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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0599/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0599/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que las autoridades administrativas demandadas no aseguraron que la resolución que da inicio al proceso administrativo sancionatorio contra la parte accionante, contenga la descripción de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que las autoridades administrativas demandadas no aseguraron que la resolución que da inicio al proceso administrativo sancionatorio contra la parte accionante, contenga la descripción de los hechos que originaron el proceso, ni los elementos que lleven a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la contravención, ni la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “En este marco y asumiendo los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la resolución que da inicio a un proceso administrativo, debe contener ineludiblemente la descripción de los hechos que originan el proceso, los elementos que llevan a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, por cuanto este actuado constituye los parámetros sobre los cuales se sustanciará el proceso y sobre cuya acusación el procesado ejercerá su derecho a la defensa y finalmente este actuado bajo el principio procesal de congruencia deberá tener correspondencia entre los hechos acusados y lo juzgado de ahí que es coherente afirmar que la tipificación en materia sancionadora no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, ya que la correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales; aspecto que no fue asumido por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se estableció precedentemente, razón por la que se concluye que en el caso en análisis se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante al no existir una correcta tipificación dentro del proceso administrativo motivo de la presente acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02592-2013-06-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rimy Loayza Olivera contra Moisés Rosendo Torres Chivé y William Marcelo Solís Valencia, Alcalde y Autoridad Sumariante, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 38 a 49 vta., complementado el 26 de diciembre del mismo año (fs. 54 y vta.), el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el contrato de trabajo a plazo fijo 074/2012 de 3 de enero, demuestra que antes de su destitución ilegal de su puesto laboral, ejercía el cargo de ayudante lúbrico dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto el 29 de marzo de 2012, la Autoridad Sumariante de dicha entidad le notificó con la Resolución de inicio de proceso administrativo interno, y posteriormente sin valorar razonablemente las pruebas de cargo y de descargo y sin la debida fundamentación a través de la Resolución Final 126/2012 de 20 de abril, le impone la sanción de destitución; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria, que fue confirmada por laindicada autoridad mediante Resolución 262/2012 de 15 de mayo, por lo que con el fin de buscar justicia en el ad quem, dentro del plazo previsto, formuló recurso jerárquico; sin embargo, en lugar de que el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, revoque dicha determinación, incurriendo en las mismas omisiones que la Autoridad Sumarianta, a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 026/2012 de 31 de mayo, confirmó los actos impugnados, vulnerando su garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, motivación y congruencia de las decisiones, y consecuentemente, mantuvo su determinación de destitución de su fuente laboral.

La Resolución Final 126/2012, emitida por la Autoridad Sumarianta del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que le impone la sanción de destitución porque supuestamente no hubiera demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, señalando que se quebrantó los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, resulta incongruente, por cuanto de acuerdo al Auto de inicio de proceso administrativo, se le inició proceso por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc jj), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, se le sanciona porque supuestamente hubiera infringido otras normas administrativas completamente distintas a las acusadas, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la congruencia entre acusación y sanción, además este acto también lesiona su derecho a la defensa debido a que no se le dio la oportunidad de desvirtuar adecuadamente las nuevas normas acusadas. Por otro lado, refiere que en la Resolución impugnada, el demandado simplemente cita y transcribe todas las pruebas de cargo y descargo, sin efectuar una valoración razonable; es más, no tomó en cuenta la prueba de descargo que presentó, consistente en planillas de asistencia de enero de 2012, debidamente legalizadas, por lo que al no evaluarlas vulneró el debido proceso en su elemento al derecho a la valoración razonable de la prueba; en resumen afirma que el fallo impugnado no está fundamentado ni motivado, toda vez que William Marcelo Solís Valencia, en su calidad de Autoridad Sumarianta incumplió con lo establecido en el art. 21.f del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, habida cuenta que esta norma exige que en caso de que se establezca responsabilidad administrativa, debe pronunciarse resolución fundamental incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y las sanciones de acuerdo a las previsiones en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); lo que no ocurrió en el caso toda vez que esta autoridad no estableció con claridad la responsabilidad administrativa ni pronunció su Resolución debidamente fundamentada, limitándose a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidorpúblico.

