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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0600/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0600/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado, pues las autoridades demandadas expusieron de manera razonable los motivos por los cuales, determinaron declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el acci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado, pues las autoridades demandadas expusieron de manera razonable los motivos por los cuales, determinaron declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. " Uno de los principales puntos que se denuncia, es que el AS 50/2014 (conclusión II.2), no se encontraría debidamente fundamentado, vendría ser una copia de otros autos supremos, e incluso que esta falta de fundamentación lesionaría el derecho de acceso a la justicia -al haberse declarado la improcedencia del recurso de casación en el fondo por supuestos incumplimientos de los requisitos procesales-. De la revisión del Auto Supremo impugnado y del memorial de interposición del recurso de casación en el fondo, se establece que el accionante de manera general refiere que la Sentencia dictada en el proceso laboral carecería de motivación apartándose de lo establecido en los arts. 202 inc. a) del Código Procesal de Trabajo (CPT) y 190 del CPC. Es así que de la revisión de la Resolución impugnada, se tiene que las autoridades demandadas en el Considerando II analizan el recurso de casación en el fondo interpuesto, refiriendo como fundamento de su decisión: 1) A momento de hacer referencia a los antecedentes del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre el accionante y el Seguro Social Universitario de Oruro, los Vocales definieron lo que viene a ser el contrato a plazo fijo; así también, señalan que la normativa a ser aplicada a la resolución de la problemática es el Estatuto Orgánico de la SISSUB que está aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes y el Instituto Nacional de Seguros de Salud mediante Resolución Administrativa (RA) 012-2005 de 2 de febrero, subsumiendo los antecedentes a dicha normativa (art. 61 del Estatuto Orgánico de la SISSUB), aclarando de manera específica y separada los motivos por los cuales no se trata de un contrato indefinido, incidiendo que el mismo contrato indica que su vigencia es desde el de julio de 2007 al 30 de junio de 2011; 2) Los Magistrados demandados, refieren que el hoy accionante conocía desde un inicio que la relación laboral tenia fecha cierta de culminación, misma que fue de aceptación voluntaria del trabajador, además que en ejercicio de su cargo era de conocimiento que el Estatuto Orgánico establecía un plazo para el ejercicio de las funciones de Gerente General; 3) Seguidamente los demandados resumen en tres puntos los motivos por los que no correspondería la inamovilidad impetrada por -Rafael Fernando Rivero Terán-, los cuales se sintetizan en: primero, que el Estatuto Orgánico del SISSUB claramente fija un plazo de cuatro años para el ejercicio de las funciones de Gerente General; segundo, que el accionante suscribió de manera voluntaria un contrato a plazo fijo; y, tercero, que si la intención era mantenerse en el cargo, estaba en la posibilidad de postularse nuevamente al mismo; 4) En relación a la aplicación del DS 28699, refieren que al existir una normativa, cual es el Estatuto Orgánico de la SISSUB que claramente señala un plazo para el ejercicio de las funciones de Gerente General, no es aplicable el referido Decreto Supremo, sumándose a ello la naturaleza de la relación laboral y que no se trataría de un despido intempestivo; 5) Existe en antecedentes que otros gerentes fueron también despedidos al fenecimiento del contrato; y, 6) La solicitud de reincorporación se hubiera dado, si el despido fuese antes del plazo establecido de cuatro años o hubiera sido objeto de un despido injustificado sin previo proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, al tratarse de una conclusión por vencimiento de plazo previamente acordado. Por lo expuesto supra y considerando la jurisprudencia indicada en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, este Tribunal encuentra que el AS 50/2014, esta adecuadamente fundamentado, considerando que los requisitos de la resolución impugnada no vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, pues las autoridades demandadas expusieron de manera razonable los motivos por los cuales, determinaron declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2015-S3

Sucre, 17 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09424-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 94/2014 de 8 de diciembre, cursante de fs. 77 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Fernando Rivero Terán contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 17 a 27 vta.; y, 36, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2 de julio de 2007, fue contratado por el Directorio del Seguro Social Universitario de Oruro (SSUO) para desempeñar las funciones de Gerente General, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, suscrito en el marco de la Ley General de Trabajo y sus Reglamentos; sin embargo, dicho documento no fue visado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro.

El 26 de mayo de 2011, fue notificado con el memorándum que determinó su vacación anual de 21 días; es decir, hasta el 28 de junio del mismo año, conforme la Resolución de Directorio 10/2011 de 24 de mayo, emitido por SSUO, la misma que fue interpuesta bajo normativa no aplicable a servidores públicos que se encuentran sujetos a la Ley General de Trabajo.Habiendo retornado de sus vacaciones, encontró su oficina precintada, impidiéndose el normal desarrollo de sus funciones, lesionando así sus derechos reconocidos por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, razones por las cuales presentó demanda de reincorporación laboral en la vía administrativa; sin embargo, dada la controversia de los hechos se dispuso la declinatoria a la jurisdicción laboral, concluyendo en una primera instancia con la Sentencia 0178/2013 de 14 de octubre, pronunciada por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Oruro, quien declaró improbada la demanda, con el argumento que se trataría de un contrato a plazo fijo con vigencia desde el 2 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2011, además que se encontraría sujeta al Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana (SISSUB), no siendo posible la conversión de contrato de plazo fijo a indefinido, ya que los cargos de Gerentes Generales o Administrativos no son aplicables al principio de estabilidad laboral.

