Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición y al derecho a la propiedad (en su elemento disposición) por cuanto la falta de respuesta a petición de “ extensión de informes de estacado y uso de suelo del predio” para aprobación definitiva plano de propiedad que lesiona el derecho de petición, no puede ejercer su derecho a la propiedad, por cuanto ante la eventualidad de decisión de transferir a un tercero su propiedad no podría consolidar la transferencia por falta de plano de propiedad aprobado.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3"Al respecto, el art. 56.I de la Norma Fundamental, dispone: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”.
El art. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, prevé: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual o colectivamente”; a su vez, el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; y el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”.
En ese contexto, el respeto y vigencia del derecho a la propiedad privada, ejercido individual o colectivamente, está plenamente protegido en la Norma Fundamental y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, garantizando de ese modo su irrestricto goce, siempre y cuando cumpla una función social y no perjudique el interés público superior.
La jurisprudencia constitucional, definió que el derecho fundamental en estudio abarca: “’…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico’ (SSCC 0828/2006-R, 0037/2006, y 512/2005-R), a lo que se añade que si bien es un derecho fundamental, de acuerdo al modelo de Estado previsto por el art. 1 de la CPE, su único límite es que su uso no sea perjudicial al interés colectivo superior. Empero, para su tutela debe existir la certeza de la titularidad de dicho derecho, puesto que no es posible a través de la jurisdicción constitucional definir ni resguardar un derecho controvertido cuya aclaración corresponde a la jurisdicción ordinaria” (SC 0071/2010-R de 3 de mayo)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21785-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 89 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerardo Ibarra Mamani en representación de Josué Set, Ana María y Rosmery Ibarra Bernal contra Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde; y, Carlos Eugenio Delgado Murillo, Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Municipal de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2010, cursantes de fs. 55 a 58, el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus mandantes compraron un lote de terreno de Ana Peláez de Velarde, con una superficie de 1062.46 m2, tal como se demuestra a través de testimonio de propiedad 700, otorgado por la Notaría de Fe Pública 10, el 8 de junio de 1999, quedando registrado bajo la partida 433 del Libro de Propiedades de la provincia Cercado el 11 del citado mes y año.
Desde que sus representados son propietarios del lote de terreno en cuestión, "hasta la fecha" no les otorgaron el informe de destacado de lote a pesar que el 25 de julio de 2007, realizaron el pago para su extensión, trámite dentro del cual Marcia Lazcano Moncada, Jefa de Regulación Urbana, juntamente el topógrafo de su sección Wilfredo Mamani, afirmaron que no se procedió al destacado del lote a consecuencia de existir un proceso pendiente en la Dirección Jurídica de la Alcaldía Municipal de Oruro, ante lo cual, como apoderado de los propietarios, pidió explicación y aclaración en forma reiterada; sin embargo, no recibió respuesta, menos una solución para la obtención del informe requerido.
El 24 de septiembre del referido año, a mucha insistencia suya, el Alcalde demandado dispuso en forma escrita, con copia a la Dirección de Ordenamiento Territorial, atiendan favorablemente y viabilicen la obtención de uso de suelo del predio descrito; empero, José Calderón Tórrez, Director de dicha oficina, omitió dar la solución referida, al igual que Carlos Eugenio Delgado Murillo, cuandoése asumió el cargo aludido, demostrando negligencia, razón por la cual lo denunció ante la máxima autoridad edil, quien no le concedió audiencia a pesar de haber insistido en varias oportunidades en su solicitud.
