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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0599/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0599/2013-L

Concede la acción de libertad por no haberse constituído los elementos configuradores para la aprehensión por flagrancia, toda vez que el fiscal solo utilizo la figura como un argumento, en vista de que el efectivo policial no se encontraba en el supuesto lugar de los hechos, siendo además que la au...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por no haberse constituído los elementos configuradores para la aprehensión por flagrancia, toda vez que el fiscal solo utilizo la figura como un argumento, en vista de que el efectivo policial no se encontraba en el supuesto lugar de los hechos, siendo además que la autoridad judicial demandada convalidó de manera irregular estos hechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. a) “(…) es pertinente señalar que el art. 230 del CPP, establece la norma referida a la flagrancia expresando que: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; de lo que se advierte que, en el presente caso, no existió la flagrancia que el Fiscal demandado utilizó como fundamento para la aprehensión del ahora accionante; por cuanto, los presupuestos establecidos en el citado artículo no se cumplieron; dado que, una vez sucedidos los hechos, el agente policial no se encontraba presente y tampoco sorprendió al autor en el momento de la comisión del delito; el referido agente policial, se presentó posteriormente en el lugar de los hechos, al recibir vía telefónica la noticia; situación que no compulsó el Fiscal demandado, a momento de aprehender al ahora accionante; por lo que, corresponde a este Tribunal otorgar la tutela solicitada en cuanto a esta autoridad”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013-L

Sucre, 3 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-24535-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Romero Oño contra Neil Alex Loredo Canaviri, Juez Primero de Instrucción Mixto y Liquidador de Punata del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y, Marcos Vidal Chaya, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2011, cursante de fs. 8 a 9, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de febrero de 2011, ocurrió un imprevisto de tránsito por el que dos oficiales de la Policía Boliviana lo condujeron ante el Fiscal de Materia de Punata -ahora demandado-, quien procedió a la recepción de su declaración informativa a horas 17:30 aproximadamente del mismo día y luego lo dejaron en libertad, manifestándole verbalmente que se presente al día siguiente a horas 10:00 presumiiblemente para realizar alguna notificación.

Dadas así las cosas, se constituyó en oficinas del Fiscal demandado, permaneciendo ahí desde horas 9:45 hasta 14:30, momento en que esa autoridad lo convocó para presentarle un documento transaccional y entre conversaciones se quedó hasta horas 17:00 cuando el Fiscal del caso, luego de conversar con el abogado de la presunta víctima lo convocó nuevamente a su despacho, lugar en el que se le anunció que su persona quedaba detenida e iba a ser trasladada a la cárcel; siendo trasladado al Juzgado Primero de Instrucción Mixto y Liquidador de Punata, donde estuvo retenido hasta horas 18:00, instante en el que se le notificó con la imputación en su contra, manifestándole el Fiscal demandado que estaba aprehendido en flagrancia, sin que se haya dispuesto su detención de acuerdo a lo establecido por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es más, el 8 de febrero de 2011, luego de prestar su declaración informativa permaneció en libertad hasta horas 17:30 del día siguiente, aspecto que evidencia que no existió tal flagrancia.

De esta manera, el Juez Primero de Instrucción, Mixto y Liquidador de Punata, ahora demandado,sin verificar los antecedentes, menos observar el cumplimiento de las formalidades de rigor para proceder a la detención y respetar los derechos de los imputados previsto en el Código de Procedimiento Penal, en el Pacto de San José de Costa Rica, en la Declaración de los Derechos Humanos y en la Constitución Política del Estado, de forma irregular, vulnerando su derecho a la libertad emitió mandamiento de depósito en la carceleta de la Brigada de Protección a la Familia.

De todo lo expuesto se colige, a) Que, no fue aprehendido por el Fiscal de Materia en situación de flagrancia, sino después de veinticuatro horas de haber prestado su declaración; b) Que su persona no ha incurrido en los peligros procesales del riesgo de fuga u obstaculización para que se disponga su aprehensión; c) Que, el referido Juez, sin verificar siquiera la existencia de un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal de Materia en su contra, procedió a privarlo de su libertad de locomoción sin fundamento alguno; y, d) Que al presente su persona está indebida e ilegalmente privada de su libertad personal y de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dicte resolución disponiendo la cesación a la detención en custodia y su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó los términos de su acción, acotando lo siguiente: 1) Nunca se elaboró el mandamiento de aprehensión y, a momento de remitir el proceso al juzgado de instrucción no se ha acompañado el mismo; 2) Sin previa orden de aprehensión emitida por el Fiscal, el citado Juez, dispuso su “depósito” en la Brigada; y, 3) El art. 167 del CPP, establece cuáles son los defectos procesales absolutos y relativos; y según el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, se han vulnerado las disposiciones del mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Neil Alex Loredo Canaviri, Juez Primero de Instrucción, Mixto y Liquidador de Punata, en audiencia expresó lo siguiente: i) Su autoridad cumplió a cabalidad su trabajo; ii) La audiencia de medidas cautelares resguardará los derechos de la parte imputada; por lo que, no es el momento para pedir la libertad; iii) Llevada a cabo la referida audiencia, se resolvió que la solicitud de detención era indebida con aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada y conforme a ley será remitida al Tribunal de alzada; iv) La medida sustitutiva que se dictó fue la presentación cada quince días para que el accionante defienda en libertad sus derechos; v) El art. 295 inc. 5) del CPP, establece que los funcionarios policiales tienen la facultad para aprehender en flagrancia; el accionante fue detenido en dicha situación según el informe emitido por la Policía Boliviana; vi) El detenido deberá ser presentado ante el Juez que corresponde; vii) La presente acción no suple recursos ordinarios; el accionante el 9 de febrero de 2011, ya conocía sobre la fechade audiencia que era el 10 del mismo mes y año; sin embargo, planteó esta acción; viii) La Resolución que emergió de la audiencia fue apelada por el accionante; y, ix) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

