la Administración Aduanera en ejercicio de su 'potestad administrativa' que plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico administrativas directas, inmediatas y de carácter definitivo, que al ser una decisión unilateral, conforme al ordenamiento jurídico vigente era impugnable en principio en sede administrativa y posteriormente ante la instancia judicial a través de la vía contenciosa administrativa. Al respecto conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecida en la SCP 0753/2015-S2, sobre los mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera, y tomando en cuenta el art. 4.4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, correspondía que la accionante en resguardo de sus derechos subjetivos, dentro de plazo legal interponga recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, contra la nota AN-SCRZI-CA-1148/2015, al constituirse la misma -se reitera- en un acto administrativo que resolvió en definitiva la improcedencia de su solicitud de ampliación de plazo, para que mediante esa vía de impugnación administrativa, previo proceso (en el cuál entre otros se abriría un periodo de prueba y sería tramitado conforme al procedimiento descrito en los arts. 143, 144 y 193 a 218 del CTB), se resuelva la procedencia o no de la solicitud de ampliación de plazo requerida por la accionante, mediante la emisión de una resolución que habría dispuesto la revocatoria, confirmación o anulación del acto impugnado, resolución que además sería susceptible de nueva impugnación mediante la interposición de recurso jerárquico. Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, siendo que la accionante en su oportunidad y en plazo legal no utilizó un medio idóneo para la defensa de sus derechos 'supuestamente' lesionados, este Tribunal no puede de forma supletoria analizar en el fondo los fundamentos que sustentan la acción de amparo constitucional interpuesta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016-S3

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13903-2016-28-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 103 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melitona Esther Piza Carreón contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales presentados el 10 de septiembre y 2 de octubre de 2015, cursantes de fs. 19 a 20 vta. y 23 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de julio de 2015, ingresó al país procedente de la República Federativa del Brasil, en su vehículo con placa de control EJI 4240, marca Chevrolet Clasic, modelo 2009, con chasis 9BGSA1910AB150139, con certificado de registro 010894478840, por la frontera Arroyo Concepción, contando con la autorización de ingreso y permanencia otorgado para vehículos de turismo, por el plazo de treinta días, según Formulario 20157221334; sin embargo, a los pocos días de haber ingresado, su vehículo sufrió percances mecánicos necesitando repuestos que no se encuentran en el mercado, lo que impidió su retorno a la República Federativa del Brasil dentro del plazo previsto, a cuyo efecto se apersonó a las oficinas de la Aduana en Arroyo Concepción -siendo que por esta frontera ingresó al país- para solicitar la ampliación del plazo de permanencia del vehículo, y tras ser atendida por dicha Aduana el 13 de agosto de 2015, tal como consta en el registro 300888, considerando la negativa de las autoridades para concederle la ampliación, en esta frontera se procedió al sellado y visado de su tarjeta de ingreso al país.

[Continúa en las páginas siguientes.]Asimismo, refirió que ante el vencimiento del plazo de los treinta días otorgados para el libre tránsito, por problemas familiares no pudo acercarse ante la ANB de Santa Cruz, habiendo solicitado su ampliación recién el 25 de agosto de 2015; sin embargo, el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, negó la autorización mediante nota AN-SCRZI-CA-1148/2015 de 28 de ese mes.