En ejercicio de su derecho de petición presentó una contrapropuesta sobre la cesión de parte del inmueble de sus mandantes, ante la Alcaldía, la que hasta la fecha -de presentación de la acción- no tiene respuesta.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la lesión de los derechos de sus representados a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicita se disponga: a) La atención oportuna y pronta de sus peticiones, sin dilaciones y con respuestas concretas, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; b) Se conmine al Director de Ordenamiento Territorial para hacer efectiva la realización del informe de estacado del lote en cuestión; y, c) Se impongan costas procesales.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 80 a 88 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ampliación de la acción
El abogado del accionante fundamentó lo siguiente: 1) El actor acudió ante el Concejo Municipal pidiendo se le conceda el uso de suelo, empero, a través de “escrito” de 15 de diciembre de 2005, la Presidenta de dicho ente deliberante afirmó que el trámite es de plena competencia del Ejecutivo Municipal. Por otro lado, el 27 de junio de 2006, acudió ante el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, pidiendo buscar una solución a su problema, institución que a través de su Viceministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, afirmó que esa atribución no les competía, debiendo acudir a la instancia pertinente; y, 2) El 25 de febrero de 2010, reiteró su solicitud para ser atendido en audiencia por el Alcalde demandado; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
A la orden de aclaración efectuada por el Tribunal de garantías, el referido profesional indicó: i) En la audiencia de 24 de septiembre de 2007, señalaron al accionante que la Dirección de Ordenamiento Territorial realizará una propuesta, la que habla de 210.6 m2 lineales; ii) El certificado de uso de suelo supuestamente expedido no se encontraba consolidado, es decir no era un acuerdo definitivo; y, iii) La propuesta que debía presentar la Alcaldía contemplaba la división de la propiedad de los agraviados; es decir, que debía ceder parte de su inmueble hacia la calle Víctor Flores; y, la contrapropuesta que debía hacer el actor, en calidad de apoderado, era indicar cuánto del inmueble se iba a cercenar, por cuanto los personeros de la Alcaldía le exigían 12 m2.
1.2.2. Informe de los servidores públicos demandados
En audiencia el abogado apoderado del Alcalde Municipal, alega: a) No existe acto administrativo alguno emanado de la Alcaldía que haya violado el derecho a la propiedad privada de los agraviados; b) El accionante menciona que efectuó diversas solicitudes en cuanto al uso de suelo y a un informe de estacado de data de años anteriores; empero, todas ellas fueron respondidas por la Alcaldía.Municipal; c) El Reglamento del Sistema de Servicios de Desarrollo Urbano de la Dirección de Ordenamiento Territorial y de la Unidad de Regulación Urbana, aprobado por Resolución Concejal 239/2008 de 15 de diciembre, que norma la forma en la que todo ciudadano, propietario de un predio legalmente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), debe acudir a la Alcaldía para obtener los distintos servicios que ellos requieran, tales como la línea nivel, planos de urbanización o trámite de aprobación de planos topográficos, no fue observado por el actor quien no acudió a dependencias de la Alcaldía, conforme establece la referida norma; y, d) El accionante no precisa cuándo hubiera sido la fecha en la que se vulneró por última vez los derechos de sus representados, dado que menciona datos de gestiones pasadas que no se adecúan a lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE.
El Director de Ordenamiento Territorial demandado, a través de su abogado, alegó en audiencia: 1) El 6 de noviembre de 2007, se dio curso a la solicitud de uso de suelo, encontrándose como Director de Ordenamiento Territorial, José Calderón Torrez y no así quien empezó a fungir en dicha función a partir del 10 de abril de 2008; y, 2) A sus manos nunca llegaron solicitudes de audiencia, habiendo atendido de forma puntual todas las peticiones de los agraviados, razón por la que pide se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 04/2010 de 19 de abril, cursante de fs. 89 a 92 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Que la Dirección de Ordenamiento Territorial, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas haga conocer a los agraviados, de manera escrita, clara y convincente sobre las observaciones o defectos técnicos que tuviese el lote de su propiedad; y, ii) La imposición de una multa de Bs50.- (cincuenta bolivianos), contra las autoridades demandadas y costas a averiguarse en ejecución de sentencia, de acuerdo a los siguiente argumentos: 1) Si bien es cierto que planteada la solicitud de estacado del terreno y el uso de suelo de parte de los propietarios, hoy representados por el accionante, se emitió el certificado de uso de suelos, haciendo notar al accionante que debía cumplir con determinadas cuestiones de orden técnico, de acuerdo a los memoriales de 8 de junio de 1999 y siguientes, ellos formularon una contrapropuesta referente a la apertura de calles que hasta la fecha de interposición de la acción tutelar no obtuvo respuesta, de tal manera que permita a los representados del accionante, atenerse a sus resultados, importando la vulneración de su derecho a la petición; y, 2) Con relación a la alegada vulneración del derecho a la propiedad privada, esta no fue probada por el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
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