Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que emitieron los Vocales dentro proceso penal, respecto a la incautación de vehículos motorizados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) de la revisión y análisis de obrados, el accionante argumentó entre los puntos más relevantes de su apelación del Auto 114/2012, que el imputado René Carballo Salguero, sólo podía fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno del art. 255.I inc. 1) del CPP, es decir, que los vehículos incautados no eran bienes sujetos a decomiso y confiscación. Del análisis del Auto de Vista 36, se advierte que las autoridades demandadas, sostienen que si bien el imputado sólo podía fundar su incidente sobre la calidad de los bienes en el numeral uno de la norma legal citada, no excluye del debate la demostración del origen lícito de los bienes, es decir, que es imperante la consideración del numeral dos de dicho artículo; en ese entendido, afirman que el imputado ha demostrado el origen lícito de los vehículos a partir de diferentes préstamos bancarios de dinero para su compra, así como su adquisición antes de la incautación; de igual forma indican que se ha cumplido a cabalidad con el art. 255.I inc. 1) del CPP, en el entendido de que los vehículos no están sujetos a decomiso o confiscación por no haberse encontrado en ellos ningún tipo de sustancias controladas (fs. 356 y 357). Ahora bien, se evidencia que los Vocales demandados, incurren en una incoherencia en la fundamentación de su resolución, toda vez que el art. 255.I del CPP, es claro y taxativo al señalar que el incidente sobre la calidad de los bienes incautados, cuando sea promovido por el imputado, sólo podrá fundarse en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo; sin embargo, las autoridades basan su resolución en la causal prevista en el numeral dos de la referida norma legal. Por otra parte, también se advierte contradicciones en la citada Resolución, ya que admite que la investigación penal se lleva a cabo por el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, no obstante concluyen que se ha dado cumplimiento al numeral uno del art. 255.I inc. 1) del CPP, indicando que los vehículos no están sujetos a decomiso o confiscación por no haberse encontrado en ellos ningún tipo de sustancias controladas, argumento que es válido respecto al delito de tráfico o transporte, pero no así al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas. Finalmente, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica y de legalidad, así como el reconocimiento constitucional del derecho a la propiedad privada, se entiende que toda limitación o privación de este derecho emergente de un proceso penal a ser aplicada por la jurisdicción ordinaria, debe ser razonable al momento de determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el caso de la incautación y/o decomiso de bienes. En esa lógica, por mandato constitucional, la autoridad jurisdiccional tiene que verificar las normas jurídicas vigentes sustantivas y adjetivas aplicables al caso concreto, y evitar cualquier posibilidad de una restricción arbitraria del derecho a la propiedad privada; por consiguiente, para determinar la calidad de los bienes incautados en el supuesto previsto por el art. 255.I inc. 1) del CPP, es decir, si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a ley, es necesario considerar las normas jurídicas sustantivas conexas a la problemática, concretamente el art. 71 bis del CP, norma elemental que establece los requisitos de procedencia del decomiso de recursos y bienes aplicables a los casos de legitimación de ganancias ilícitas. Sin embargo, en el caso en estudio, las autoridades demandadas en su fundamentación omitieron el análisis de la normativa citada, entre otras, tanto en la valoración y contratación de los elementos de prueba suscitados en el incidente, así como en el Auto de Vista que confirmó la determinación de la revocatoria de la incautación. Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista 36, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no cumple con los estándares del debido proceso en su componente de motivación de toda resolución judicial, siendo incoherente, contradictorio y omitiendo el análisis y consideración de los aspectos descritos precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0600/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02560-2013-06-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 174 de 12 diciembre de 2012, cursante de fs. 716 a 719 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Sustancias Controladas contra Sigfrido Soleto Gualoa, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2012, cursante de fs. 647 a 663, el accionante expresa los siguientes argumentos de orden fáctico y jurídico:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2013, se allanó un lugar donde se arrestó a una persona y se secuestraron documentos, armas de fuego y siete vehículos. En ese entendido, se imputó formalmente a tres personas, entre ellos a René Carballo Salguero, además de solicitar la incautación de los vehículos secuestrados, en virtud del art. 71 bis de Código Penal (CP) y el art. 253 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Los elementos de convicción en los que se sustentó la imputación formal y la solicitud de incautación, son los antecedentes procesales de los imputados por delitos vinculados a la Ley 1008; asimismo, se secuestró en los allanamientos documentación que establece que René Carballo Salguero, Néstor Carballo Díaz, Erodita Salguero Reque y Olimpia Eliguero Quispe, constituyeron una empresa fachada denominada "Trans San Matías", para encubrir sus actividades ilícitas; es así que por intermedio de la empresa mencionada, realizaron transferencias y otras operaciones financieras con recursos provenientes del narcotráfico, con la finalidad de encubrir su origen.