Pretender sancionarle con el comiso de su vehículo por no haber hecho abandono del país en la fecha determinada, sin tener en cuenta que su vehículo sufrió desperfectos mecánicos, lesionó su derecho propietario sobre el mismo. Por otra parte refirió que la ANB violentó su derecho constitucional de igualdad de las partes, ya que no le dejó ninguna opción para poder retornar a su país de origen, considerando que no existe ningún recurso que pueda ser utilizado ante la negativa de la autorización temporal para retornar al Brasil con su vehículo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante estima que se lesionaron sus derechos al libre tránsito, a la petición, a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 56, 109, 113, 115.II, 119.I, 120 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se le otorgue el plazo de setenta y dos horas para poder salir del territorio nacional con el vehículo de su propiedad, por la frontera denominada Arroyo Concepción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 122, con la presencia de ambas partes procesales; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y ampliando la misma, señaló que ante el desperfecto mecánico de su vehículo, inicialmente acudió a la Administración de la Aduana de Arroyo Concepción, que la derivó a la “Aduana Distrital”, y posteriormente a la Aduana Pampa de la Isla, donde le hicieron llenar un formulario para tener audiencia con el Administrador, la cuál sería al día siguiente, es decir el 26 de agosto de 2015, en cuya fecha le indicaron que presente su solicitud de ampliación de forma escrita, entregada la misma, se emitió la nota AN-SCRZI-CA-1148/2015, que rechazó la ampliación sin considerar que se trata de un caso de fuerza mayor y en contravención de la Resolución de Directorio 01-007-15 de 9 de abril de 2015. Asimismo manifestó que...los vehículos de turismo no necesitan someterse a régimen aduanero porque no se encuentra establecido pago tributario por el ingreso de los mismos, en consecuencia no están comprendidos en los incisos b) y g) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la ANB, a través de su representante legal Glessi Antelo Salas, mediante informe cursante de fs. 45 a 52, y en audiencia, manifestó que: a) La accionante mediante declaración jurada 20157221334, declaró el ingreso a territorio nacional con su vehículo marca Chevrolet, con año de fabricación 2009, patente (carnet de propiedad) 010894478840, placa de control EJI 4240, y chasis 9BGS3J910AB150139, a cuyo efecto se le otorgó autorización para el tránsito del vehículo por treinta días calendario, desde el 26 de julio al 25 de agosto de 2015; b) El 27 de agosto de 2015, la accionante presentó memorial solicitando prórroga de la estadía de su vehículo, y mediante carta con cite AN-SCRZI-CA-1148/2015, se le hizo saber que su solicitud es improcedente ya que la misma debió efectuarse antes del vencimiento del plazo otorgado y que conforme a normativa vigente los vehículos turísticos que sean sorprendidos en territorio nacional, con plazo de permanencia vencido, serán decomisados y sometidos a proceso conforme al inciso g) del art. 181 del CTB; c) La ANB a través de su página web en la ventana denominada viajero, cuenta con toda la información para el ingreso de vehículos de turismo, en la cual además se informa que los vehículos que necesiten reparación se les podrá ampliar el plazo de permanencia en la Administración de Aduana más cercana debiendo al efecto acudir antes del vencimiento del plazo presentando el documento de reparación emitido por un establecimiento de servicio mecánico legalmente establecido y el croquis de ubicación del mismo; d) La accionante adjunta a su carta de solicitud de ampliación de plazo la proforma 001488 de 20 de agosto de 2015, que hace referencia a un cambio de inyectores y cambio de correa, trabajo que no es el problema del vehículo, ya que de las fotografías presentadas se observa que tiene el turbo roto, el cual cumple la función de alimentador de aire y que la pieza quebrada esta puesta encima del motor y no forma parte del apara, lo que intentó engañar a la Administración Tributaria Aduanera; e) La accionante solo citó artículos de la Constitución Política del Estado pero no señaló de qué forma esta Administración de Aduana lesionó su derecho a la petición, que ahora utiliza para que se le conceda un plazo adicional para salir del país; f) Sobre el derecho propietario del vehículo, el mismo se encuentra plenamente garantizado mientras se respete la normativa legal vigente cosa que no sucedió en el presente caso, ya que la propietaria presentó su solicitud después de vencido el plazo, incumpliendo lo determinado por el art. 231 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto del 2000, ya que no comprobó el daño que sufrió su vehículo; g) Sobre la igualdad de las partes, la accionante señaló que no existe recurso que pueda utilizar ante la negativa de la Administración en desconocimiento de la normativa tributaria, puesto que conforme al art. 131 del CTB, contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular, puede interponerse recurso dealzada y posteriormente el jerárquico, ambos ante la Superintendencia Tributaria- hoy Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT)-, y contra la resolución jerárquica interponerse demanda contenciosa administrativa en la vía judicial; y, h) Conforme a lo establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 103 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 122 a 124, declaró "improcedente" la acción de amparo constitucional, sin entrar a considerar el fondo de la demanda, bajo el fundamento de que no concurre el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que el accionante no agotó todos los recursos ordinarios establecidos por la norma tributaria, siendo que el art. 131 del CTB, dispone que contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse recurso de alzada y contra la resolución que lo defina recurso jerárquico, que se tramitarán conforme al procedimiento establecido por el citado Código, máxime si el art. 180.II de la CPE, establece que: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", que por analogía también se aplica a los procesos administrativos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Formulario de Ingreso y Salida de Vehículos Turísticos 20157221334, en la que consta la autorización otorgada por la Administración de Aduana Frontera de Puerto Suárez (Arroyo Concepción), para el ingreso a territorio nacional del vehículo marca Chevrolet, con patente (carnet de propiedad) 010894478840, placa de control EJI4240, chasis 9BGSA1910AB150139, motor S80045807, de propiedad de Melitona Esther Piza Carreón -ahora accionante-, por el término de treinta días, desde el 26 de julio hasta el 25 de agosto de 2015 (fs. 6).

II.2. La accionante presentó la papeleta de registro 300888, en la cual consta el sello de la Dirección General de Migración de 13 de agosto de 2015 (fs. 30).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad administrativa, siendo que la accionante en su oportunidad y en plazo legal no utilizo un medio idóneo para la defensa de sus derechos, que señala como lesionados, siendo que este tribunal no puede de forma supletoria analizar en el fondo los fundamentos que sustentan la presente acción tutelar.

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