En cuanto a la Resolución 262/2012, mediante la cual la Autoridad Sumariantes resuelve el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes la Resolución Final 126/2012; también fue emitida sin la debida fundamentación y sin considerar todos los puntos impugnados limitándose a transcribir sus observaciones sin fundamentar en lo absoluto la misma, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, en su elemento de falta de motivación en las resoluciones. Finalmente en relación a la Resolución Administrativa Jerárquica 026/2012, pronunciada por Moisés Rosendo Torres Chivé, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 262/2012; afirma que esta autoridad consolida las irregularidades cometidas por la Autoridad Sumariantes, por cuanto en este fallo ratifica su destitución, sin importar hacer prevalecer en ningún momento el valor justicia que debe primar en todo proceso administrativo interno, toda vez que en esta última Resolución impugnada, se advierte que se continuó con los actos ilegales cuando de manera desleal expresa que la Autoridad Sumariantes, estableció la sanción de destitución del cargo porque no hubiera demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, alegando que no registro su asistencia en el sistema biométrico, sin considerar que en ese entonces, a ninguno de los trabajadores bajo la modalidad de contrato a plazo fijo se le permitió registrar su asistencia en ese sistema, ya que la misma se controlaba a través de planillas, las cuales fueron presentadas como prueba, pero deliberadamente las autoridades demandadas a su turno no consideraron esta prueba que desvirtuaba totalmente la supuesta causa por la que lo destituyeron de su fuente laboral; es decir, esta resolución también vulnera la garantía del debido proceso porque carece de una debida fundamentación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala como lesionados, sus derechos al trabajo, a la vida, a la dignidad, a la salud, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 9.2 y3, 15.I, 18.22, 46.I y II, 48.I, 49.3 y 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la nulidad de las Resoluciones 172/2012 de 19 de marzo, 126/2012, 262/2012 y 026/2012; así como la reincorporación a su cargo de ayudante lubrico y la cancelación de haberes devengados, del bono municipal y de daños y perjuicios a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2013, tal cual consta del acta cursante de fs. 65 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia ratificó el contenido íntegro de los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Pablo Barrón Guzmán, apoderado y abogado de las autoridades demandadas, en audiencia, se limitó a manifestar que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por el accionante por lo que debería rechazarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2013 de 15 de enero, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela demandada, sin costas. Con los siguientes fundamentos: a) La falta de valoración de la prueba esgrimida por el accionante no es evidente, dado que se verifica por la lectura de las Resoluciones impugnadas, que la valoración está inmersa en los fallos y si bien no satisface a las exigencias del “recurrente” o los resultados no son favorables para él, ésta no es causal de violación del debido proceso en su elemento de derecho de valoración razonable de la prueba; puesto que las planillas de asistencia a su fuente laboral en fotocopias, no reúnen los requisitos exigidos para ser consideradas en esta acción de amparo constitucional; b) De la lectura de las Resoluciones 262/2012 y 026/2012, se concluye que no existe error en éstas al confirmar la una a la otra, debido a que contienen la motivación y fundamentación extrañada por el “recurrente”, ídem con la congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, no existiendo lesión al debido proceso en los elementos de derecho a la defensa, a la motivación y a la congruencia; y, c) La acción de amparo constitucional, debe ser interpuesta dentro de los seis meses de haberse emitido las resoluciones judiciales o administrativas, en el caso presente computable de la última que es la Resolución de recurso jerárquico 026/2012, en cumplimiento del art. 129.II de la CPE, que señala: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; la señalada está dentro del plazo legal y activada por quien está facultada según el parágrafo primero del citado artículo constitucional.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por Verónica Berríos Vergara, Freddy Jiménez Rivero y Johnny Pablo Gutiérrez, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por el que se contrató los servicios del ahora accionante Rimy Loayza Olivera, en el cargo de ayudante lúbrico dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del municipio referido, a partir del 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 (fs. 1).

II.2. Mediante comunicación interna de 9 de marzo de 2012, Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde Municipal, en base al informe legal 80/12 de 8 de febrero de 2012, dispone que William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, inicie proceso administrativo interno contra exfuncionarios y funcionarios de la referida entidad, entre los cuales se encuentra el ahora accionante Rimy Loayza Olivera (fs. 9 a 13).

II.3. El 19 de marzo de 2012, William Marcelo Solís Valencia, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Resolución 172/2012 de la misma fecha, dispone el inicio de proceso administrativo interno contra Rimy Loayza Olivera, por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 3 a 5).