Presentada la imputación formal contra René Carballo Salguero, Néstor Carballo Díaz y Gustavo Quito Quispe, la autoridad jurisdiccional el 27 de noviembre de 2011, dispuso medidas cautelares para los imputados; asimismo, ordenó la incautación de seis vehículos. Posteriormente, la misma autoridad mediante Auto 114/2012 de 29 de marzo, declaró probado el incidente planteado por René Carballo Salguero, revocando la incautación de los vehículos mencionados, señalando que la misma se aplicó a buses que nunca fueron medios para la comisión o financiamiento de delitoalgún, puesto que no se demostró indicios de tráfico de sustancias controladas; sin embargo, la referida autoridad olvidó que la imputación no sólo tuvo la calificación provisional de tráfico de sustancias controladas, sino de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, y que el art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (L1008), cuando se refiere al tráfico, establece como una de sus modalidades el financiamiento de ésta actividad.
En ese orden de ideas, la Jueza cautelar, vulneró el derecho del Ministerio Público del monopolio de la investigación, pues al haber dictado el Auto 114/2012, ha realizado actos investigativos; asimismo, lesionó el debido proceso y la seguridad jurídica.
El Ministerio Público apeló al mencionado fallo, para reparar el error cometido por la Jueza a quo, sin embargo, la Sala Penal Segunda con similar argumento, por Auto de Vista 36 de 27 de agosto de 2012, declaró improcedente su apelación. El fundamento utilizado por los Vocales ahora demandados, refiere que el origen de los vehículos reclamados ha sido plenamente demostrado con los diferentes préstamos con financiación bancaria, de diversas entidades financieras con diferentes montos, dinero que fue utilizado lícitamente para la compra de los vehículos motorizados, cumpliéndose a cabalidad lo estipulado por el art. 255.I del CPP; asimismo, condiciona la incautación al hallazgo de sustancias controladas en dichos automotores, cuando el art. 253 del CPP, indica que la incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito. Con el pronunciamiento del Auto de Vista citado, se han agotado los recursos ordinarios, por lo que queda abierta la vía constitucional.
En ese sentido, el Auto de Vista 36 ha vulnerado el principio de legalidad procesal, ya que los citados Vocales, al haber realizado una recalificación del hecho en grado de revisión, han efectuado una actuación propia del Ministerio Público, concluyendo que se trata del delito de consumo, cuando únicamente debían circunscribirse a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación. Asimismo, se ha vulnerado el deber de fundamentación, ya que la Jueza y los Vocales demandados señalan como único argumento que en los buses no se encontró cocaína, dejando de lado los elementos de convicción en relación a los tipos penales de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal.
Finalmente, señala que las autoridades demandadas no han efectuado una correcta interpretación de los arts. 33 inc. m) y 48 de la L1008, ya que de acuerdo a estas normas penales, se incurre en tráfico ilícito cuando aun no existiendo sustancias controladas, se financia el mismo. Agrega que, las autoridades demandadas, tampoco consideraron los tipos penales de legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, pues existen elementos suficientes que demuestran que los imputados incurrieron en los ilícitos señalados.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso y a la fundamentación de las resoluciones, así como el principio de seguridad jurídica, citando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 114/2012 dictado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 36 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo se mantenga la incautación de los bienes como medida cautelar.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2012, en presencia de la partes, según consta en el acta cursante de fs. 700 a 719 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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