Recurrida en grado de apelación contra la Sentencia 0178/2013 de 14 de octubre, se dictó el Auto de Vista 11/2014 de 14 de febrero, que confirmó la Resolución impugnada, bajo el argumento que no es aplicable el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero, que prohíbe la firma de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes; posteriormente, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista referido, argumentando la vulneración de las normas esenciales, errónea interpretación y aplicación de las leyes y contravención a la Constitución Política del Estado, declarándose infundado el mismo, sin considerar ni responder a los fundamentos expuestos, efectuada esta consideración, mediante Auto Supremo (AS) 50/2014 de 6 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no efectuó una respuesta a los fundamentos expresados en el recurso de casación, por lo que transcribieron únicamente el contenido de otro Auto Supremo referido en un proceso similar, ya que primero se le cambió el género del recurrente y segundo se pronunció respecto a una falta de valoración de la prueba que en ningún momento se pidió, por cuanto este fallo resulta impertinente e incongruente, resultando un copiado de fundamentos de otros autos supremos ajenos a su causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, citando al efecto los arts. 46; 45; 50; 115.I y II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que: a) Se deje sin efecto el AS 50/2014 de 6 de mayo; y, en consecuencia se pronuncie uno nuevo, en el que seconsidere la verdad material de las normas sociales y constitucionales; y, b) Se cumpla con los requisitos de motivación y fundamentación exhaustiva necesaria.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 76 vta., presente el accionante como los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2014, cursante de fs. 66 a 70 vta., refirieron que: 1) De la lectura del considerando II del Auto Supremo impugnado se puede verificar que se dio respuesta a cada uno de los puntos cuestionados de manera conjunta; 2) No es cierto la incongruencia alegada refiriendo que se haría referencia a “la recurrente” como si fuera del sexo femenino, aspecto que viene a ser un error que no lesiona derechos o garantías constitucionales, pero que denota la desesperación del accionante por obtener una nueva resolución; 3) Si bien se afirma en el Auto Supremo que el accionante se encuentra bajo la protección del derecho laboral, también refiere que no se le puede lesionar sus derechos laborales y que la estabilidad laboral se garantiza en tanto dure el contrato a plazo fijo suscrito; 4) Es evidente que se reconoce mediante DS 28699 la estabilidad laboral a favor de los trabajadores, sin embargo ésta viene a estar condicionada por la naturaleza de la relación laboral; 5) La causal de desvinculación laboral no es por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como quiere hacer ver el accionante, sino simplemente se trata de una culminación por vencimiento de contrato a plazo fijo; 6) Sobre la incongruencia en la parte Resolutiva, alega que la misma carece de relevancia jurídica, además que el error denunciado no altera el fondo del fallo; 7) El accionante no establece de manera clara y jurídicamente fundamentada como se lesionó los derechos denunciados; 8) El derecho a la justicia judicial efectiva denunciado, implica el tener de manera irrestricta el acceso a los tribunales de justicia, por lo que el accionante tuvo en todo momento una respuesta a su recurso de casación; 9) No se evidencia lesión al derecho a la defensa, puesto que el accionante accedió a todo medio de defensa, teniendo conocimiento de todo el actuado dentro del proceso; 10) El accionante pretende que el Tribunal de garantías ingrese a realizar una valoración de la legalidad ordinaria, lo cual no le está permitido; y,11) El amparo constitucional no es un medio de impugnación, por el cual se pueda solicitar la valoración de la prueba o establecer que norma se debe aplicar, dicha labor corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jhonny Iver Pereira Vasquez, en representación legal del Seguro Social Universitario de Oruro, en audiencia manifestó que: i) La valoración de la prueba corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria y no a la constitucional; ii) De la intervención de la parte accionante se establece que pretende mediante la acción de amparo constitucional corregir errores formales del AS 50/2014, los cuales pudieron ser corregidos en la misma instancia conforme prevé el al art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable ante el vacío del Código Procesal del Trabajo, pero al no haber hecho notar estos en su oportunidad, opera la convalidación; y, iii) No se realizó una explicación adecuada respecto a cómo se lesionó la interpretación de la legalidad, pretendiendo únicamente que se aplique a su caso el DS 28699, lo cual no constituye motivo suficiente para activar la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 94/2014 de 8 de diciembre, cursante de fs. 77 a 80 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Conforme el art. 404.II del CPC, el accionante reconoce haber suscrito un contrato bajo la modalidad de plazo fijo, siendo contratado para desempeñar las funciones de Gerente General del SSUO por el término de cuatro años, por lo que, tenía conocimiento cierto de la fecha de conclusión; b) No se puede obligar al empleador a mantener una relación laboral, cuyo plazo fue pactado con anticipación; y c) No se evidencia una lesión a la tutela judicial efectiva, dado que el accionante pudo acceder a la jurisdicción laboral y utilizar los recursos que la ley le franquea.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2014, por Rafael Fernando Rivero Terán -ahora accionante-, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 11/2014 de 14 de febrero, acusando falta de fundamentación, motivación y errónea aplicación de la ley (fs. 10 a 11 vta.).

II.2. Por AS 50/2014 de 6 de mayo, pronunciado por Gonzalo Miguel Hurtado.Zamorano y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación formulado, señalando que no es aplicable la estabilidad laboral, en razón a la naturaleza de la relación laboral, debido a que claramente el Estatuto Orgánico del SISSUB en su art. 61, señala que las funciones de Gerente General tiene una vigencia de cuatro años (fs. 12 a 15).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado, pues las autoridades demandadas expusieron de manera razonable los motivos por los cuales, determinaron declarar infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el accionante.

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