II.4. Mediante Resolución Final 126/2012 de 20 de abril, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, establece responsabilidad administrativa para el accionante, bajo el argumento de no haber demostrado su asistencia a su fuente de trabajo durante el mes de enero de 2012, contravención administrativa contemplada en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, imponiéndole en consecuencia la sanción de destitución de su fuente de trabajo (fs. 15 a 18).

II.5. Por memorial de 3 de mayo de 2012, el accionante interpone recurso de revocatoria contra la Resolución 126/2012, manifestando que en la parte resolutiva del fallo impugnado, se advierte que sin respetar la garantía constitucional del debido proceso, establece contra su persona la sanciónde destitución, porque supuestamente no hubiera demostrado su asistencia a su fuente laboral, incurriendo en contravención de los arts. 17 inc b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad, pero de acuerdo a la Resolución de apertura de proceso se le inició el proceso por la presunta contravención de los arts. 149 del CP, 8 inc j), 53 y 54 del EFP, 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de la municipalidad de Sucre; como se advertirá se le sanciona extrañamente por la transgresión de otras normas distintas a las que se le inició el proceso, lesionando su derecho fundamental a la defensa. Por otra parte, sostiene que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque se limita a efectuar una cita y transcripción de la prueba de cargo y descargo, sin realizar un análisis de esta prueba incumpliendo con lo establecido en el art. 21.f del DS 23318-A (fs. 19 a 21).

II.6. Mediante Resolución 262/2012 de 15 de mayo, la Autoridad Sumariante, resuelve el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes la Resolución Final 126/2012, señalando que durante el desarrollo del proceso en ninguna de las actuaciones se hubiera vulnerado las garantías constitucionales del accionante, quien tuvo el tiempo suficiente para poder acreditar y desvirtuar lo aseverado en la Resolución de inicio de proceso lo que no ocurrió; en consecuencia, la determinación final emitida el 20 de abril de 2012, ha sido producto del análisis de las pruebas de cargo y descargo, dentro el marco establecido por el art. 29 de la LACG y demás normas administrativas aplicables y que la sanción impuesta se ha establecido por la trascendencia de los actos administrativos transgredidos (fs. 23 a 24).

II.7. Por memorial de 21 de mayo de 2012, el accionante, interpone recurso jerárquico contra la Resolución 262/2012, ratificando los fundamentos del recurso de revocatoria e incidiendo que no existe congruencia entre el Auto de apertura de proceso disciplinario y la Resolución sancionatoria, toda vez que se le inició por incumplimiento de disposiciones plasmadas en la Resolución de inicio de proceso y se le sanciona con su destitución por otras normas distintas a las iniciadas, con estas imprecisiones u omisiones de parte de la Autoridad Sumariante, afirma que se le vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia (25 a 26).

II.8. Mediante Resolución Administrativa Jerárquica 026/2012 de 31 de mayo, pronunciada por Moisés Rosendo Torres Chivé Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se resuelve el recurso jerárquico antes citado confirmando la Resolución 262/2012, quedando en consecuencia en conformidad.III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la vida, a la salud, a la dignidad, así como la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de las resoluciones; y el principio de seguridad jurídica; señalando que en virtud a un contrato de trabajo a plazo fijo fue contratado para ejercer el cargo de ayudante lúbrico dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, en base a un informe emitido por el Director Jurídico del citado municipio, de manera ilegal fue sometido a proceso administrativo interno dentro del cual, la Autoridad Sumariante referida, sin efectuar una debida motivación y fundamentación emitió la Resolución Final 126/2012 de 20 de abril, sancionándole con la destitución de sus funciones al haber establecido una supuesta responsabilidad administrativa, por inasistencia a su fuente de trabajo en enero de 2012, afirmado a este objeto haber establecido las contravenciones administrativas contempladas en los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.g del Reglamento Interno de la Municipalidad; sin advertir que se le inició proceso por otras contravenciones de acuerdo a la Resolución de inicio de proceso, existiendo por lo tanto una incongruencia en estas actuaciones que permiten colegir que la citada Autoridad Sumariante, vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. Ante esa situación, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, las autoridades que conocieron a su turno estos recursos incurrieron en el mismo error al emitir las Resoluciones 262/2012 de 15 de mayo y 026/2012 de 31 de mayo, sin la debida motivación y fundamentación, limitándose a confirmar las resoluciones recurridas, consolidando su ilegal destitución. En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

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