Marcos Vidal Chaya, Fiscal de Materia, manifestó: a) “Es totalmente falsa la acción de libertad interpuesta” (sic), la policía no ha realizado detención ilegal; ambas partes (autor y víctima), fueron remitidos a la Fiscalía en calidad de detenidos en flagrancia; b) El abogado del accionante, manifestó que éste no debería estar detenido porque era trabajador de la gobernación; c) De acuerdo al art. 226 del CPP, su autoridad, no tenía la necesidad de expedir mandamiento de aprehensión; d) Posteriormente, se hizo conocer al Juez Primero de Instrucción, Mixto y Liquidador, juntamente con la solicitud de audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde esta autoridad manifestó que a pesar del incidente no existió detención indebida; y, e) Las pruebas que presentó el abogado del accionante, demuestran que no se encontraba en calidad de detenido, lo cual cursa en cuadernillo, de donde resulta que este abogado es cómplice de evasión a la justicia.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Punata del Distrito Judicial ahora departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 20 a 22 vta., “brindó” la tutela solicitada, con la restitución del derecho a la libertad y la reparación de los defectos legales efectuados por las autoridades demandadas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la detención preventiva, el art. 233 del CPP, manifiesta que procede cuando concurran: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y, 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”; a su vez el art. 230 del mismo cuerpo legal, sobre flagrancia, manifiesta: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo, o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”; y, por delito flagrante se entiende: “...para la determinación de la flagrancia, como cuando un agente de la autoridad detiene a una persona cuando ésta acaba de cometer el delito en su presencia ... para que el concepto sea aplicable es necesario que el reo sea sorprendido en el acto mismo de la ejecución o inmediatamente ... debiendo entenderse que el delito sólo se considerará así respecto del que haya presenciado la perpetración y para los juzgadores, se admite el testimonio” (sic); 2) De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, en el caso presente, los elementos de configuración de flagrancia no llegan a concurrir, puesto que el agente policial no estaba presente en el escenario cuando se produjo el hecho, tampoco sorprendió al autor en el momento de cometerlo; 3) El efectivo policial se presentó en el lugar de los hechos posteriormente, al recibir vía teléfono la noticia; 4) Para que se proceda la aprehensión del accionante, no se emitió mandamiento alguno de parte del Fiscal como para que pueda cumplir la previsión del art. 226 del CPP, tampoco se emitió mandamiento de detención preventiva por parte del citado Juez de Instrucción, para que continúe privado de libertad en la carceleta de la Brigada de Protección a la Familia; 5) No se demostró fehacientemente que la aprehensión se haya producido como consecuencia de delito flagrante; 6) No existe en nuestro ordenamiento jurídico la figura de “depósito” de una persona aprehendida; 7) Cuando una persona es aprehendida en flagrancia, el funcionario policial o cualquier otra persona debe conducir ante la autoridad competente para que ésta defina su situación jurídico procesal; 8) En el caso presente fue conducido ante el Fiscal, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes, debía presentar informe de inicio de investigaciones y en su caso, imputar y solicitar la aplicación de medidas cautelares si existían suficientes elementos de autoría; 9) La Policía Boliviana, presentó su informe a la Fiscalía el 8 de febrero de 2011 a horas 17:15, a las tres horas de haber detenido al presunto autor del hecho; 10) A partir de ahí hacia adelante, el Fiscal tiene el plazo de veinticuatro horas para ponerel caso en conocimiento del Juez cautelar, pudiendo ser con la imputación o simplemente con el informe de inicio de investigaciones, lo cual lo hizo el 9 del citado mes y año, a horas 17:15, dentro de tiempo hábil; 11) Pero para que continuara aprehendido el imputado, no se dictó ninguna orden de aprehensión o mandamiento de detención preventiva, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante; 12) Presentado el informe de inicio de investigaciones y la imputación formal con el requerimiento de medidas cautelares, en la fecha antes citada a horas 17:15, el Juez cautelar señaló el 10 de febrero de 2011, como fecha de realización; es decir, dentro de las veinticuatro horas; 13) De acuerdo a los datos del caso, se evidencia que Wilfredo Romero Oño fue aprehendido sin que el Fiscal haya emitido el correspondiente mandamiento, de acuerdo al art. 226 del CPP; ni se demostró la flagrancia, tampoco el Juez emitió mandamiento de detención preventiva, lo que demuestra una indebida aprehensión y detención, vulnerando el art. 125 de la CPE; 14) El hecho de haber aplicado medidas cautelares al imputado y puesto en libertad bajo la modalidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 10 de febrero de 2011, no exime a las mismas de responsabilidad y vulneración de derechos al debido proceso; y, 15) La acción de libertad procede aún en los casos que la persona detenida indebidamente recupere su libertad, antes de la realización de la audiencia; dado que, una autoridad arbitraria, podría disponer detenciones inmotivadas y, con el solo hecho de poner en libertad al detenido, al ser notificado con la acción de libertad, burlaría esta acción y la garantía establecida en la Constitución Política del Estado.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por no haberse constituído los elementos configuradores para la aprehensión por flagrancia, toda vez que el fiscal solo utilizo la figura como un argumento, en vista de que el efectivo policial no se encontraba en el supuesto lugar de los hechos, siendo además que la autoridad judicial demandada convalidó de manera irregular estos hechos.

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